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lunes, 1 de septiembre de 2014

trece de mayo de dos mi

Puerto Montt, trece  de mayo de dos mil catorce.

VISTOS: 
En los autos rol 354-2009  del 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “Banco de Chile con Serviu X Regi贸n”, por sentencia de 30 de septiembre  de 2013,  escrita desde fojas 288 a 326,  la juez titular de dicho tribunal, do帽a Iris Obando C谩rdenas  rechaz贸 la demanda por responsabilidad extracontractual y, acogiendo la excepci贸n perentoria de falta de legitimaci贸n pasiva opuesta por el demandado, rechaza tambi茅n la demanda subsidiaria por responsabilidad contractual, sin condenar en costas al demandante por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

En contra de esa sentencia el demandante, patrocinado por el abogado Javier Niklitschek Roa, dedujo recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n. Por su parte, la entidad  demandada, en segunda instancia, se adhiri贸 al recurso de apelaci贸n, a fin de que se condene en costas al actor.
Se trajeron los autos en relaci贸n, escuchando alegatos de ambas partes.
CONSIDERANDO: 
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
Primero: Que el demandante Banco de Chile, funda su recurso de casaci贸n en la forma, en la causal 5陋 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en que la sentencia ha sido pronunciada con omisi贸n de los requisitos enumerados en el art铆culo 170, en relaci贸n con el N° 4° de dicho precepto, pues –sostiene- “omite completamente los fundamentos l贸gicos o jur铆dicos por los cuales llega a la conclusi贸n que el demandado Serviu D茅cima Regi贸n  de Los Lagos no ha actuado con dolo ni culpa al no entregar al Banco de Chile, en su calidad de mandatario y diputado para el pago de la sociedad  Cordero Correa y Compa帽铆a Limitada, la suma de pesos equivalente a 41.924,84 Unidades de Fomento”.
Segundo: Que, conforme a lo que establece el apartado 4° del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n a lo que se帽alan los numerales  5潞 y 6潞 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 30 de septiembre de 1920,  las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, de acuerdo con el precepto primeramente invocado, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por la jurisprudencia, tiende a obtener la legalidad de dicha resoluci贸n y a fijar los antecedentes en que se la fundament贸, con el fin de dejar a las partes en situaci贸n de promover los recursos que resultaren ser conducentes.
Tercero: Que, el vicio que denuncia el recurrente contra la sentencia, consiste en que esta “omite completamente los fundamentos l贸gicos o jur铆dicos por los cuales llega a la conclusi贸n que el demandado Serviu D茅cima Regi贸n  de Los Lagos no ha actuado con dolo ni culpa”.
Sin embargo, en la demanda, el actor no fue tampoco m谩s expl铆cito ni espec铆fico en cuanto dicho tema, dejando de cargo del juez determinar si, seg煤n su parecer,  el demandado actu贸 o con dolo, o con culpa en el incumplimiento que le atribuye.
En efecto, en la parte pertinente de la demanda, el actor califica la conducta del demandado como “contumaz”, y despu茅s de mencionar las normas contenidas en los art铆culos 1437, 578 y 2284 del C贸digo Civil, concluye que “la conducta il铆cita del Serviu es evidente…”, pero elude se帽alar en que sentido y de que forma es il铆cita, y en cual de las figuras se encuadra, si del dolo o de la culpa. Es decir, no le entreg贸 al demandado cargos precisos de los cuales defenderse, ni tampoco al juez elementos sobre los cuales discernir si en la especie confluyen uno u otro elemento de aquellos il铆citos, por lo que mal puede exig铆rsele complete una labor incumplida por el propio actor.  
Cuarto: Que, por otra parte,  basta leer los motivos cuadrag茅simo  y cuadrag茅simo primero, en todo su contexto, vincul谩ndolos a los motivos meramente expositivos,  para concluir que la sentencia contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisi贸n objetada y, a煤n en la hip贸tesis de ser tales fundamentos errados, ellos son suficientes para entender cumplida la exigencia legal a que se hizo referencia en el motivo anterior, desde que el vicio denunciado consiste en la falta de fundamentos y no en la posible impropiedad de estos.
Quinto: Que, atendidas las  circunstancias se帽aladas, el recurso de casaci贸n en la forma deducido por el demandante debe ser desestimado. 
En cuanto al recurso de apelaci贸n de la demandante y a su adhesi贸n por la demandada:
Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo adem谩s presente:
Sexto: Que en cuanto a los fundamentos en que la demandante basa su recurso de apelaci贸n, que se refiere a varios cap铆tulos, cabe se帽alar respecto del primero: 
En su escrito de apelaci贸n, el actor expresa que el Servicio demandado  actu贸 negligentemente respecto de la actora e infringi贸 con su comportamiento culpable los art铆culos 1576 y 2389 del C贸digo Civil y 241 del C贸digo de Comercio, y reprocha a la sentencia la total falta de fundamento o motivo para sostener que la demandada no actu贸 con culpa ni dolo. “No actu贸 ni con culpa ni dolo”. Bien sabido es por los operadores del Derecho, que en esta 谩rea, una persona act煤a, o con culpa, o con dolo. No con ambas. Es decir, se act煤a con dolo, o con culpa. No puede atribuirse a alguien que haya actuado con uno o con otro elemento de conducta. El demandante exige del 贸rgano jurisdiccional que discierna sobre el tema, pero no le entrega los elementos de juicio necesarios para determinarlo. Luego, por lo mismo, no est谩 en condiciones de exigirle al tribunal que tenga por acreditados alguno de esos elementos, no al menos en sede civil. 
En cuanto al requerimiento por responsabilidad contractual, por las razones que el actor esgrime, concluye que el Serviu se encuentra en mora de pagar a la demandada la suma de 41.924,84 Unidades de fomento, por estar obligado a ello conforme a la ley del contrato celebrado con la Constructora y el Banco demandante.
En el pen煤ltimo ac谩pite del motivo cuadrag茅simo sexto, la sentenciadora, luego de analizar la prueba rendida por las partes, concluye que el “Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n no ha celebrado contrato alguno con el Banco de Chile, demandante en estos autos”. En consecuencia, no tiene responsabilidad contractual con quien no ha celebrado contrato alguno…, conclusi贸n que estos sentenciadores comparten, y por las razones antedichas el recurso de apelaci贸n, en cuanto a este cap铆tulo se refiere,  ser谩 tambi茅n rechazado.
S茅ptimo: Que, en virtud de las razones anteriormente expuestas, la sentencia en alzada ser谩 confirmada.
Octavo: Que, en cuanto a costas, en relaci贸n al recurso de apelaci贸n de la demandada, conforme a su adhesi贸n, efectivamente de lo resuelto en primera instancia y en esta sede aparece evidente que el demandante ha carecido de motivos plausibles para litigar y para alzarse, por lo que ser谩 condenada al pago de las costas del juicio y de esta instancia.

         Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes y 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:

         I.- Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por la parte demandante Banco de Chile en lo principal del escrito de  fojas 328, en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2013, escrita desde fojas 288 a 326.
II.-  Que, se revoca dicha sentencia, en aqu茅l extremo que absolvi贸 de las costas a la parte demandante,- punto 11° - y en su lugar se resuelve que dicha parte queda condenada a su pago.

III.- Que, se confirma, en lo dem谩s apelado, la sentencia impugnada.

IV.- Que se condena al recurrente al pago de las costas del recurso de casaci贸n y de esta instancia.

          Reg铆strese y devu茅lvase

          Redacci贸n del Ministro  don Leopoldo Vera Mu帽oz.

          Rol 68-2014.


Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo; Ministros don Jorge Ebensperger Brito, y don Leopoldo Vera Mu帽oz. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.


En Puerto Montt, a trece de mayo de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.-