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martes, 2 de septiembre de 2014

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios. Responsabilidad de los Servicios de Salud. Responsabilidad del Estado en materia sanitaria.

Santiago, dos de julio de dos mil catorce.

Vistos y considerando:
Primero: Que en estos autos Rol Nº 10.393-2014 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Bravo Vergara y otros con Servicio de Salud Arauco”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda ordenando el pago de $5.000.000 a cada uno de los actores por concepto de daño moral.

Segundo: Que en un primer acápite del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 38 de la Ley N° 19.966 que establece que la responsabilidad sanitaria de la Administración nace cuando incurre en falta de servicio causando daños a los particulares. Pese al claro tenor de la citada disposición los sentenciadores entienden que en el contexto de una atención de salud basta la acreditación del daño para tener por configurada la falta de servicio, invirtiendo la carga de la prueba, vulnerando el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto hace recaer en el demandado la obligación de acreditar que el daño responde a una causa ajena para exonerarse de responsabilidad. En este mismo contexto, se acusa que los jueces del grado omiten valorar la prueba rendida en autos infringiendo el artículo 1712 inciso tercero del Código Civil y los artículos 341 y 426 del Código de Procedimiento Civil. En este aspecto, afirma que no se valoró la circunstancia de que el paciente David Bravo Vergara fue oportunamente derivado desde el Hospital de Curanilahue al Hospital Regional de Concepción y fue en este último recinto donde no fue atendido, devolviéndolo al primero, produciéndose en este trayecto el accidente. Lo anterior es trascendente puesto que no se demanda al Servicio de Salud de Concepción, en circunstancia que es él quien debe responder por la negativa injustificada a prestar la atención médica.
Finalmente se esgrime que los sentenciadores no analizaron la circunstancia que el paciente David Bravo Vergara después del accidente y antes de fallecer estuvo hospitalizado 6 días en el Hospital Regional de Concepción, sin que se aportara prueba respecto de la atención que recibió en ese recinto hospitalario.
Tercero: Que en el segundo capítulo de casación se denuncia la infracción del artículo 43 de la Ley N° 19.966, norma que establece la obligatoriedad de someterse al trámite de mediación antes de hacerse efectiva la responsabilidad sanitaria. En el caso de autos sólo cuatro de los nueve demandantes se sometieron a dicho trámite; sin embargo, se estableció una indemnización en favor de cada uno de ellos, incluyendo aquellos que no estaban legalmente habilitados para demandar.
Cuarto: Que la sentencia impugnada establece, en lo que interesa al recurso, las siguientes circunstancias fácticas:
a) El día viernes 15 de octubre del año 2010 David Bravo Vergara sufrió una caída en su domicilio, siendo trasladado hasta el Hospital de Curanilahue, donde se le diagnosticó una fractura proximal de fémur derecho desplazada.
b) En el referido centro hospitalario se decidió derivarlo al Hospital Regional de Concepción sin iniciar tratamiento, puesto que si bien contaban con un especialista éste no se encontraba en funciones y tampoco lo estaría durante el fin de semana.
c) Una vez en Concepción, se decidió enviarlo de regreso al Hospital de Curanilahue, sin practicar ningún procedimiento específico.
d) Durante la madrugada del día sábado 16 de octubre de 2010 una ambulancia trasladaba al paciente de regreso al Hospital de Curanilahue y aproximadamente a las 04:15 horas, mientras circulaba por la ruta P-160, colisionó con un camión forestal placa patente WR-9150.
e) El paciente trasladado por la aludida ambulancia - David Bravo Vergara- sufrió diversas lesiones, siendo atendido por personal del consultorio de Laraquete y luego derivado al servicio de urgencia de la comuna de Arauco donde se decidió enviarlo nuevamente al Hospital Regional de Concepción, falleciendo en el recinto hospitalario el 22 de octubre de 2010.
f) La ambulancia era de propiedad del Servicio de Salud de Arauco.
g) La causa basal del accidente consistió en que el chofer de la ambulancia conducía a una velocidad no razonable ni prudente atendidas las condiciones del tránsito del momento.
h) La causa de muerte de David Bravo Vergara fue un politraumatismo secundario a un accidente de tránsito. El informe de autopsia del occiso señaló que el traumatismo produjo infiltrado sanguíneo en cuero cabelludo, herida transfixiante oral, fractura de acromio clavicular izquierda con infiltrado sanguíneo de la pared toráxica, fractura de parrilla costal izquierda con lesión de pleura y hemotoráx secundario masivo, múltiples desgarros del parénquima esplénico con hemoperitoneo secundario, todas lesiones recientes, vitales, coetáneas y necesariamente mortales.
Quinto: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos la sentencia de primera instancia, confirmada por el fallo impugnado, configuró la falta de servicio demandada, desde una doble perspectiva:
a) Se estableció que en el Hospital de Curanilahue se prestó una atención deficiente al paciente David Bravo Vergara, toda vez que fue enviado al Hospital Regional de Concepción porque el médico especialista en traumatología no se encontraba en funciones el día del accidente y tampoco lo estaría durante todo el fin de semana. Así se expuso a un paciente con una fractura dolorosa a un trayecto de a lo menos 1 hora 30 minutos, en una ruta de sumo complicada, sin que ello sea justificable.
b) Por otra parte sostienen que se configuró la falta de servicio puesto que el traslado del paciente debía realizarse en óptimas condiciones, velando por el bienestar y seguridad de aquél. Estiman que ese estándar de servicio no se cumplió en la especie, ya que se acreditó que la causa basal del accidente se debió a que el chofer de la ambulancia conducía a una velocidad no razonable ni prudente atendidas las condiciones del tránsito, lo que determinó que se percatara tardíamente de la presencia y proximidad de un camión, colisionándolo por alcance. En consecuencia, concluyen que el responsable del accidente fue el conductor de la ambulancia quien a la fecha del choque prestaba servicios para el Hospital de Curanilahue, dependiente del Servicio de Salud Arauco, siendo relevante además la circunstancia de ser el demandado propietario de la referida ambulancia.
Luego, una vez asentada la falta de servicio, el fallo establece la existencia del daño moral sufrido por los actores, todos hermanos del occiso, cuestión que es reafirmada por la sentencia de segundo grado.
Sexto: Que, en primer lugar, se debe consignar que ambos capítulos de casación se construyen denunciando la infracción de las normas establecidas en la Ley Nº 19.966, esto es los artículos 38 y 43, estimándose erróneamente que en la especie los sentenciadores configuraron exclusivamente la responsabilidad de la Administración en materia sanitaria, lo que no es efectivo puesto que, como se expuso en el fundamento precedente, la falta de servicio demandada fue establecida desde una doble perspectiva.
En este orden de ideas, sólo la línea argumental expuesta en la letra a) del considerando quinto se relaciona con la responsabilidad en materia sanitaria, esto es con las acciones u omisiones cometidas por la Administración en el ámbito de la protección o restablecimiento de la salud del occiso, toda vez que en la segunda línea argumental se estableció la responsabilidad por falta de servicio en la que incurrió el Servicio de Salud Arauco en su calidad de órgano del Estado, la que se encuentra consagrada en el artículo 42 de la Ley Nº 18.575, toda vez que aquella se configuró a partir de su calidad de empleador del chofer que originó el accidente que causó las lesiones mortales de David Bravo Vergara, que se produjo en el contexto del servicio de transporte otorgado por el demandado, siendo además relevante para los sentenciadores la circunstancia de ser el mencionado servicio de salud propietario del vehículo en que se trasladaba al occiso, por lo que además, aun cuando no lo refieran expresamente, le serían aplicables las normas del artículo 174 de la Ley Nº 18.290.
Lo anterior es importante pues el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se han pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, situación que no ocurre en este caso. En efecto, aun cuando se constatara por esta Corte la efectividad de los yerros jurídicos denunciados, esto sería insuficiente para decretar la invalidación del fallo, pues la infracción de ley denunciada sólo se relaciona únicamente con una línea argumental de aquél, quedando incólume todos aquellos razonamientos referidos en la letra b) del considerando quinto, los que permitieron configurar la falta de servicio en conformidad al artículo 42 de la Ley Nº 18.575. De modo que la remoción del error de derecho denunciado no influye en lo dispositivo de la sentencia, pues igualmente quedaría establecida la falta de servicio demandada.
Séptimo: Que sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente para desechar íntegramente el arbitrio en estudio, resulta imprescindible consignar, respecto del primer capítulo de casación, que los jueces del grado no incurrieron en los yerros jurídicos que se les atribuyen, por cuanto no es efectivo que atendieran exclusivamente a la generación del daño para configurar la falta de servicio. En efecto, aquel factor de imputación fue establecido por los sentenciadores en virtud de la calificación jurídica de los hechos expuestos en el considerando cuarto, actividad que les permitió asentar la responsabilidad del demandado al establecer la falta de servicio, el daño y la relación de causalidad.
Por otro lado, en este capítulo se denuncia la infracción de normas relacionadas con la prueba. Al respecto, esta Corte ha reconocido que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
Sin embargo, ninguno de los aspectos señalados precedentemente ha sido denunciado a través del arbitrio en estudio. Por el contrario, su sola lectura deja en evidencia que lo que se está invocando es una errada valoración de la prueba rendida en autos, actividad que, como reiteradamente lo ha señalado esta Corte, corresponde exclusivamente a los jueces del grado.
Lo anterior determina el rechazo de la alegación referida a la inexistencia de la relación de causalidad, pues ella se construye a partir de la infracción del artículo 1698, artículo 1712 inciso tercero del Código Civil y de los artículos 341 y 426 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, a través de la denuncia de las referidas disposiciones se pretende que este tribunal de casación realice un nuevo proceso de valoración de la prueba rendida y en virtud de tal actividad descarte la relación de causalidad estableciendo supuestos fácticos que permitan asentar la responsabilidad del Servicio de Salud de Concepción, quien no fue demandado en autos, lo que determinaría el rechazo de la demanda, cuestión improcedente puesto que, como se adelantó, en la especie no se ha denunciado con la rigurosidad exigida en la ley ni se ha comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras de la prueba.
Octavo: Que, finalmente, respecto del segundo capítulo de casación cabe señalar que él se construye sobre la base de alegaciones nuevas, que no fueron planteadas en la etapa de discusión, lo que impide que pueda prosperar. En efecto, sabido es que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor en su demanda y el demandado en el de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del artículo 309, ambos del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior es relevante por cuanto al confrontar el recurso de casación en el fondo con el escrito de contestación de la demanda surge que el impugnante intenta introducir alegaciones nuevas, toda vez que las críticas de ilegalidad que el recurso de casación en el fondo formula contra el laudo cuya invalidación persigue, que consisten en acusar el incumplimiento del trámite previo de mediación contemplado en el artículo 43 de la Ley Nº 19.966, vienen a constituir temas al margen del debate producido entre los litigantes y que, por ende, fueron extraños a la controversia.
En esta materia es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que de aceptarse atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia. Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.
Noveno: Que en virtud de lo expuesto sólo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo deducido adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 653 contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 652.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Ballesteros.

Rol Nº 10.393-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sra. Gloria Ana Chevesich R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar con feriado legal. Santiago, 02 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a dos de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.