Santiago,
diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Visto:
A
fojas 10, comparece don V铆ctor Alfonso Prado Villanueva, de 23 a帽os
de edad, y deduce el reclamo a que se refiere el art铆culo 12 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por el desconocimiento y
privaci贸n de la nacionalidad chilena a su respecto por parte del
Departamento de Extranjer铆a y Migraci贸n del Ministerio del
Interior, bajo el argumento que al momento de su nacimiento sus
padres ten铆an la calidad de extranjeros transe煤ntes, quedando as铆
consignado en su inscripci贸n de nacimiento.
Expone
el reclamante que su madre lleg贸 embarazada a Chile a los quince
a帽os de edad, proveniente de Per煤, con visa de estudiante y, su
t铆o, Rub茅n Prado Cruz, lo reconoci贸 como su hijo. Su nacimiento
–prosigue- ocurri贸 el 9 de octubre de 1990 en el Hospital de La
Serena y, aunque su madre regres贸 a Per煤 en un viaje breve, durante
el cual 茅l qued贸 a cargo de su abuela materna en esa ciudad,
aqu茅lla retorn贸 a Chile y ha trabajado para mantener a la familia,
lo mismo que su hermana y el propio peticionario.
Por
lo tanto –afirma- no es adecuada la menci贸n “hijo de extranjero
transe煤nte”, porque la intenci贸n de su madre y la propia es
permanecer en Chile y, de hecho, desde el nacimiento de su hermana
menor, su madre no ha vuelto a salir de Chile.
Agrega que su condici贸n
de ap谩trida significa que carece de c茅dula de identidad, raz贸n por
la que s贸lo ha podido trabajar en labores espor谩dicas y con
personas conocidas, y no ha podido optar a estudiar en una
instituci贸n de educaci贸n superior.
Previa referencia a la
teor铆a del ius
soli y
a la normativa constitucional e internacional que rige en la materia,
termina solicitando que se suspenda los efectos de la resoluci贸n
reclamada y se reconozca a su respecto la nacionalidad chilena,
orden谩ndose su debida inscripci贸n como tal.
A
fojas 31 rola el informe del se帽or Director de Asuntos Jur铆dicos
subrogante el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien se帽ala que
de conformidad con lo dispuesto en el D.L. N° 1094, de 1975 del
Ministerio del Interior, el reclamo de nacionalidad de autos versa
sobre una materia que no recae en competencia de esa Secretar铆a de
Estado
A
fojas 54, corre el informe de la se帽ora Jefa (S) del Departamento de
Extranjer铆a y Migraci贸n del Ministerio del Interior y Seguridad
P煤blica en el que se expone que el 5 de julio de 1990 ingres贸 al
territorio nacional, en calidad de turista, la extranjera de
nacionalidad peruana Francis Julissa Villanueva Prado, quien solicit贸
una ampliaci贸n de su permiso de turismo, el que le fue concedido
hasta el 30 de octubre de ese a帽o. A帽ade que con ese permiso
vigente, dio a luz a su hijo V铆ctor Prado Villanueva, el 9 de
octubre de 1990, quien fue inscrito por el Registro Civil e
Identificaci贸n como hijo de extranjero transe煤nte, en atenci贸n a
la calidad de turista de la madre.
La
referida autoridad se帽ala, adem谩s, que en febrero de 1999, la madre
del reclamante solicit贸 permiso de residencia temporario, el que le
fue otorgado y luego, por resoluci贸n exenta N潞 3385 de 27 de
septiembre de 2002 del Ministerio del Interior, obtuvo su permanencia
definitiva en el pa铆s.
En
cuanto a quien figura como padre del solicitante, don Rub茅n Prado
Cruz, se informa que ingres贸 a Chile en calidad de turista el 27 de
octubre de 1989 y registra movimientos migratorios, el 煤ltimo de los
cuales es un reingreso de 27 de abril de 1992 y que, igual que la
se帽ora Villanueva, solicit贸 y se le otorg贸 residencia temporaria
el 25 de abril de 1991 y luego, por resoluci贸n exenta N潞 1022 de 25
abril de 1994 del Ministerio del Interior, se le concedi贸
permanencia definitiva.
En
consecuencia –contin煤a este informe-, al nacer el peticionario,
ambos padres se encontraban con permiso de turismo vigente.
En
cuanto al solicitante, se expresa que registra una solicitud
efectuada por su madre en enero de 1990 para que se le otorgara
residencia temporaria, pero que el propio peticionario no se ha
acercado a hacerla efectiva. Asimismo, respecto a una solicitud de
reconocimiento de nacionalidad chilena tambi茅n presentada por su
madre, se contest贸 que, por ser hijo de extranjero transe煤nte, s贸lo
le cab铆a optar por esa nacionalidad al cumplir 21 a帽os; sin
embargo, el interesado no efectu贸 petici贸n alguna al llegar a esa
edad, encontr谩ndose vencido el plazo que ten铆a para hacerlo. En
consecuencia –concluye-, el reclamo de autos es extempor谩neo,
puesto que ese Departamento ya emiti贸 un pronunciamiento de
nacionalidad en el a帽o 2010, a petici贸n de la madre del reclamante,
que result贸 negativo a la pretensi贸n formulada, y ahora, tres a帽os
despu茅s, se reitera la petici贸n, excediendo con creces plazo de
treinta d铆as desde que tom贸 conocimiento del acto que privar铆a o
desconocer铆a la nacionalidad del reclamante.
En
subsidio de lo anterior, se alega que la condici贸n de los padres del
peticionario al nacer 茅ste, era la de extranjeros transe煤ntes,
ambos con permiso de turismo vigente, permiso que tiene vigencia de
noventa d铆as y, atendido lo dispuesto en el art铆culo 44 del DL N潞
1094, fluye que, por definici贸n, el turista es claramente un
transe煤nte.
Resalta, asimismo, que
el reclamante pudo optar por la nacionalidad chilena al cumplir 21
a帽os de edad, y pudo tambi茅n adquirir la nacionalidad peruana. Con
todo, a煤n puede impetrar la nacionalidad chilena v铆a carta de
nacionalizaci贸n.
A
fojas 39, informa la se帽ora Subdirectora Jur铆dica (S) del Servicio
de Registro Civil e Identificaci贸n y expresa que en la
circunscripci贸n de La Serena, figura la inscripci贸n correspondiente
a V铆ctor Alfonso Prado Villanueva, RUN 17.629.024-2, nacido el 9 de
octubre de 1990; consign谩ndose en el rubro del padre, primeramente
“no compareciente” y en el de la madre a do帽a Franci Julissa
Villanueva Prado, de nacionalidad peruana y a quien se identific贸
con su pasaporte. Consta el reconocimiento de paternidad por acta de
20 de febrero de 1991, por parte de Rub茅n Dar铆o Prado Cruz.
Indica que en el rubro
de “observaciones” consta que la madre se identific贸 con su
pasaporte y la anotaci贸n “Hijo de extranjero transe煤nte art. 10
N° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado (…)”.
A
fojas 71, la se帽ora Fiscal Judicial de la Corte Suprema evacua el
informe que le fuera requerido y expone –teniendo en cuenta lo
normado en el art铆culo 10 N潞 1 de la Carta Fundamental y lo
dispuesto en los art铆culos 20, 58, 59 y 64 del C贸digo Civil- que si
bien la madre del reclamante ingres贸 al pa铆s en calidad de turista,
car谩cter que ten铆a al momento de nacer su hijo, lo mismo que su
padre, lo cierto es que su intenci贸n fue siempre permanecer en el
pa铆s, claramente probada con el hecho de haber obtenido ambos la
residencia definitiva en Chile. Por consiguiente, a su juicio, el
reclamante y sus padres est谩n domiciliados en Chile; tienen
legalmente la calidad de residentes definitivos; tienen casa que les
sirve de habitaci贸n; que tanto el padre como la madre tienen trabajo
regular y si el reclamante no ha logrado lo mismo, es por no haberle
sido reconocida la nacionalidad chilena que le corresponde. Por lo
tanto, la se帽ora Fiscal Judicial dictamina que procede acoger la
reclamaci贸n de autos y eliminar de la partida de nacimiento del
actor la expresi贸n “hijo de extranjero transe煤nte Art. 10 N潞 1
de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado”.
A
fojas 78 se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero:
Que con arreglo a lo prescrito en el art铆culo 12 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica, la persona afectada por acto o resoluci贸n
de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o
se la desconozca, podr谩 recurrir, por s铆 o por cualquiera a su
nombre, dentro del plazo de treinta d铆as ante la Corte Suprema, la
que conocer谩 como jurado y en tribunal pleno. La interposici贸n del
recurso suspender谩 los efectos del acto o resoluci贸n recurridos.
Del
precepto trascrito, se infiere que el reclamo que 茅l contempla s贸lo
puede tener por objeto impugnar ante esta Corte un acto o resoluci贸n
de autoridad administrativa que prive a una persona de su
nacionalidad chilena o le desconozca este atributo;
Segundo:
Que la descripci贸n rese帽ada en lo expositivo deja de manifiesto que
el reclamante no basa su pretensi贸n en el derecho a opci贸n que tuvo
a su haber a partir del momento en que cumpli贸 veinti煤n a帽os de
edad, sino en la circunstancia de ser un nacional de Chile por el
hecho de haber nacido en su territorio de padres que no ten铆an el
car谩cter de transe煤ntes del modo en que los ha catalogado la
autoridad;
Tercero:
Que con lo expuesto en el libelo de reclamaci贸n, el contenido de los
informes evacuados a fojas 39 y 54, sintetizados en lo expositivo de
este pronunciamiento, y documentos acompa帽ados, es posible tener por
establecidos los siguientes hechos:
a) que el 9 de octubre de
1990, naci贸 V铆ctor Alfonso Prado Villanueva en la circunscripci贸n
de La Serena N潞 743, como “HIJO DE EXTRANJERO TRANSE脷NTE, Art. 10
Nro. 1 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado”;
b) que al momento de
nacer la persona reci茅n mencionada, sus padres, Franci Julissa
Villanueva Prado y Rub茅n Prado Cruz, gozaban de un permiso de
turismo;
c) que la madre del
reclamante solicit贸 y obtuvo, en el a帽o 1999, la residencia
temporaria y, posteriormente, el 27 de septiembre de 2002, logr贸 la
residencia definitiva;
d) que, a su vez, el
padre del reclamante contaba con residencia definitiva desde el 25 de
abril de 1994, en tanto que la temporaria le hab铆a sido concedida en
el mes de abril de 1991;
e) que tras sus
respectivas entradas en los a帽os 1990 y 1989, la madre y el padre
del reclamante se han mantenido ininterrumpidamente en territorio
chileno desde el a帽o 1993, la primera, y 1992, el segundo;
f) que el reclamante
se帽or Prado Villanueva no registra movimiento migratorio alguno;
Cuarto: Que
este tribunal ha sostenido que la regla general de adquisici贸n de la
nacionalidad chilena es el ius
soli,
consagrado en el art铆culo 10 N潞 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de
la Rep煤blica, en conformidad al cual, son chilenos los nacidos en el
territorio de Chile, con excepci贸n de los hijos de extranjeros que
se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de
extranjeros transe煤ntes, todos los que, sin embargo, podr谩n optar
por la nacionalidad chilena;
Quinto: Que
de las situaciones de excepci贸n que contempla la norma reci茅n
citada, se atribuy贸 a V铆ctor Alfonso Prado Villanueva ser hijo de
extranjero transe煤nte, calificaci贸n que por no estar definida en la
ley, conduce a entenderla con arreglo a lo dispuesto por el art铆culo
20 del C贸digo Civil, vale decir, en su sentido natural y obvio.
Sobre el particular, el Diccionario de la Real Academia atribuye al
t茅rmino “transe煤nte” el significado de “el que transita o
pasa por un lugar, que est谩 de paso, que no reside sino
transitoriamente en un sitio”;
Sexto:
Que de lo consignado fluye que la idea medular de la voz “transe煤nte”
radica en la transitoriedad de la estad铆a en un lugar determinado,
es decir, descartando la residencia. Esto resulta concordante con el
criterio administrativo vigente que ha dejado de distinguir al
extranjero transe煤nte en raz贸n de su permanencia continuada igual o
superior a un a帽o, prefiri茅ndose, en cambio, como elemento
principal el de la residencia, contexto en que indubitadamente se
considera en car谩cter de transe煤ntes a turistas y tripulantes;
S茅ptimo:
Que conforme lo prescriben los art铆culos 58 y 59 del C贸digo Civil,
es posible diferenciar en Chile a personas domiciliadas y
transe煤ntes, consistiendo el domicilio en la residencia acompa帽ada
del 谩nimo real o presuntivo de permanecer en ella. Resulta 煤til
destacar en este punto que, de acuerdo al art铆culo 63 de ese mismo
ordenamiento, no se presume el 谩nimo de permanecer en un lugar por
el solo hecho de habitar por un tiempo casa propia o ajena en 茅l;
sin embargo, el art铆culo 64 del referido cuerpo legal dispone, a la
inversa, que se presume el 谩nimo de permanecer y avecindarse en un
lugar por, entre otros hechos, aceptar all铆 un empleo fijo “y por
otras circunstancias an谩logas”. As铆, entonces, para descartar la
calidad de transe煤ntes de los padres de quien ahora reclama la
nacionalidad chilena, habr谩 de analizarse, en cada caso particular,
la presencia de circunstancias que envuelvan los elementos de la
residencia;
Octavo: Que
el inter茅s evidenciado por largo tiempo por los padres de V铆ctor
Alfonso Prado Villanueva para permanecer en el pa铆s, circunstancia
que, finalmente, se ha traducido en que ambos cuenten con sendas
resoluciones que les reconocen la residencia definitiva en Chile y
que esta Corte Suprema actuando como jurado -seg煤n ordena el
art铆culo 12 de la Carta Fundamental- en el m茅rito de los documentos
e informes que obran en el presente cuaderno y que resultan
consonantes con las aseveraciones de quien ha interpuesto la
reclamaci贸n, constituyen antecedentes que conducen a concluir que
todos ellos se mantienen en el territorio nacional, precisamente, con
el 谩nimo de permanecer en 茅ste, de manera tal que no resulta
procedente calificarlos como extranjeros transe煤ntes. En tales
condiciones, V铆ctor Alfonso Prado Villanueva no ha podido quedar
comprendido en la situaci贸n de excepci贸n ya analizada del n煤mero 1
del art铆culo 10 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, pues
no naci贸 de padres extranjeros transe煤ntes o de paso en el
territorio chileno. Cabe resaltar, adem谩s, sus propios registros
migratorios demuestran que naci贸, creci贸 y ha desenvuelto su vida
en Chile, sin registrar salidas del pa铆s y, por lo mismo, no le
cab铆a, en propiedad, ejercer el derecho a optar por la nacionalidad
chilena conforme dicta la Carta Fundamental.
Bajo estas
circunstancias, deber谩 acogerse el reclamo interpuesto;
Noveno: Que
resulta tambi茅n pertinente invocar la legislaci贸n internacional de
Derechos Humanos sobre la materia. Al efecto, el art铆culo 20 de la
Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San Jos茅
de Costa Rica”, se帽ala que toda persona tiene derecho a la
nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci贸 si no tiene derecho
a otra y que a nadie se privar谩 arbitrariamente de su nacionalidad
ni del derecho a cambiarla.
Como puede apreciarse, la
nacionalidad es un derecho esencial a la persona humana, un atributo
de la personalidad, que no puede ser desconocido sin causa
justificada.
Por estas consideraciones
y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas constitucionales y
legales citadas y en el Auto Acordado de esta Corte de 26 de enero de
1976, se declara que se acoge
el reclamo deducido por V铆ctor Alfonso Prado Villanueva, en lo
principal de la presentaci贸n de fojas 10, debiendo eliminarse de su
partida de nacimiento las expresiones: “HIJO de EXTRANJERO
TRANSEUNTE. Art. 10 Nro. 1 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado”.
Se previene
que el Ministro se帽or Mu帽oz concurre a la decisi贸n, no obstante
haber manifestado un parecer contrario en otros casos de la misma
especie, teniendo 煤nicamente en consideraci贸n lo expuesto en el
fundamento Noveno de esta sentencia.
El ministro se帽or Brito
tambi茅n previene
que
concurre al acogimiento de la reclamaci贸n de nacionalidad
considerando que una interpretaci贸n pro
homine,
ajustada de mejor manera a la realizaci贸n de los derechos
fundamentales, hace procedente
fijar a
la fecha de nacimiento del reclamante los efectos de la residencia
temporaria, y luego definitiva, reconocida a sus padres.
Acordada contra
el voto
del Ministro se帽or Blanco, quien estuvo por desestimar la
reclamaci贸n deducida, teniendo presente para ello las siguientes
razones:
1陋.-
Que las
normativas soberanas internas reglamentarias de la nacionalidad se
encuentran complementadas por el Derecho Internacional, en el
sentido que ninguna persona debe carecer de nacionalidad y en el
evento que se produzcan colisiones entre los ordenamientos jur铆dicos
de pa铆ses diversos, tanto por doble nacionalidad como por no asignar
ninguna, resulta necesario resolver transitoriamente la situaci贸n de
las personas que se encuentren en ellas, puesto que no les son
atribuibles dichas circunstancias;
2陋.-
Que la situaci贸n planteada en el presente requerimiento est谩
referida al alcance de la excepci贸n contemplada en el art铆culo 10°
N° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica. Por consiguiente, se trata de
determinar si V铆ctor Prado Villanueva, nacido en Chile, adquiri贸
por este hecho la nacionalidad chilena, con lo cual se descarta que
se est茅 ante el ejercicio del derecho de opci贸n, puesto que lo que
se solicita es el reconocimiento de la nacionalidad chilena por
nacimiento;
3陋.-
Que en el contexto jur铆dico, la norma fundamental a considerar es el
mencionado art铆culo 10 N° 1 de la Carta Fundamental, el cual -en lo
que aqu铆 interesa respecto de los hechos discutidos- se帽ala que son
chilenos los nacidos en Chile, con excepci贸n de los hijos de
extranjeros transe煤ntes.
As铆,
el aspecto jur铆dico-constitucional a resolver queda centrado en
precisar la excepci贸n del art铆culo anteriormente se帽alado, seg煤n
el cual no son chilenos los nacidos en territorio nacional cuando sus
padres tengan la calidad de extranjeros transe煤ntes. De este modo,
corresponde decidir si Franci Julissa Villanueva Prado y Rub茅n Dar铆o
Prado Cruz, al momento del nacimiento de su hijo V铆ctor
Alfonso Prado Villanueva, el 9 de octubre de 1990,
ten铆an la calidad de “extranjeros transe煤ntes”. Es del caso
destacar que esa calidad corresponde sea precisada a la fecha del
nacimiento y no a otra posterior, debido a lo cual, resulta
impertinente que los padres, eventualmente, hayan dejado de ser
extranjeros transe煤ntes con posterioridad;
4陋.-
Que apreciando los hechos como jurado, esto es, por la mayor o menor
persuasi贸n que permitan al juzgador adquirir convicci贸n, es posible
concluir que, a la fecha se帽alada, Franci Julissa Villanueva Prado y
Rub茅n Dar铆o Prado Cruz no se encontraban domiciliados en Chile.
Atendido
el sentido natural y obvio de la expresi贸n “transe煤nte”, que
el diccionario de la Real Academia Espa帽ola de la Lengua define como
el adjetivo calificativo que recibe aquella persona que “transita o
pasa por un lugar, que est谩 de paso, que no reside sino
transitoriamente en un sitio”, y que evoca una condici贸n de
“duraci贸n limitada”, coincide con la situaci贸n de Franci
Julissa Villanueva Prado y Rub茅n Dar铆o Prado Cruz al 9 de octubre
de 1990, toda vez que 煤nicamente se encontraban amparados por la
calidad de “turistas” que les reconoc铆a la autoridad pertinente.
5陋.-
Que si bien la nacionalidad es un atributo b谩sico del que deben
estar dotadas y gozar todas las personas, no es posible sin embargo
desatender los postulados que impiden reconocerla en los casos no
previstos por el Constituyente, autoridad normativa a la que, en
nuestro Estado, le ha correspondido tradicionalmente definir y
decidir tales aspectos fundamentales. Del mismo modo, la normativa
internacional ha radicado su reglamentaci贸n en el Derecho interno,
correspondiendo a cada Estado determinar por sus leyes qui茅nes son
sus nacionales (art铆culo 11 de la Convenci贸n de La Haya de
1930). Asimismo, si bien el Derecho ha reaccionado contra la
privaci贸n arbitraria de la nacionalidad, ello ha obsta a que, bajo
determinadas circunstancias, le sea l铆cito restringir su
otorgamiento (art铆culo 15 de la Declaraci贸n de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas y art铆culo 20 de la Convenci贸n Americana sobre
Derechos Humanos). Por lo anterior, la resoluci贸n que corresponde
disponer, para garantizar el goce y ejercicio de los derechos que en
un plano de igualdad le reconoce el ordenamiento jur铆dico a V铆ctor
Alfonso Prado Villanueva como habitante de nuestro pa铆s, est谩
referida a instruir a la autoridad gubernamental de Chile que
regularice su situaci贸n migratoria, aspecto que se extiende al
otorgamiento de los documentos de identificaci贸n y migratorios
correspondientes, incluido pasaporte, pudiendo llegar a concederse la
permanencia definitiva, seg煤n corresponda, pero en ning煤n caso
reconocer la nacionalidad chilena que el ordenamiento constitucional
no consagra, y que por tanto, resulta improcedente;
6陋.-
Que, a
mayor abundamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo
52 de la Constituci贸n Pol铆tica del Per煤, son peruanos los nacidos
en el exterior de padre o madre peruanos inscritos en el registro
correspondiente durante su minor铆a de edad.
Como
se destaca de la transcripci贸n del precepto, el hijo de padre o
madre peruano nacido en el extranjero puede adquirir la nacionalidad
peruana inscribi茅ndose en la oficina consular del pa铆s extranjero
en que se verifica el nacimiento, cuesti贸n que evidentemente se
encontraban en condiciones de realizar los padres del solicitante de
autos. De este modo, la actual situaci贸n de ap谩trida de este 煤ltimo
ya no es consecuencia o resultado de acciones u omisiones de
autoridades administrativas chilenas o de defectos de la legislaci贸n
interna, sino 煤nicamente de inactividad atribuible a sus padres.
Reg铆strese,
transcr铆base al se帽or Jefe del Departamento de Extranjer铆a y
Migraci贸n del Ministerio del Interior y al se帽or Director del
Registro Civil e Identificaci贸n y, oportunamente, arch铆vese.
N°
4.727-2014.-
Sr.
Mu帽oz,Sr.
Juica,Sr.
Dolmestch,Sr.
Carre帽o,Sr.
Pierry,Sr.
K眉nsem眉ller,Sr.
Brito,Sr.
Silva,Sra.
Maggi,Sra.
Sandoval,Sr.
Fuentes,Sr.
Cisternas,Sr.
Blanco,Sra.
Chevesich,Sr.
Ar谩nguiz,Sra.
Mu帽oz
Pronunciado
por el Presidente se帽or Sergio Mu帽oz Gajardo y los Ministros
se帽ores Juica, Dolmestch, Carre帽o, Pierry, K眉nsem眉ller, Brito,
Silva, se帽oras Maggi y Sandoval, se帽ores Fuentes, Cisternas, Blanco
se帽ora Chevesich, se帽or Ar谩nguiz y se帽ora Mu帽oz. No firma el
Ministro se帽or Silva no obstante haber concurrido al acuerdo por
estar con permiso.
En
Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqu茅 por el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.