Puerto Montt, nueve de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos und茅cimo y duod茅cimo, los que se eliminan, y teniendo adem谩s presente:
PRIMERO: Que, de acuerdo a la doctrina autorizada, es requisito indispensable para la procedencia de la declaraci贸n de quiebra por la causal contemplada en el art铆culo 43 N°1 del Libro IV del C贸digo de Comercio, entre otras, que la obligaci贸n mercantil en cuyo pago ha cesado el deudor sea l铆quida y actualmente exigible.
SEGUNDO: Que el concepto de liquidez de una obligaci贸n ha sido regulado normativamente en el art铆culo 438 del C贸digo de Procedimiento Civil, norma que, en lo pertinente, indica que “se entender谩 cantidad l铆quida no s贸lo la que actualmente tenga tal calidad, sino tambi茅n la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritm茅ticas con s贸lo los datos que el mismo t铆tulo ejecutivo suministre”.
TERCERO: Que, por otro lado, el requisito de exigibilidad de la obligaci贸n impaga se desprende con claridad del tenor de la causal alegada por el acreedor solicitante, norma que requiere que el deudor haya “cesado en el pago” de una obligaci贸n mercantil, raz贸n por la cual debe concluirse que la acreencia insoluta debe encontrarse en estado de ser pagada.
CUARTO: Que, en la especie, cabe precisar que, analizado el t铆tulo de fojas 1 y siguientes, las comisiones cuyo pago se alega insoluto se han acordado en la cl谩usula cuarta del contrato o convenio de corretaje, en sus letras a) y b), consistentes en porcentajes del valor de venta de las parcelas encargadas vender, deveng谩ndose, las primeras al momento de la firma de las partes de la promesa de compraventa y, las segundas, al momento de recaudarse los pagos mensuales por la corredora. En ambos casos, la determinaci贸n de la entidad o cuant铆a de la comisi贸n ha quedado entregada al c谩lculo de la comitente, quien se oblig贸 a liquidar semanal o mensualmente, seg煤n sea el caso, dichos montos.
QUINTO: Que, as铆 las cosas, no puede entenderse que la obligaci贸n en cuyo pago se ha cesado sea l铆quida, pues los datos contenidos en el t铆tulo invocado resultan manifiestamente insuficientes para su determinaci贸n, siendo imposible que se arribe a un resultado num茅rico s贸lo con ellos, cualquiera sea la operaci贸n aritm茅tica que se realice, pues son ajenas a 茅l el precio de venta de cada parcela, la fecha en que cada promesa o venta se realiz贸, las liquidaciones efectuadas semanal o mensualmente por la comitente, y la fecha de pago de cada cuota mensual por parte de los compradores.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, tampoco puede estimarse que la obligaci贸n sea actualmente exigible, pues las dos comisiones pactadas por las partes como precio del servicio de corretaje se encuentran supeditadas cuantitativamente al precio “de venta” de cada parcela, mientras que, analizada la documentaci贸n acompa帽ada por el solicitante en el punto N°3 del segundo otros铆 de su solicitud de fojas 48, se puede constatar que s贸lo una de las escrituras corresponde a un contrato de compraventa, sin que sea factible dilucidar si esta operaci贸n corresponde o no a la fracci贸n del precio que la propia acreedora ha reconocido como pagada en su solicitud.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 1 y siguientes del Libro IV del C贸digo de Comercio, y art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil se declara que se confirma, sin costas, la sentencia en alzada de fecha veintitr茅s de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 147 y siguientes de estos autos.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redactada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Rol N° 64-2014.
Resuelto por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Mu帽oz, y por la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, nueve de mayo de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.