Santiago,
dos de julio de dos mil catorce.
Vistos
y considerando:
Primero:
Que en estos autos Rol Nº 10.393-2014 sobre juicio ordinario de
indemnización de perjuicios, caratulados “Bravo Vergara y otros
con Servicio de Salud Arauco”, se ha ordenado dar cuenta, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de
Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido
por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones
de Concepción que confirmó el fallo de primera instancia que acogió
la demanda ordenando el pago de $5.000.000 a cada uno de los actores
por concepto de daño moral.
Segundo:
Que en un primer acápite del recurso de nulidad sustancial se
denuncia la infracción del artículo 38 de la Ley N° 19.966 que
establece que la responsabilidad sanitaria de la Administración nace
cuando incurre en falta de servicio causando daños a los
particulares. Pese al claro tenor de la citada disposición los
sentenciadores entienden que en el contexto de una atención de salud
basta la acreditación del daño para tener por configurada la falta
de servicio, invirtiendo la carga de la prueba, vulnerando el
artículo 1698 del Código Civil, por cuanto hace recaer en el
demandado la obligación de acreditar que el daño responde a una
causa ajena para exonerarse de responsabilidad. En este mismo
contexto, se acusa que los jueces del grado omiten valorar la prueba
rendida en autos infringiendo el artículo 1712 inciso tercero del
Código Civil y los artículos 341 y 426 del Código de Procedimiento
Civil. En este aspecto, afirma que no se valoró la circunstancia de
que el paciente David Bravo Vergara fue oportunamente derivado desde
el Hospital de Curanilahue al Hospital Regional de Concepción y fue
en este último recinto donde no fue atendido, devolviéndolo al
primero, produciéndose en este trayecto el accidente. Lo anterior es
trascendente puesto que no se demanda al Servicio de Salud de
Concepción, en circunstancia que es él quien debe responder por la
negativa injustificada a prestar la atención médica.
Finalmente se
esgrime que los sentenciadores no analizaron la circunstancia que el
paciente David Bravo Vergara después del accidente y antes de
fallecer estuvo hospitalizado 6 días en el Hospital Regional de
Concepción, sin que se aportara prueba respecto de la atención que
recibió en ese recinto hospitalario.
Tercero:
Que en el segundo capítulo de casación se denuncia la infracción
del artículo 43 de la Ley N° 19.966, norma que establece la
obligatoriedad de someterse al trámite de mediación antes de
hacerse efectiva la responsabilidad sanitaria. En el caso de autos
sólo cuatro de los nueve demandantes se sometieron a dicho trámite;
sin embargo, se estableció una indemnización en favor de cada uno
de ellos, incluyendo aquellos que no estaban legalmente habilitados
para demandar.
Cuarto:
Que la sentencia impugnada establece, en lo que interesa al recurso,
las
siguientes circunstancias fácticas:
a) El día viernes
15 de octubre del año 2010 David Bravo Vergara sufrió una caída en
su domicilio, siendo trasladado hasta el Hospital de Curanilahue,
donde se le diagnosticó una fractura proximal de fémur derecho
desplazada.
b) En el referido
centro hospitalario se decidió derivarlo al Hospital Regional de
Concepción sin iniciar tratamiento, puesto que si bien contaban con
un especialista éste no se encontraba en funciones y tampoco lo
estaría durante el fin de semana.
c)
Una vez en Concepción, se decidió
enviarlo de
regreso
al Hospital de Curanilahue, sin practicar ningún procedimiento
específico.
d)
Durante la madrugada del día sábado 16 de octubre de 2010 una
ambulancia
trasladaba al paciente
de regreso al
Hospital de Curanilahue y aproximadamente a
las 04:15 horas, mientras circulaba por la ruta P-160, colisionó con
un camión forestal placa patente WR-9150.
e)
El paciente trasladado por la aludida ambulancia -
David
Bravo Vergara- sufrió diversas lesiones, siendo atendido por
personal del consultorio de Laraquete y luego derivado al servicio de
urgencia de la comuna de Arauco donde se decidió enviarlo nuevamente
al Hospital Regional de Concepción, falleciendo en el recinto
hospitalario el 22 de octubre de 2010.
f)
La
ambulancia era de propiedad del Servicio de Salud de Arauco.
g) La causa basal
del accidente consistió en que el chofer de la ambulancia conducía
a una velocidad no razonable ni prudente atendidas las condiciones
del tránsito del momento.
h) La causa de
muerte de David Bravo Vergara fue un politraumatismo secundario a un
accidente de tránsito. El informe de autopsia del occiso señaló
que el traumatismo produjo infiltrado sanguíneo en cuero cabelludo,
herida transfixiante oral, fractura de acromio clavicular izquierda
con infiltrado sanguíneo de la pared toráxica, fractura de parrilla
costal izquierda con lesión de pleura y hemotoráx secundario
masivo, múltiples desgarros del parénquima esplénico con
hemoperitoneo secundario, todas lesiones recientes, vitales,
coetáneas y necesariamente mortales.
Quinto:
Que
sobre la base de tales antecedentes fácticos la sentencia de primera
instancia, confirmada por el fallo impugnado, configuró la falta de
servicio demandada, desde una doble perspectiva:
a) Se estableció
que en el Hospital de Curanilahue se prestó una atención deficiente
al paciente David Bravo Vergara, toda vez que fue enviado al Hospital
Regional de Concepción porque el médico especialista en
traumatología no se encontraba en funciones el día del accidente y
tampoco lo estaría durante todo el fin de semana. Así se expuso a
un paciente con una fractura dolorosa a un trayecto de a lo menos 1
hora 30 minutos, en una ruta de sumo complicada, sin que ello sea
justificable.
b) Por otra parte
sostienen que se configuró la falta de servicio puesto que el
traslado del paciente debía realizarse en óptimas condiciones,
velando por el bienestar y seguridad de aquél. Estiman que ese
estándar de servicio no se cumplió en la especie, ya que se
acreditó que la causa basal del accidente se debió a que el chofer
de la ambulancia conducía a una velocidad no razonable ni prudente
atendidas las condiciones del tránsito, lo que determinó que se
percatara tardíamente de la presencia y proximidad de un camión,
colisionándolo por alcance. En consecuencia, concluyen que el
responsable del accidente fue el conductor de la ambulancia quien a
la fecha del choque prestaba servicios para el Hospital de
Curanilahue, dependiente del Servicio de Salud Arauco, siendo
relevante además la circunstancia de ser el demandado propietario de
la referida ambulancia.
Luego, una vez
asentada la falta de servicio, el fallo establece la existencia del
daño moral sufrido por los actores, todos hermanos del occiso,
cuestión que es reafirmada por la sentencia de segundo grado.
Sexto:
Que, en primer lugar, se debe consignar que ambos capítulos de
casación se construyen denunciando la infracción de las normas
establecidas en la Ley Nº 19.966, esto es los artículos 38 y 43,
estimándose erróneamente que en la especie los sentenciadores
configuraron exclusivamente la responsabilidad de la Administración
en materia sanitaria, lo que no es efectivo puesto que, como se
expuso en el fundamento precedente, la falta de servicio demandada
fue establecida desde una doble perspectiva.
En
este orden de ideas, sólo la línea argumental expuesta en la letra
a) del considerando quinto se relaciona con la responsabilidad en
materia sanitaria, esto es con las acciones u omisiones cometidas por
la Administración en el ámbito de la protección o restablecimiento
de la salud del occiso, toda vez que en la segunda línea argumental
se estableció la responsabilidad por falta de servicio en la que
incurrió el Servicio de Salud Arauco en su calidad de órgano del
Estado, la que se encuentra consagrada en el artículo 42 de la Ley
Nº 18.575, toda vez que aquella se configuró a partir de su calidad
de empleador del chofer que originó el accidente que causó las
lesiones mortales de David
Bravo Vergara,
que se produjo en el contexto del servicio de transporte otorgado por
el demandado, siendo además relevante para los sentenciadores la
circunstancia de ser el mencionado servicio de salud propietario del
vehículo en que se trasladaba al occiso, por lo que además, aun
cuando no lo refieran expresamente, le serían aplicables las normas
del artículo 174 de la Ley Nº 18.290.
Lo anterior es
importante pues el recurso de casación en el fondo, según lo
dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede
en contra de sentencias que se han pronunciado con infracción de ley
y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo
dispositivo del fallo, situación que no ocurre en este caso. En
efecto, aun cuando se constatara por esta Corte la efectividad de los
yerros jurídicos denunciados, esto sería insuficiente para decretar
la invalidación del fallo, pues la infracción de ley denunciada
sólo se relaciona únicamente con una línea argumental de aquél,
quedando incólume todos aquellos razonamientos referidos en la letra
b) del considerando quinto, los que permitieron configurar la falta
de servicio en conformidad al artículo 42 de la Ley Nº 18.575. De
modo que la remoción del error de derecho denunciado no influye en
lo dispositivo de la sentencia, pues igualmente quedaría establecida
la falta de servicio demandada.
Séptimo:
Que
sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente para desechar
íntegramente el arbitrio en estudio, resulta imprescindible
consignar, respecto del primer capítulo de casación, que los jueces
del grado no incurrieron en los yerros jurídicos que se les
atribuyen, por cuanto no es efectivo que atendieran exclusivamente a
la generación del daño para configurar la falta de servicio. En
efecto, aquel factor de imputación fue establecido por los
sentenciadores en virtud de la calificación jurídica de los hechos
expuestos en el considerando cuarto, actividad que les permitió
asentar la responsabilidad del demandado al establecer la falta de
servicio, el daño y la relación de causalidad.
Por
otro lado, en este capítulo se denuncia la infracción de normas
relacionadas con la prueba.
Al
respecto, esta Corte ha reconocido que se entienden vulneradas las
normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los
sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que
la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor
probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les
asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de
precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que
constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes,
limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los
sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para
apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas
pertinentes.
Sin embargo, ninguno
de los aspectos señalados precedentemente ha sido denunciado a
través del arbitrio en estudio. Por el contrario, su sola lectura
deja en evidencia que lo que se está invocando es una errada
valoración de la prueba rendida en autos, actividad que, como
reiteradamente lo ha señalado esta Corte, corresponde exclusivamente
a los jueces del grado.
Lo anterior
determina el rechazo de la alegación referida a la inexistencia de
la relación de causalidad, pues ella se construye a partir de la
infracción del artículo 1698, artículo 1712 inciso tercero del
Código Civil y de los artículos 341 y 426 del Código de
Procedimiento Civil. En efecto, a través de la denuncia de las
referidas disposiciones se pretende que este tribunal de casación
realice un nuevo proceso de valoración de la prueba rendida y en
virtud de tal actividad descarte la relación de causalidad
estableciendo supuestos fácticos que permitan asentar la
responsabilidad del Servicio de Salud de Concepción, quien no fue
demandado en autos, lo que determinaría el rechazo de la demanda,
cuestión improcedente puesto que, como se adelantó, en la especie
no se ha denunciado con la rigurosidad exigida en la ley ni se ha
comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras de la
prueba.
Octavo:
Que,
finalmente, respecto del segundo capítulo de casación cabe señalar
que él se construye sobre la base de alegaciones nuevas, que no
fueron planteadas en la etapa de discusión, lo que impide que pueda
prosperar. En efecto, sabido
es que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los
escritos relevantes del proceso: el actor en su demanda y el
demandado en el de su contestación a la misma, como se desprende de
los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del artículo 309,
ambos del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior es relevante
por cuanto al confrontar el recurso de casación en el fondo con el
escrito de contestación de la demanda surge que el impugnante
intenta introducir alegaciones nuevas, toda vez que las críticas de
ilegalidad que el recurso de casación en el fondo formula contra el
laudo cuya invalidación persigue, que consisten en acusar el
incumplimiento del trámite previo de mediación contemplado en el
artículo 43 de la Ley Nº 19.966, vienen a constituir temas al
margen del debate producido entre los litigantes y que, por ende,
fueron extraños a la controversia.
En esta materia es
menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales
de casación fundadas en la infracción de preceptos legales que
abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que no
fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para
conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre
la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que de aceptarse
atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser
violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas
por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.
Noveno:
Que en virtud de lo expuesto sólo cabe concluir que
el recurso de casación en el fondo deducido adolece de manifiesta
falta de fundamento.
Por
estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso de casación en el fondo
deducido en lo principal de la presentación de fojas 653 contra la
sentencia de veintiocho de enero de dos mil catorce, escrita a fojas
652.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Ballesteros.
Rol
Nº 10.393-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry
A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sra. Gloria Ana Chevesich R.
No firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Pierry
por estar con feriado legal.
Santiago, 02 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a dos
de julio de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.