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miércoles, 3 de septiembre de 2014

Ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, rechazada. Adquisición de los derechos de aprovechamiento de aguas conforme a las reglas del Código Civil. Demandante que, accionando en carácter de comunero, carece de tal calidad al quedar trabada la litis. Derecho de aprovechamiento de aguas no registrado en el registro especial de aguas

Santiago, quince de julio de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol Nº 8422-2014 del Cuarto Juzgado Civil de Talca sobre juicio sumario, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la acción.

Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso se denuncia la infracción del artículo 19 N° 24 inciso final de la Constitución Política de la Republica, artículos 20 y 21 del Código de Aguas y de los artículos 670, 684, 2081 y 2305 del Código Civil, desarrollándose los yerros jurídicos en cuatro acápites en cuyo preámbulo explica que la recurrente es dueña de acciones y derechos en un derecho de aprovechamiento de aguas no inscrito que se le reconoce a la Comunidad Altos de Vilches en los estatutos de la Asociación de Canalistas Canal Astudillano según documento inscrito a fojas 6 vta. Nº 06 del Registro de Propiedad de Aguas del año 1979 del Conservador de Bienes Raíces de Talca, esgrimiendo que ello se acreditó con la escritura pública de fecha 02 de Junio de 2005 que fue complementada por escritura pública de 16 de mayo de 2011, instrumentos que dan cuenta de que a la actora le cedieron los derechos y acciones en el señalado derecho de aprovechamiento de aguas, operando el modo de adquirir tradición conforme con el artículo 684 del Código Civil, por lo que la dualidad título y modo de adquirir operaron en forma previa a la época de la interposición de la demanda.
Segundo: Que en el primer capítulo se expresa que se vulnera el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, toda vez que el fallo impugnado desconoce la propiedad de los derechos y acciones en el derecho de aprovechamiento válidamente adquirido. En este aspecto sostiene la recurrente que la norma constitucional es clara al señalar que en nuestra legislación existen, por una parte, los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos por acto de autoridad y, por la otra, los derechos de aprovechamiento de aguas reconocidos o no inscritos. Estos últimos son todos aquellos derechos e incluso simples usos que eran amparados por legislaciones anteriores al actual Código de Aguas, que no constaban en el sistema de registro único, que fueron reconocidos por la actual legislación, los que se transfieren conforme a las normas del artículo 684 del Código Civil. En esta materia puntualiza que el derecho de aprovechamiento de aguas de la Comunidad Altos de Vilches corresponde a uno no inscrito, pero que sí es reconocido por la legislación y que, sin embargo, ha sido desconocido por los sentenciadores.
Tercero: Que en el siguiente acápite se explica que se vulneran los artículos 20 y 21 del Código de Aguas, puesto que tales disposiciones se aplican a los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de autoridad y no a aquellos no inscritos, ya que estos últimos se reconocen como tales a partir de ciertos usos y costumbres, por lo que, al contrario de lo señalado por los sentenciadores, éstos no requieren inscripción para acreditar su existencia.
Cuarto: Que enseguida se expresa que los sentenciadores infringen también los artículos 670 y 684 del Código Civil, puesto que en general la tradición de la cesión de acciones y derechos que recaen en una parte o cuota de un derecho o cosa incorporal se hace en forma ficta o simbólica. De igual forma, la tradición de un derecho de aprovechamiento reconocido, no inscrito, se realiza por alguno de los modos que señala el artículo 684 del Código Civil en sus numerales 3 y 4, lo que en la especie se verificó.
Quinto: Que finalmente se sostiene que se infringe el artículo 2081 del Código Civil en relación con el artículo 2305 del mismo texto normativo, ya que según esta última disposición el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. Lo expuesto implica que existe entre los comuneros un mandato tácito y reciproco de administración, por lo que cada comunero puede ejercer actos de conservación y administración de los bienes comunes. En el caso concreto a la comunidad Altos de Vilches se le reconoce un derecho de aprovechamiento de aguas equivalente a 15 acciones, siendo la sociedad Inversiones Comercial Hermanos Leiva Céspedes Limitada integrante de aquella comunidad y es en esta calidad que solicitó se entregaran los caudales de aguas a que tiene derecho.
Sexto: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado necesariamente habrían revocado el fallo de primera instancia que rechazó la demanda, acogiéndola.
Séptimo: Que para el adecuado entendimiento del arbitrio en estudio cabe tener presente que en estos autos Inversiones y Comercial Hermanos Leiva Céspedes Limitada interpone acción en juicio sumario conforme lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Aguas en contra de la Asociación de Canalistas del Canal Astudillano, sosteniendo que es comunero de la comunidad Altos de Vilches, organización que es propietaria de un derecho de aprovechamiento de aguas de 15 acciones que es entregado por la demandada. En razón de lo anterior solicita que se declare que la comunidad tiene derecho de aprovechamiento de aguas y que se ordene su entrega, petición que se realiza en favor de su representada y de la mencionada comunidad.
Octavo: Que la sentencia de primer grado –confirmada por la sentencia impugnada- rechaza la demanda señalando que la actora carece de legitimación activa por cuanto aquella no logró acreditar que era titular de una parte alícuota del derecho de aprovechamiento de agua de que es titular la Comunidad Altos de Vilches en la Asociación de Canalistas del Canal Astudillano, puesto que no tenía, al momento de quedar trabada la litis, la posesión inscrita de aquel conforme los artículos 20 y 21 del Código de Aguas, toda vez que la documentación con que se pretendió acreditar aquello da cuenta de que la inscripción de la cesión de todas las acciones y derechos que les corresponda o pudieren corresponder a los cedentes en los derechos de aprovechamiento de aguas que sirven para el regadío de la propiedad objeto de la misma se realizó cuando ya estaba trabada a litis.
Por su parte, la sentencia de segundo grado agrega que es un hecho indubitado que el derecho de aprovechamiento de aguas en que incide la acción interpuesta no figura inscrito en el registro especial de aguas del Conservador de Bienes Raíces de Talca a nombre de la demandante ni tampoco a nombre de la comunidad Altos de Vilches, requisito fundamental para acreditar la posesión de los mismos, como se desprende de lo establecido en el artículo 20 del Código de Aguas. Añade que tampoco se ha podido acreditar que la demandante y la comunidad Altos de Vilches en los últimos 30 años hicieran uso de las aguas que se reclaman por actos materiales que así lo evidencian. De modo que la actora no logró probar en los hechos ni en el derecho la calidad de titular de los derechos de aprovechamiento de aguas cuya entrega reclama.
Finalmente establecen que la demandante tampoco acreditó que actualmente persista una comunidad titular del derecho de aprovechamiento de aguas, pues no se precisa en el libelo quiénes son los demás integrantes de aquella, siendo la propia actora la que refiere que el terreno que pertenecía a la comunidad se le adjudicó en dominio exclusivo a través de un juicio de partición, desapareciendo con ello la Comunidad Altos de Vilches.
Noveno: Que para la adecuada resolución del arbitrio cabe tener presente que en la especie la acción ejercida por la actora tiene por objeto principal, según da cuenta su petitorio, que se declare que la comunidad Alto de Vilches es titular de derechos de aprovechamiento de aguas conforme lo establecen los estatutos de la demandada y que, en consecuencia, éstos deben ser entregados a la referida comunidad, todo aquello sustentado en la calidad de comunero de la actora.
Lo anterior es relevante, por cuanto el objeto de la acción evidencia que el recurso se erige sobre hechos que no han sido establecidos por los jueces del grado. En efecto, la actora asienta su recurso arguyendo que conforme a la documentación que individualiza ha quedado demostrado que la comunidad Alto Lo Vilches es titular de los derechos de aprovechamiento de aguas y que su representada al ser parte de la referida comunidad es dueña de una parte alícuota de tales derechos pues los adquirió en forma previa a la interposición de la demanda; es a partir de tales supuestos fácticos que desarrolla la argumentación en que sustenta los errores de derecho denunciados, esto es, que no es necesaria la inscripción para que opere la transferencia de los referidos derechos pues no se trata de derechos constituidos por acto de autoridad sino que de derechos reconocidos por la legislación. Pues bien, resulta que la situación fáctica básica esgrimida por la recurrente a partir de la cual se desarrollan posteriormente los errores de derecho no fue asentada por los sentenciadores, toda vez que, al contrario de lo expuesto en el recurso, en estos autos no se estableció que la Comunidad Altos de Vilches sea titular de los derechos de aprovechamiento de aguas, ni que la recurrente adquiriera por un título traslaticio de dominio una parte alícuota de aquellos. Por otra parte, los jueces de segunda instancia señalaron incluso que no estaba acreditado que existiera en la actualidad la referida comunidad, lo que es trascendente ya que la actora demanda en calidad de comunero. En este aspecto, es posible verificar que el arbitrio se construye contrariando los supuestos fácticos establecidos por los sentenciadores y se pretende por su intermedio que sea esta Corte la que los modifique estableciendo hechos no asentados por aquellos, cuestión improcedente porque la labor de este tribunal de casación consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos asentados.
Décimo: Que en efecto las sentencias se construyen estableciendo hechos sobre la prueba rendida, prueba que debe ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo a las normas que le indican los parámetros de valoración. A los hechos así establecidos se les debe aplicar la ley para de ese modo dictar la sentencia, y es justamente esa labor de aplicación de la ley la que puede ser revisada por un tribunal de casación. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad sustancial. La única forma en que los hechos podrían ser revisados por la Corte de casación sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, lo que en el presente caso no se denunció.
          Undécimo: Que por lo expuesto no queda sino desestimar el recurso deducido.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 366 contra la sentencia de tres de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 363.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.

           Rol N° 8422-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 15 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a quince de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.