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martes, 2 de septiembre de 2014

Reclamo de nacionalidad

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Visto:

A fojas 10, comparece don V铆ctor Alfonso Prado Villanueva, de 23 a帽os de edad, y deduce el reclamo a que se refiere el art铆culo 12 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por el desconocimiento y privaci贸n de la nacionalidad chilena a su respecto por parte del Departamento de Extranjer铆a y Migraci贸n del Ministerio del Interior, bajo el argumento que al momento de su nacimiento sus padres ten铆an la calidad de extranjeros transe煤ntes, quedando as铆 consignado en su inscripci贸n de nacimiento.

Expone el reclamante que su madre lleg贸 embarazada a Chile a los quince a帽os de edad, proveniente de Per煤, con visa de estudiante y, su t铆o, Rub茅n Prado Cruz, lo reconoci贸 como su hijo. Su nacimiento –prosigue- ocurri贸 el 9 de octubre de 1990 en el Hospital de La Serena y, aunque su madre regres贸 a Per煤 en un viaje breve, durante el cual 茅l qued贸 a cargo de su abuela materna en esa ciudad, aqu茅lla retorn贸 a Chile y ha trabajado para mantener a la familia, lo mismo que su hermana y el propio peticionario.
Por lo tanto –afirma- no es adecuada la menci贸n “hijo de extranjero transe煤nte”, porque la intenci贸n de su madre y la propia es permanecer en Chile y, de hecho, desde el nacimiento de su hermana menor, su madre no ha vuelto a salir de Chile.
Agrega que su condici贸n de ap谩trida significa que carece de c茅dula de identidad, raz贸n por la que s贸lo ha podido trabajar en labores espor谩dicas y con personas conocidas, y no ha podido optar a estudiar en una instituci贸n de educaci贸n superior.
Previa referencia a la teor铆a del ius soli y a la normativa constitucional e internacional que rige en la materia, termina solicitando que se suspenda los efectos de la resoluci贸n reclamada y se reconozca a su respecto la nacionalidad chilena, orden谩ndose su debida inscripci贸n como tal.
A fojas 31 rola el informe del se帽or Director de Asuntos Jur铆dicos subrogante el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien se帽ala que de conformidad con lo dispuesto en el D.L. N° 1094, de 1975 del Ministerio del Interior, el reclamo de nacionalidad de autos versa sobre una materia que no recae en competencia de esa Secretar铆a de Estado
A fojas 54, corre el informe de la se帽ora Jefa (S) del Departamento de Extranjer铆a y Migraci贸n del Ministerio del Interior y Seguridad P煤blica en el que se expone que el 5 de julio de 1990 ingres贸 al territorio nacional, en calidad de turista, la extranjera de nacionalidad peruana Francis Julissa Villanueva Prado, quien solicit贸 una ampliaci贸n de su permiso de turismo, el que le fue concedido hasta el 30 de octubre de ese a帽o. A帽ade que con ese permiso vigente, dio a luz a su hijo V铆ctor Prado Villanueva, el 9 de octubre de 1990, quien fue inscrito por el Registro Civil e Identificaci贸n como hijo de extranjero transe煤nte, en atenci贸n a la calidad de turista de la madre.
La referida autoridad se帽ala, adem谩s, que en febrero de 1999, la madre del reclamante solicit贸 permiso de residencia temporario, el que le fue otorgado y luego, por resoluci贸n exenta N潞 3385 de 27 de septiembre de 2002 del Ministerio del Interior, obtuvo su permanencia definitiva en el pa铆s.
En cuanto a quien figura como padre del solicitante, don Rub茅n Prado Cruz, se informa que ingres贸 a Chile en calidad de turista el 27 de octubre de 1989 y registra movimientos migratorios, el 煤ltimo de los cuales es un reingreso de 27 de abril de 1992 y que, igual que la se帽ora Villanueva, solicit贸 y se le otorg贸 residencia temporaria el 25 de abril de 1991 y luego, por resoluci贸n exenta N潞 1022 de 25 abril de 1994 del Ministerio del Interior, se le concedi贸 permanencia definitiva.
En consecuencia –contin煤a este informe-, al nacer el peticionario, ambos padres se encontraban con permiso de turismo vigente.
En cuanto al solicitante, se expresa que registra una solicitud efectuada por su madre en enero de 1990 para que se le otorgara residencia temporaria, pero que el propio peticionario no se ha acercado a hacerla efectiva. Asimismo, respecto a una solicitud de reconocimiento de nacionalidad chilena tambi茅n presentada por su madre, se contest贸 que, por ser hijo de extranjero transe煤nte, s贸lo le cab铆a optar por esa nacionalidad al cumplir 21 a帽os; sin embargo, el interesado no efectu贸 petici贸n alguna al llegar a esa edad, encontr谩ndose vencido el plazo que ten铆a para hacerlo. En consecuencia –concluye-, el reclamo de autos es extempor谩neo, puesto que ese Departamento ya emiti贸 un pronunciamiento de nacionalidad en el a帽o 2010, a petici贸n de la madre del reclamante, que result贸 negativo a la pretensi贸n formulada, y ahora, tres a帽os despu茅s, se reitera la petici贸n, excediendo con creces plazo de treinta d铆as desde que tom贸 conocimiento del acto que privar铆a o desconocer铆a la nacionalidad del reclamante.
En subsidio de lo anterior, se alega que la condici贸n de los padres del peticionario al nacer 茅ste, era la de extranjeros transe煤ntes, ambos con permiso de turismo vigente, permiso que tiene vigencia de noventa d铆as y, atendido lo dispuesto en el art铆culo 44 del DL N潞 1094, fluye que, por definici贸n, el turista es claramente un transe煤nte.
Resalta, asimismo, que el reclamante pudo optar por la nacionalidad chilena al cumplir 21 a帽os de edad, y pudo tambi茅n adquirir la nacionalidad peruana. Con todo, a煤n puede impetrar la nacionalidad chilena v铆a carta de nacionalizaci贸n.
A fojas 39, informa la se帽ora Subdirectora Jur铆dica (S) del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n y expresa que en la circunscripci贸n de La Serena, figura la inscripci贸n correspondiente a V铆ctor Alfonso Prado Villanueva, RUN 17.629.024-2, nacido el 9 de octubre de 1990; consign谩ndose en el rubro del padre, primeramente “no compareciente” y en el de la madre a do帽a Franci Julissa Villanueva Prado, de nacionalidad peruana y a quien se identific贸 con su pasaporte. Consta el reconocimiento de paternidad por acta de 20 de febrero de 1991, por parte de Rub茅n Dar铆o Prado Cruz.
Indica que en el rubro de “observaciones” consta que la madre se identific贸 con su pasaporte y la anotaci贸n “Hijo de extranjero transe煤nte art. 10 N° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado (…)”.
A fojas 71, la se帽ora Fiscal Judicial de la Corte Suprema evacua el informe que le fuera requerido y expone –teniendo en cuenta lo normado en el art铆culo 10 N潞 1 de la Carta Fundamental y lo dispuesto en los art铆culos 20, 58, 59 y 64 del C贸digo Civil- que si bien la madre del reclamante ingres贸 al pa铆s en calidad de turista, car谩cter que ten铆a al momento de nacer su hijo, lo mismo que su padre, lo cierto es que su intenci贸n fue siempre permanecer en el pa铆s, claramente probada con el hecho de haber obtenido ambos la residencia definitiva en Chile. Por consiguiente, a su juicio, el reclamante y sus padres est谩n domiciliados en Chile; tienen legalmente la calidad de residentes definitivos; tienen casa que les sirve de habitaci贸n; que tanto el padre como la madre tienen trabajo regular y si el reclamante no ha logrado lo mismo, es por no haberle sido reconocida la nacionalidad chilena que le corresponde. Por lo tanto, la se帽ora Fiscal Judicial dictamina que procede acoger la reclamaci贸n de autos y eliminar de la partida de nacimiento del actor la expresi贸n “hijo de extranjero transe煤nte Art. 10 N潞 1 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado”.
A fojas 78 se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que con arreglo a lo prescrito en el art铆culo 12 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, la persona afectada por acto o resoluci贸n de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podr谩 recurrir, por s铆 o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta d铆as ante la Corte Suprema, la que conocer谩 como jurado y en tribunal pleno. La interposici贸n del recurso suspender谩 los efectos del acto o resoluci贸n recurridos.
Del precepto trascrito, se infiere que el reclamo que 茅l contempla s贸lo puede tener por objeto impugnar ante esta Corte un acto o resoluci贸n de autoridad administrativa que prive a una persona de su nacionalidad chilena o le desconozca este atributo;
Segundo: Que la descripci贸n rese帽ada en lo expositivo deja de manifiesto que el reclamante no basa su pretensi贸n en el derecho a opci贸n que tuvo a su haber a partir del momento en que cumpli贸 veinti煤n a帽os de edad, sino en la circunstancia de ser un nacional de Chile por el hecho de haber nacido en su territorio de padres que no ten铆an el car谩cter de transe煤ntes del modo en que los ha catalogado la autoridad;
Tercero: Que con lo expuesto en el libelo de reclamaci贸n, el contenido de los informes evacuados a fojas 39 y 54, sintetizados en lo expositivo de este pronunciamiento, y documentos acompa帽ados, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
a) que el 9 de octubre de 1990, naci贸 V铆ctor Alfonso Prado Villanueva en la circunscripci贸n de La Serena N潞 743, como “HIJO DE EXTRANJERO TRANSE脷NTE, Art. 10 Nro. 1 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado”;
b) que al momento de nacer la persona reci茅n mencionada, sus padres, Franci Julissa Villanueva Prado y Rub茅n Prado Cruz, gozaban de un permiso de turismo;
c) que la madre del reclamante solicit贸 y obtuvo, en el a帽o 1999, la residencia temporaria y, posteriormente, el 27 de septiembre de 2002, logr贸 la residencia definitiva;
d) que, a su vez, el padre del reclamante contaba con residencia definitiva desde el 25 de abril de 1994, en tanto que la temporaria le hab铆a sido concedida en el mes de abril de 1991;
e) que tras sus respectivas entradas en los a帽os 1990 y 1989, la madre y el padre del reclamante se han mantenido ininterrumpidamente en territorio chileno desde el a帽o 1993, la primera, y 1992, el segundo;
f) que el reclamante se帽or Prado Villanueva no registra movimiento migratorio alguno;
Cuarto: Que este tribunal ha sostenido que la regla general de adquisici贸n de la nacionalidad chilena es el ius soli, consagrado en el art铆culo 10 N潞 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en conformidad al cual, son chilenos los nacidos en el territorio de Chile, con excepci贸n de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transe煤ntes, todos los que, sin embargo, podr谩n optar por la nacionalidad chilena;
Quinto: Que de las situaciones de excepci贸n que contempla la norma reci茅n citada, se atribuy贸 a V铆ctor Alfonso Prado Villanueva ser hijo de extranjero transe煤nte, calificaci贸n que por no estar definida en la ley, conduce a entenderla con arreglo a lo dispuesto por el art铆culo 20 del C贸digo Civil, vale decir, en su sentido natural y obvio. Sobre el particular, el Diccionario de la Real Academia atribuye al t茅rmino “transe煤nte” el significado de “el que transita o pasa por un lugar, que est谩 de paso, que no reside sino transitoriamente en un sitio”;
Sexto: Que de lo consignado fluye que la idea medular de la voz “transe煤nte” radica en la transitoriedad de la estad铆a en un lugar determinado, es decir, descartando la residencia. Esto resulta concordante con el criterio administrativo vigente que ha dejado de distinguir al extranjero transe煤nte en raz贸n de su permanencia continuada igual o superior a un a帽o, prefiri茅ndose, en cambio, como elemento principal el de la residencia, contexto en que indubitadamente se considera en car谩cter de transe煤ntes a turistas y tripulantes;
S茅ptimo: Que conforme lo prescriben los art铆culos 58 y 59 del C贸digo Civil, es posible diferenciar en Chile a personas domiciliadas y transe煤ntes, consistiendo el domicilio en la residencia acompa帽ada del 谩nimo real o presuntivo de permanecer en ella. Resulta 煤til destacar en este punto que, de acuerdo al art铆culo 63 de ese mismo ordenamiento, no se presume el 谩nimo de permanecer en un lugar por el solo hecho de habitar por un tiempo casa propia o ajena en 茅l; sin embargo, el art铆culo 64 del referido cuerpo legal dispone, a la inversa, que se presume el 谩nimo de permanecer y avecindarse en un lugar por, entre otros hechos, aceptar all铆 un empleo fijo “y por otras circunstancias an谩logas”. As铆, entonces, para descartar la calidad de transe煤ntes de los padres de quien ahora reclama la nacionalidad chilena, habr谩 de analizarse, en cada caso particular, la presencia de circunstancias que envuelvan los elementos de la residencia;
Octavo: Que el inter茅s evidenciado por largo tiempo por los padres de V铆ctor Alfonso Prado Villanueva para permanecer en el pa铆s, circunstancia que, finalmente, se ha traducido en que ambos cuenten con sendas resoluciones que les reconocen la residencia definitiva en Chile y que esta Corte Suprema actuando como jurado -seg煤n ordena el art铆culo 12 de la Carta Fundamental- en el m茅rito de los documentos e informes que obran en el presente cuaderno y que resultan consonantes con las aseveraciones de quien ha interpuesto la reclamaci贸n, constituyen antecedentes que conducen a concluir que todos ellos se mantienen en el territorio nacional, precisamente, con el 谩nimo de permanecer en 茅ste, de manera tal que no resulta procedente calificarlos como extranjeros transe煤ntes. En tales condiciones, V铆ctor Alfonso Prado Villanueva no ha podido quedar comprendido en la situaci贸n de excepci贸n ya analizada del n煤mero 1 del art铆culo 10 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, pues no naci贸 de padres extranjeros transe煤ntes o de paso en el territorio chileno. Cabe resaltar, adem谩s, sus propios registros migratorios demuestran que naci贸, creci贸 y ha desenvuelto su vida en Chile, sin registrar salidas del pa铆s y, por lo mismo, no le cab铆a, en propiedad, ejercer el derecho a optar por la nacionalidad chilena conforme dicta la Carta Fundamental.
Bajo estas circunstancias, deber谩 acogerse el reclamo interpuesto;
Noveno: Que resulta tambi茅n pertinente invocar la legislaci贸n internacional de Derechos Humanos sobre la materia. Al efecto, el art铆culo 20 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San Jos茅 de Costa Rica”, se帽ala que toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci贸 si no tiene derecho a otra y que a nadie se privar谩 arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Como puede apreciarse, la nacionalidad es un derecho esencial a la persona humana, un atributo de la personalidad, que no puede ser desconocido sin causa justificada.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas constitucionales y legales citadas y en el Auto Acordado de esta Corte de 26 de enero de 1976, se declara que se acoge el reclamo deducido por V铆ctor Alfonso Prado Villanueva, en lo principal de la presentaci贸n de fojas 10, debiendo eliminarse de su partida de nacimiento las expresiones: “HIJO de EXTRANJERO TRANSEUNTE. Art. 10 Nro. 1 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado”.

Se previene que el Ministro se帽or Mu帽oz concurre a la decisi贸n, no obstante haber manifestado un parecer contrario en otros casos de la misma especie, teniendo 煤nicamente en consideraci贸n lo expuesto en el fundamento Noveno de esta sentencia.
El ministro se帽or Brito tambi茅n previene que concurre al acogimiento de la reclamaci贸n de nacionalidad considerando que una interpretaci贸n pro homine, ajustada de mejor manera a la realizaci贸n de los derechos fundamentales, hace procedente fijar a la fecha de nacimiento del reclamante los efectos de la residencia temporaria, y luego definitiva, reconocida a sus padres.

Acordada contra el voto del Ministro se帽or Blanco, quien estuvo por desestimar la reclamaci贸n deducida, teniendo presente para ello las siguientes razones:
1陋.- Que las normativas soberanas internas reglamentarias de la nacionalidad se encuentran complementadas por el Derecho Internacional, en el sentido que ninguna persona debe carecer de nacionalidad y en el evento que se produzcan colisiones entre los ordenamientos jur铆dicos de pa铆ses diversos, tanto por doble nacionalidad como por no asignar ninguna, resulta necesario resolver transitoriamente la situaci贸n de las personas que se encuentren en ellas, puesto que no les son atribuibles dichas circunstancias;
2陋.- Que la situaci贸n planteada en el presente requerimiento est谩 referida al alcance de la excepci贸n contemplada en el art铆culo 10° N° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica. Por consiguiente, se trata de determinar si V铆ctor Prado Villanueva, nacido en Chile, adquiri贸 por este hecho la nacionalidad chilena, con lo cual se descarta que se est茅 ante el ejercicio del derecho de opci贸n, puesto que lo que se solicita es el reconocimiento de la nacionalidad chilena por nacimiento;
3陋.- Que en el contexto jur铆dico, la norma fundamental a considerar es el mencionado art铆culo 10 N° 1 de la Carta Fundamental, el cual -en lo que aqu铆 interesa respecto de los hechos discutidos- se帽ala que son chilenos los nacidos en Chile, con excepci贸n de los hijos de extranjeros transe煤ntes.
As铆, el aspecto jur铆dico-constitucional a resolver queda centrado en precisar la excepci贸n del art铆culo anteriormente se帽alado, seg煤n el cual no son chilenos los nacidos en territorio nacional cuando sus padres tengan la calidad de extranjeros transe煤ntes. De este modo, corresponde decidir si Franci Julissa Villanueva Prado y Rub茅n Dar铆o Prado Cruz, al momento del nacimiento de su hijo V铆ctor Alfonso Prado Villanueva, el 9 de octubre de 1990, ten铆an la calidad de “extranjeros transe煤ntes”. Es del caso destacar que esa calidad corresponde sea precisada a la fecha del nacimiento y no a otra posterior, debido a lo cual, resulta impertinente que los padres, eventualmente, hayan dejado de ser extranjeros transe煤ntes con posterioridad;
4陋.- Que apreciando los hechos como jurado, esto es, por la mayor o menor persuasi贸n que permitan al juzgador adquirir convicci贸n, es posible concluir que, a la fecha se帽alada, Franci Julissa Villanueva Prado y Rub茅n Dar铆o Prado Cruz no se encontraban domiciliados en Chile.
Atendido el sentido natural y obvio de la expresi贸n “transe煤nte”, que el diccionario de la Real Academia Espa帽ola de la Lengua define como el adjetivo calificativo que recibe aquella persona que “transita o pasa por un lugar, que est谩 de paso, que no reside sino transitoriamente en un sitio”, y que evoca una condici贸n de “duraci贸n limitada”, coincide con la situaci贸n de Franci Julissa Villanueva Prado y Rub茅n Dar铆o Prado Cruz al 9 de octubre de 1990, toda vez que 煤nicamente se encontraban amparados por la calidad de “turistas” que les reconoc铆a la autoridad pertinente.
5陋.- Que si bien la nacionalidad es un atributo b谩sico del que deben estar dotadas y gozar todas las personas, no es posible sin embargo desatender los postulados que impiden reconocerla en los casos no previstos por el Constituyente, autoridad normativa a la que, en nuestro Estado, le ha correspondido tradicionalmente definir y decidir tales aspectos fundamentales. Del mismo modo, la normativa internacional ha radicado su reglamentaci贸n en el Derecho interno, correspondiendo a cada Estado determinar por sus leyes qui茅nes son sus nacionales (art铆culo 11 de la Convenci贸n de La Haya de 1930). Asimismo, si bien el Derecho ha reaccionado contra la privaci贸n arbitraria de la nacionalidad, ello ha obsta a que, bajo determinadas circunstancias, le sea l铆cito restringir su otorgamiento (art铆culo 15 de la Declaraci贸n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y art铆culo 20 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos). Por lo anterior, la resoluci贸n que corresponde disponer, para garantizar el goce y ejercicio de los derechos que en un plano de igualdad le reconoce el ordenamiento jur铆dico a V铆ctor Alfonso Prado Villanueva como habitante de nuestro pa铆s, est谩 referida a instruir a la autoridad gubernamental de Chile que regularice su situaci贸n migratoria, aspecto que se extiende al otorgamiento de los documentos de identificaci贸n y migratorios correspondientes, incluido pasaporte, pudiendo llegar a concederse la permanencia definitiva, seg煤n corresponda, pero en ning煤n caso reconocer la nacionalidad chilena que el ordenamiento constitucional no consagra, y que por tanto, resulta improcedente;
6陋.- Que, a mayor abundamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 52 de la Constituci贸n Pol铆tica del Per煤, son peruanos los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos inscritos en el registro correspondiente durante su minor铆a de edad.
Como se destaca de la transcripci贸n del precepto, el hijo de padre o madre peruano nacido en el extranjero puede adquirir la nacionalidad peruana inscribi茅ndose en la oficina consular del pa铆s extranjero en que se verifica el nacimiento, cuesti贸n que evidentemente se encontraban en condiciones de realizar los padres del solicitante de autos. De este modo, la actual situaci贸n de ap谩trida de este 煤ltimo ya no es consecuencia o resultado de acciones u omisiones de autoridades administrativas chilenas o de defectos de la legislaci贸n interna, sino 煤nicamente de inactividad atribuible a sus padres.

Reg铆strese, transcr铆base al se帽or Jefe del Departamento de Extranjer铆a y Migraci贸n del Ministerio del Interior y al se帽or Director del Registro Civil e Identificaci贸n y, oportunamente, arch铆vese.

N° 4.727-2014.-


Sr. Mu帽oz,Sr. Juica,Sr. Dolmestch,Sr. Carre帽o,Sr. Pierry,Sr. K眉nsem眉ller,Sr. Brito,Sr. Silva,Sra. Maggi,Sra. Sandoval,Sr. Fuentes,Sr. Cisternas,Sr. Blanco,Sra. Chevesich,Sr. Ar谩nguiz,Sra. Mu帽oz


Pronunciado por el Presidente se帽or Sergio Mu帽oz Gajardo y los Ministros se帽ores Juica, Dolmestch, Carre帽o, Pierry, K眉nsem眉ller, Brito, Silva, se帽oras Maggi y Sandoval, se帽ores Fuentes, Cisternas, Blanco se帽ora Chevesich, se帽or Ar谩nguiz y se帽ora Mu帽oz. No firma el Ministro se帽or Silva no obstante haber concurrido al acuerdo por estar con permiso.



En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqu茅 por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.