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martes, 2 de septiembre de 2014

Responsabilidad del Estado. Indemnizaci贸n de perjuicios. Responsabilidad de los Servicios de Salud. Responsabilidad del Estado en materia sanitaria.

Santiago, dos de julio de dos mil catorce.

Vistos y considerando:
Primero: Que en estos autos Rol N潞 10.393-2014 sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, caratulados “Bravo Vergara y otros con Servicio de Salud Arauco”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n que confirm贸 el fallo de primera instancia que acogi贸 la demanda ordenando el pago de $5.000.000 a cada uno de los actores por concepto de da帽o moral.

Segundo: Que en un primer ac谩pite del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracci贸n del art铆culo 38 de la Ley N° 19.966 que establece que la responsabilidad sanitaria de la Administraci贸n nace cuando incurre en falta de servicio causando da帽os a los particulares. Pese al claro tenor de la citada disposici贸n los sentenciadores entienden que en el contexto de una atenci贸n de salud basta la acreditaci贸n del da帽o para tener por configurada la falta de servicio, invirtiendo la carga de la prueba, vulnerando el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, por cuanto hace recaer en el demandado la obligaci贸n de acreditar que el da帽o responde a una causa ajena para exonerarse de responsabilidad. En este mismo contexto, se acusa que los jueces del grado omiten valorar la prueba rendida en autos infringiendo el art铆culo 1712 inciso tercero del C贸digo Civil y los art铆culos 341 y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil. En este aspecto, afirma que no se valor贸 la circunstancia de que el paciente David Bravo Vergara fue oportunamente derivado desde el Hospital de Curanilahue al Hospital Regional de Concepci贸n y fue en este 煤ltimo recinto donde no fue atendido, devolvi茅ndolo al primero, produci茅ndose en este trayecto el accidente. Lo anterior es trascendente puesto que no se demanda al Servicio de Salud de Concepci贸n, en circunstancia que es 茅l quien debe responder por la negativa injustificada a prestar la atenci贸n m茅dica.
Finalmente se esgrime que los sentenciadores no analizaron la circunstancia que el paciente David Bravo Vergara despu茅s del accidente y antes de fallecer estuvo hospitalizado 6 d铆as en el Hospital Regional de Concepci贸n, sin que se aportara prueba respecto de la atenci贸n que recibi贸 en ese recinto hospitalario.
Tercero: Que en el segundo cap铆tulo de casaci贸n se denuncia la infracci贸n del art铆culo 43 de la Ley N° 19.966, norma que establece la obligatoriedad de someterse al tr谩mite de mediaci贸n antes de hacerse efectiva la responsabilidad sanitaria. En el caso de autos s贸lo cuatro de los nueve demandantes se sometieron a dicho tr谩mite; sin embargo, se estableci贸 una indemnizaci贸n en favor de cada uno de ellos, incluyendo aquellos que no estaban legalmente habilitados para demandar.
Cuarto: Que la sentencia impugnada establece, en lo que interesa al recurso, las siguientes circunstancias f谩cticas:
a) El d铆a viernes 15 de octubre del a帽o 2010 David Bravo Vergara sufri贸 una ca铆da en su domicilio, siendo trasladado hasta el Hospital de Curanilahue, donde se le diagnostic贸 una fractura proximal de f茅mur derecho desplazada.
b) En el referido centro hospitalario se decidi贸 derivarlo al Hospital Regional de Concepci贸n sin iniciar tratamiento, puesto que si bien contaban con un especialista 茅ste no se encontraba en funciones y tampoco lo estar铆a durante el fin de semana.
c) Una vez en Concepci贸n, se decidi贸 enviarlo de regreso al Hospital de Curanilahue, sin practicar ning煤n procedimiento espec铆fico.
d) Durante la madrugada del d铆a s谩bado 16 de octubre de 2010 una ambulancia trasladaba al paciente de regreso al Hospital de Curanilahue y aproximadamente a las 04:15 horas, mientras circulaba por la ruta P-160, colision贸 con un cami贸n forestal placa patente WR-9150.
e) El paciente trasladado por la aludida ambulancia - David Bravo Vergara- sufri贸 diversas lesiones, siendo atendido por personal del consultorio de Laraquete y luego derivado al servicio de urgencia de la comuna de Arauco donde se decidi贸 enviarlo nuevamente al Hospital Regional de Concepci贸n, falleciendo en el recinto hospitalario el 22 de octubre de 2010.
f) La ambulancia era de propiedad del Servicio de Salud de Arauco.
g) La causa basal del accidente consisti贸 en que el chofer de la ambulancia conduc铆a a una velocidad no razonable ni prudente atendidas las condiciones del tr谩nsito del momento.
h) La causa de muerte de David Bravo Vergara fue un politraumatismo secundario a un accidente de tr谩nsito. El informe de autopsia del occiso se帽al贸 que el traumatismo produjo infiltrado sangu铆neo en cuero cabelludo, herida transfixiante oral, fractura de acromio clavicular izquierda con infiltrado sangu铆neo de la pared tor谩xica, fractura de parrilla costal izquierda con lesi贸n de pleura y hemotor谩x secundario masivo, m煤ltiples desgarros del par茅nquima espl茅nico con hemoperitoneo secundario, todas lesiones recientes, vitales, coet谩neas y necesariamente mortales.
Quinto: Que sobre la base de tales antecedentes f谩cticos la sentencia de primera instancia, confirmada por el fallo impugnado, configur贸 la falta de servicio demandada, desde una doble perspectiva:
a) Se estableci贸 que en el Hospital de Curanilahue se prest贸 una atenci贸n deficiente al paciente David Bravo Vergara, toda vez que fue enviado al Hospital Regional de Concepci贸n porque el m茅dico especialista en traumatolog铆a no se encontraba en funciones el d铆a del accidente y tampoco lo estar铆a durante todo el fin de semana. As铆 se expuso a un paciente con una fractura dolorosa a un trayecto de a lo menos 1 hora 30 minutos, en una ruta de sumo complicada, sin que ello sea justificable.
b) Por otra parte sostienen que se configur贸 la falta de servicio puesto que el traslado del paciente deb铆a realizarse en 贸ptimas condiciones, velando por el bienestar y seguridad de aqu茅l. Estiman que ese est谩ndar de servicio no se cumpli贸 en la especie, ya que se acredit贸 que la causa basal del accidente se debi贸 a que el chofer de la ambulancia conduc铆a a una velocidad no razonable ni prudente atendidas las condiciones del tr谩nsito, lo que determin贸 que se percatara tard铆amente de la presencia y proximidad de un cami贸n, colision谩ndolo por alcance. En consecuencia, concluyen que el responsable del accidente fue el conductor de la ambulancia quien a la fecha del choque prestaba servicios para el Hospital de Curanilahue, dependiente del Servicio de Salud Arauco, siendo relevante adem谩s la circunstancia de ser el demandado propietario de la referida ambulancia.
Luego, una vez asentada la falta de servicio, el fallo establece la existencia del da帽o moral sufrido por los actores, todos hermanos del occiso, cuesti贸n que es reafirmada por la sentencia de segundo grado.
Sexto: Que, en primer lugar, se debe consignar que ambos cap铆tulos de casaci贸n se construyen denunciando la infracci贸n de las normas establecidas en la Ley N潞 19.966, esto es los art铆culos 38 y 43, estim谩ndose err贸neamente que en la especie los sentenciadores configuraron exclusivamente la responsabilidad de la Administraci贸n en materia sanitaria, lo que no es efectivo puesto que, como se expuso en el fundamento precedente, la falta de servicio demandada fue establecida desde una doble perspectiva.
En este orden de ideas, s贸lo la l铆nea argumental expuesta en la letra a) del considerando quinto se relaciona con la responsabilidad en materia sanitaria, esto es con las acciones u omisiones cometidas por la Administraci贸n en el 谩mbito de la protecci贸n o restablecimiento de la salud del occiso, toda vez que en la segunda l铆nea argumental se estableci贸 la responsabilidad por falta de servicio en la que incurri贸 el Servicio de Salud Arauco en su calidad de 贸rgano del Estado, la que se encuentra consagrada en el art铆culo 42 de la Ley N潞 18.575, toda vez que aquella se configur贸 a partir de su calidad de empleador del chofer que origin贸 el accidente que caus贸 las lesiones mortales de David Bravo Vergara, que se produjo en el contexto del servicio de transporte otorgado por el demandado, siendo adem谩s relevante para los sentenciadores la circunstancia de ser el mencionado servicio de salud propietario del veh铆culo en que se trasladaba al occiso, por lo que adem谩s, aun cuando no lo refieran expresamente, le ser铆an aplicables las normas del art铆culo 174 de la Ley N潞 18.290.
Lo anterior es importante pues el recurso de casaci贸n en el fondo, seg煤n lo dispone el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se han pronunciado con infracci贸n de ley y siempre que dicha infracci贸n haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, situaci贸n que no ocurre en este caso. En efecto, aun cuando se constatara por esta Corte la efectividad de los yerros jur铆dicos denunciados, esto ser铆a insuficiente para decretar la invalidaci贸n del fallo, pues la infracci贸n de ley denunciada s贸lo se relaciona 煤nicamente con una l铆nea argumental de aqu茅l, quedando inc贸lume todos aquellos razonamientos referidos en la letra b) del considerando quinto, los que permitieron configurar la falta de servicio en conformidad al art铆culo 42 de la Ley N潞 18.575. De modo que la remoci贸n del error de derecho denunciado no influye en lo dispositivo de la sentencia, pues igualmente quedar铆a establecida la falta de servicio demandada.
S茅ptimo: Que sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente para desechar 铆ntegramente el arbitrio en estudio, resulta imprescindible consignar, respecto del primer cap铆tulo de casaci贸n, que los jueces del grado no incurrieron en los yerros jur铆dicos que se les atribuyen, por cuanto no es efectivo que atendieran exclusivamente a la generaci贸n del da帽o para configurar la falta de servicio. En efecto, aquel factor de imputaci贸n fue establecido por los sentenciadores en virtud de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos expuestos en el considerando cuarto, actividad que les permiti贸 asentar la responsabilidad del demandado al establecer la falta de servicio, el da帽o y la relaci贸n de causalidad.
Por otro lado, en este cap铆tulo se denuncia la infracci贸n de normas relacionadas con la prueba. Al respecto, esta Corte ha reconocido que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
Sin embargo, ninguno de los aspectos se帽alados precedentemente ha sido denunciado a trav茅s del arbitrio en estudio. Por el contrario, su sola lectura deja en evidencia que lo que se est谩 invocando es una errada valoraci贸n de la prueba rendida en autos, actividad que, como reiteradamente lo ha se帽alado esta Corte, corresponde exclusivamente a los jueces del grado.
Lo anterior determina el rechazo de la alegaci贸n referida a la inexistencia de la relaci贸n de causalidad, pues ella se construye a partir de la infracci贸n del art铆culo 1698, art铆culo 1712 inciso tercero del C贸digo Civil y de los art铆culos 341 y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil. En efecto, a trav茅s de la denuncia de las referidas disposiciones se pretende que este tribunal de casaci贸n realice un nuevo proceso de valoraci贸n de la prueba rendida y en virtud de tal actividad descarte la relaci贸n de causalidad estableciendo supuestos f谩cticos que permitan asentar la responsabilidad del Servicio de Salud de Concepci贸n, quien no fue demandado en autos, lo que determinar铆a el rechazo de la demanda, cuesti贸n improcedente puesto que, como se adelant贸, en la especie no se ha denunciado con la rigurosidad exigida en la ley ni se ha comprobado la efectiva infracci贸n de normas reguladoras de la prueba.
Octavo: Que, finalmente, respecto del segundo cap铆tulo de casaci贸n cabe se帽alar que 茅l se construye sobre la base de alegaciones nuevas, que no fueron planteadas en la etapa de discusi贸n, lo que impide que pueda prosperar. En efecto, sabido es que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor en su demanda y el demandado en el de su contestaci贸n a la misma, como se desprende de los literales 4° del art铆culo 254 y 3° y 4° del art铆culo 309, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil. Lo anterior es relevante por cuanto al confrontar el recurso de casaci贸n en el fondo con el escrito de contestaci贸n de la demanda surge que el impugnante intenta introducir alegaciones nuevas, toda vez que las cr铆ticas de ilegalidad que el recurso de casaci贸n en el fondo formula contra el laudo cuya invalidaci贸n persigue, que consisten en acusar el incumplimiento del tr谩mite previo de mediaci贸n contemplado en el art铆culo 43 de la Ley N潞 19.966, vienen a constituir temas al margen del debate producido entre los litigantes y que, por ende, fueron extra帽os a la controversia.
En esta materia es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o m谩s causales de casaci贸n fundadas en la infracci贸n de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusi贸n, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que de aceptarse atentar铆a contra el principio de la bilateralidad de la audiencia. Esta inadmisibilidad se impone, adem谩s, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.
Noveno: Que en virtud de lo expuesto s贸lo cabe concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 653 contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 652.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Ballesteros.

Rol N潞 10.393-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rub茅n Ballesteros C., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sra. Gloria Ana Chevesich R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Pierry por estar con feriado legal. Santiago, 02 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a dos de julio de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.