Santiago,
quince de julio de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol
Nº 8422-2014 del Cuarto Juzgado Civil de Talca sobre juicio sumario,
la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo en
contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de
Talca que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la acción.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero: Que
en el recurso se denuncia la infracción del artículo 19 N° 24
inciso final de la Constitución Política de la Republica, artículos
20 y 21 del Código de Aguas y de los artículos 670, 684, 2081 y
2305 del Código Civil, desarrollándose los yerros jurídicos en
cuatro acápites en cuyo preámbulo explica que la recurrente es
dueña de acciones y derechos en un derecho de aprovechamiento de
aguas no inscrito que se le reconoce a la Comunidad Altos de Vilches
en los estatutos de la Asociación de Canalistas Canal Astudillano
según documento inscrito a fojas 6 vta. Nº 06 del Registro de
Propiedad de Aguas del año 1979 del Conservador de Bienes Raíces de
Talca, esgrimiendo que ello se acreditó con la escritura pública de
fecha 02 de Junio de 2005 que fue complementada por escritura pública
de 16 de mayo de 2011, instrumentos que dan cuenta de que a la actora
le cedieron los derechos y acciones en el señalado derecho de
aprovechamiento de aguas, operando el modo de adquirir tradición
conforme con el artículo 684 del Código Civil, por lo que la
dualidad título y modo de adquirir operaron en forma previa a la
época de la interposición de la demanda.
Segundo:
Que en el primer capítulo se expresa que se vulnera el artículo 19
Nº 24 de la Carta Fundamental, toda vez que el fallo impugnado
desconoce la propiedad de los derechos y acciones en el derecho de
aprovechamiento válidamente adquirido. En este aspecto sostiene la
recurrente que la norma constitucional es clara al señalar que en
nuestra legislación existen, por una parte, los derechos de
aprovechamiento de aguas constituidos por acto de autoridad y, por la
otra, los derechos de aprovechamiento de aguas reconocidos o no
inscritos. Estos últimos son todos aquellos derechos e incluso
simples usos que eran amparados por legislaciones anteriores al
actual Código de Aguas, que no constaban en el sistema de registro
único, que fueron reconocidos por la actual legislación, los que se
transfieren conforme a las normas del artículo 684 del Código
Civil. En esta materia puntualiza que el derecho de aprovechamiento
de aguas de la Comunidad Altos de Vilches corresponde a uno no
inscrito, pero que sí es reconocido por la legislación y que, sin
embargo, ha sido desconocido por los sentenciadores.
Tercero:
Que en el siguiente acápite se explica que se vulneran los artículos
20 y 21 del Código de Aguas, puesto que tales disposiciones se
aplican a los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de
autoridad y no a aquellos no inscritos, ya que estos últimos se
reconocen como tales a partir de ciertos usos y costumbres, por lo
que, al contrario de lo señalado por los sentenciadores, éstos no
requieren inscripción para acreditar su existencia.
Cuarto:
Que enseguida se expresa que los sentenciadores infringen también
los artículos 670 y 684 del Código Civil, puesto que en general la
tradición de la cesión de acciones y derechos que recaen en una
parte o cuota de un derecho o cosa incorporal se hace en forma ficta
o simbólica. De igual forma, la tradición de un derecho de
aprovechamiento reconocido, no inscrito, se realiza por alguno de los
modos que señala el artículo 684 del Código Civil en sus numerales
3 y 4, lo que en la especie se verificó.
Quinto:
Que finalmente se sostiene que se infringe el artículo 2081 del
Código Civil en relación con el artículo 2305 del mismo texto
normativo, ya que según esta última disposición el derecho de cada
uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los
socios en el haber social. Lo expuesto implica que existe entre los
comuneros un mandato tácito y reciproco de administración, por lo
que cada comunero puede ejercer actos de conservación y
administración de los bienes comunes. En el caso concreto a la
comunidad Altos de Vilches se le reconoce un derecho de
aprovechamiento de aguas equivalente a 15 acciones, siendo la
sociedad Inversiones Comercial Hermanos Leiva Céspedes Limitada
integrante de aquella comunidad y es en esta calidad que solicitó se
entregaran los caudales de aguas a que tiene derecho.
Sexto: Que
al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de
no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado
necesariamente habrían revocado el fallo de primera instancia que
rechazó la demanda, acogiéndola.
Séptimo:
Que para el adecuado entendimiento del arbitrio en estudio cabe tener
presente que en estos autos Inversiones
y Comercial Hermanos Leiva Céspedes Limitada interpone acción en
juicio sumario conforme lo dispuesto en el artículo 177 del Código
de Aguas en contra de la Asociación de Canalistas del Canal
Astudillano, sosteniendo que es comunero de la comunidad Altos de
Vilches, organización que es propietaria de un derecho de
aprovechamiento de aguas de 15 acciones que es entregado por la
demandada. En razón de lo anterior solicita que se declare que la
comunidad tiene derecho de aprovechamiento de aguas y que se ordene
su entrega, petición que se realiza en favor de su representada y de
la mencionada comunidad.
Octavo:
Que
la sentencia de primer grado –confirmada por la sentencia
impugnada- rechaza la demanda señalando que la actora carece de
legitimación activa por cuanto aquella no logró acreditar que era
titular de una parte alícuota del derecho de aprovechamiento de agua
de que es titular la Comunidad Altos de Vilches en la Asociación de
Canalistas del Canal Astudillano, puesto que no tenía, al momento de
quedar trabada la litis, la posesión inscrita de aquel conforme los
artículos 20 y 21 del Código de Aguas, toda vez que la
documentación con que se pretendió acreditar aquello da cuenta de
que la inscripción de la cesión de todas
las acciones y derechos que
les corresponda o pudieren corresponder
a los cedentes en los derechos de aprovechamiento de aguas que sirven
para el regadío de la propiedad objeto de la misma se realizó
cuando ya estaba trabada a litis.
Por su parte, la
sentencia de segundo grado agrega que es un hecho indubitado que el
derecho de aprovechamiento de aguas en que incide la acción
interpuesta no figura inscrito en el registro especial de aguas del
Conservador de Bienes Raíces de Talca a nombre de la demandante ni
tampoco a nombre de la comunidad Altos de Vilches, requisito
fundamental para acreditar la posesión de los mismos, como se
desprende de lo establecido en el artículo 20 del Código de Aguas.
Añade que tampoco se ha podido acreditar que la demandante y la
comunidad Altos de Vilches en los últimos 30 años hicieran uso de
las aguas que se reclaman por actos materiales que así lo
evidencian. De modo que la actora no logró probar en los hechos ni
en el derecho la calidad de titular de los derechos de
aprovechamiento de aguas cuya entrega reclama.
Finalmente
establecen que la demandante tampoco acreditó que actualmente
persista una comunidad titular del derecho de aprovechamiento de
aguas, pues no se precisa en el libelo quiénes son los demás
integrantes de aquella, siendo la propia actora la que refiere que
el terreno que pertenecía a la comunidad se le adjudicó en dominio
exclusivo a través de un juicio de partición, desapareciendo con
ello la Comunidad Altos de Vilches.
Noveno:
Que para la adecuada resolución del arbitrio cabe tener presente que
en la especie la acción ejercida por la actora tiene por objeto
principal, según da cuenta su petitorio, que se declare que la
comunidad Alto de Vilches es titular de derechos de aprovechamiento
de aguas conforme lo establecen los estatutos de la demandada y que,
en consecuencia, éstos deben ser entregados a la referida comunidad,
todo aquello sustentado en la calidad de comunero de la actora.
Lo anterior es
relevante, por cuanto el objeto de la acción evidencia que el
recurso se erige sobre hechos que no han sido establecidos por los
jueces del grado. En efecto, la actora
asienta su recurso arguyendo que conforme a la documentación que
individualiza ha quedado demostrado que la comunidad Alto Lo Vilches
es titular de los derechos de aprovechamiento de aguas y que su
representada al ser parte de la referida comunidad es dueña de una
parte alícuota de tales derechos pues los adquirió en forma previa
a la interposición de la demanda; es a partir de tales supuestos
fácticos que desarrolla la argumentación en que sustenta los
errores de derecho denunciados, esto es, que no es necesaria la
inscripción para que opere la transferencia de los referidos
derechos pues no se trata de derechos constituidos por acto de
autoridad sino que de derechos reconocidos por la legislación. Pues
bien, resulta que la situación fáctica básica esgrimida por la
recurrente a partir de la cual se desarrollan posteriormente los
errores de derecho no fue asentada por los sentenciadores, toda vez
que, al contrario de lo expuesto en el recurso, en estos autos no se
estableció que la Comunidad Altos de Vilches sea titular de los
derechos de aprovechamiento de aguas, ni que la recurrente adquiriera
por un título traslaticio de dominio una parte alícuota de
aquellos. Por otra parte, los jueces de segunda instancia señalaron
incluso que no estaba acreditado que existiera en la actualidad la
referida comunidad, lo que es trascendente ya que la actora demanda
en calidad de comunero. En
este aspecto, es posible verificar que el arbitrio se construye
contrariando los supuestos fácticos establecidos por los
sentenciadores y se pretende por su intermedio que sea esta Corte la
que los modifique estableciendo hechos no asentados por aquellos,
cuestión improcedente porque la labor de este tribunal de casación
consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su
conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a
los hechos asentados.
Décimo:
Que en efecto las sentencias se construyen estableciendo hechos sobre
la prueba rendida, prueba que debe ser analizada por el tribunal de
la instancia de acuerdo a las normas que le indican los parámetros
de valoración. A los hechos así establecidos se les debe aplicar la
ley para de ese modo dictar la sentencia, y es justamente esa labor
de aplicación de la ley la que puede ser revisada por un tribunal de
casación. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de
nulidad sustancial. La única forma en que los hechos podrían ser
revisados por la Corte de casación sería mediante la denuncia y
comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la
prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su
mérito, lo que en el presente caso no se denunció.
Undécimo:
Que por lo expuesto no queda sino desestimar el recurso deducido.
Y de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 366 contra la sentencia de tres de marzo de
dos mil catorce, escrita a fojas 363.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
de la Ministro señora Sandoval.
Rol
N° 8422-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sra.
Rosa Egnem S.,
Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo
Prieto B. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Prieto
por estar ausente.
Santiago, 15 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a quince
de julio de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.