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lunes, 1 de septiembre de 2014

veintisiete de marzo de dos mil catorce

Puerto Montt, veintisiete de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

          Ha subido la presente causa para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos a fojas 202 por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2013, escrita a fojas 191 y siguientes, mediante la cual se rechazó el incidente de objeción de documentos formulado por el actor a fojas 121 y se rechazó la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios interpuesta a fojas 66 y siguientes por Prontec Limitada en contra de la Corporación Municipal de Castro para la Educación, Salud y Atención al menor, no condenándose en costas a la parte demandante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.

Y considerando:
         En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el recurrente invoca como vicio el haber sido dictada la sentencia con omisión de los requisitos de los números 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y la falta de decisión del asunto controvertido, haciendo presente que la ley que concede el recurso por dicha causal es el numerando 5º del artículo 768 del mismo Código.
SEGUNDO: Que en cuanto a la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia expone que en el considerando sexto del fallo y luego de enumerar la prueba aportada se señala que la demandante persigue que se declare por el tribunal que la demandada debe cumplir con el contrato materia de la litis y que además se condene a la demandada al pago de los perjuicios derivados del no cumplimiento de dicha convención y analizando dicha petición saca a la luz el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema acerca de lo que debemos entender por decisiones contradictorias, señalando que aquellas son las que no pueden ejecutarse simultanea ni conjuntamente, debiendo tratarse de decisiones incompatibles.
Añade el recurrente que el juez explica que en nuestro ordenamiento el cumplimiento de un contrato puede obtenerse forzadamente o por equivalencia, según sea o no posible el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación contraída., y que en este caso el actor solicitó al tribunal que  se ordene el cumplimiento  estricto del contrato de ejecución de obra material celebrado entre las partes y se  condene a la demandada al pago de las sumas señaladas en el Nº 17 del libelo o a la suma dineraria que SS. fije conforme al mérito del proceso, más reajustes e intereses desde la fecha de negativa de pago, y no obstante haberse acreditado la existencia de un contrato incumplido se rechaza la demanda.
TERCERO: Que hace presente el recurrente que  las consideraciones que debe tener una sentencia, esto es los razonamientos jurídicos realizados por el tribunal, deben realizarse en base a los hechos establecidos en el proceso y no respecto de las peticiones de las partes.  La Corte Suprema ha resuelto que la existencia de peticiones concretas no importa necesariamente una frase sacramental en la parte petitoria del recurso, ya que el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil no contempla tal exigencia, lo importante es señalar al tribunal de manera clara lo que se pretende por dicho medio de impugnación (rol 7.187-2009 Corte Suprema).  El fallo recurrido incurre en la causal de casación de falta de consideraciones que sirvan de fundamento a la sentencia, al no contener u obviar los razonamientos jurídicos respecto de los hechos establecidos en el proceso, deber que también aparece implícito en  los artículos 8, 19 Nº 3 y 76 de la Constitución Política de la República según lo resolvió la Corte Suprema en el fallo ya citado.
CUARTO: Que la parte recurrente también impugna la sentencia aduciendo la falta de decisión del asunto controvertido, refiriéndose nuevamente al considerando sexto del fallo, señalando que no obstante el celo del tribunal por evitar contradecirse no lo logra, ya que confunde las ideas de decisiones contradictorias con la de peticiones contradictorias, es decir que el hecho que la demanda contuviere eventualmente peticiones contradictorias no inhabilita al tribunal, bajo ningún pretexto, para dictar un fallo perfectamente ajustado a derecho y que decida el asunto puesto bajo la esfera de su conocimiento, ya que una demanda puede perfectamente contener peticiones contradictorias entre sí poniéndose en todos los escenarios posibles que le puedan favorecer.  El número 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil previene que toda sentencia debe contener la decisión del  asunto controvertido, decisión que debe comprender todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio, pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas, lo que también se ratifica en el Autoacordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias.  En consecuencia, es la ley la que permite  que una demanda contenga peticiones contradictorias, lo que no es obstáculo para que el tribunal decida, con la única salvedad que cuando existan peticiones contradictorias debe necesariamente optar por unas en desmedro de las otras, señalando los motivos para aquello.  En síntesis, una vez establecidas las consideraciones de hecho por el tribunal el juez es libre para aplicar el derecho sin tomar en consideración lo solicitado expresamente por las partes.
QUINTO: Que concluye el recurrente  expresando que el tribunal al “rechazar la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios” no ha resuelto el asunto controvertido, ya que estima erradamente que al resolver estaría arriesgando a que el fallo contenga decisiones contradictorias, por lo que solicita se case la sentencia por la causal que ha invocado y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja la demanda con costas.
En cuanto al recurso de apelación
SEXTO: Que la parte demandante también ha recurrido de apelación de la sentencia solicitando que ésta sea revocada en todas sus partes y en su lugar se acoja la demanda con costas, y luego de hacer una reseña de los hechos y de la responsabilidad contractual invocada, pasa a referirse al incumplimiento de una obligación contractual, a la existencia de los perjuicios que tal incumplimiento le irroga, en especial al daño moral que se la ha producido a su representada,  a la relación de causalidad entre el incumplimiento del contrato y los perjuicios, a la imputabilidad del perjuicio, esto es la culpa o dolo del deudor y a la inexistencia de causales de exención de responsabilidad de la Corporación demandada.
SEPTIMO: Que, como ya se ha dicho, la actora ha planteado en primer término la invalidación del fallo, porque éste habría sido pronunciado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y en segundo lugar porque no ha resuelto el asunto controvertido, no cumpliéndose así con los requisitos de toda sentencia previstos en los numerales 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se ha incurrido en la causal de casación en la forma señalada en el Nº 5 del artículo 768 del mismo Código.
OCTAVO: Que en el presente caso cabe señalar que el actor, en la parte petitoria de su demanda de fojas 66, solicita que se declare: a) que la Corporación demandada ha incumplido el contrato suscrito entre las partes; b) que se ordene el cumplimiento estricto del contrato de ejecución de obra material celebrado entre las partes del proceso ordenando a la demandada el pago  de las sumas señaladas en el Nº 17 del cuerpo del libelo o a la suma dineraria que SS. estime conforme al mérito del proceso, mas los reajustes e intereses desde la fecha de la negativa de pago y c) que la demandada deberá pagar las costas del juicio.
A la vez, en el punto 17 de la demanda, señala el actor  que la Corporación demandada debe indemnizar daño emergente por la suma de  $ 30.381.295 según lo pactado convencionalmente y $ 1.519.065 correspondientes a la no devolución de la garantía por fiel cumplimiento del contrato, con reajustes e intereses. También debe indemnizarle lucro cesante según el cálculo que señala y por concepto de daño moral solicita la suma de $ 10.000.000.-
NOVENO:  Que revisada la sentencia impugnada se ha logrado constatar que el juez a quo, en la motivación sexta del fallo y analizando el escrito de demanda, ha precisado que no resulta posible solicitar el cumplimiento del contrato y a la vez la indemnización compensatoria, ya que esta última sustituye el objeto de la obligación y que si el acreedor pudiere pedir ambas cosas estaríamos ante un pago doble y eventualmente ante un enriquecimiento sin causa, por lo que ha resuelto rechazar la demanda de autos aduciendo que de otra manera la sentencia contendría decisiones contradictorias o incompatibles. 
DECIMO: Que los razonamientos jurídicos que debe realizar todo tribunal deben efectuarse en base a los hechos establecidos en el proceso, estando el juez obligado a buscar cuál es la petición que se le hace y en el presente caso el petitorio de la demanda es claro en cuanto a que se declare que el contrato que obligaba a las partes fue incumplido por la demandada y que por lo tanto ésta debe cumplirlo ordenándose el pago de la suma pactada por el trabajo ejecutado, mas la suma correspondiente a la no devolución de la garantía por fiel cumplimiento, con intereses y reajustes y  más una indemnización por lucro cesante y daño moral.
UNDECIMO: Que sin embargo el tribunal, obviando lo señalado en la petición del actor, en el fallo impugnado solo ha mencionado los medios de prueba aportados por las partes, sin efectuar ningún análisis y valoración de los mismos, para concluir en el considerando sexto con lo relatado en el considerando noveno anterior, sin expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyó para rechazar la demanda, limitándose como ya se dijo solo a señalar que si resolvía de otra manera la sentencia contendría decisiones incompatibles o contradictorias dada la forma en que estaba redactado el petitorio de la demanda.
DUODECIMO: Que la forma en que el juez de primer grado ha resuelto la controversia, desentendiéndose de la obligación de efectuar las reflexiones que permitan constatar la apreciación de la prueba, resultando así el fallo carente de las consideraciones mínimas y coherentes que deben servirle de fundamento, constituye el no cumplimiento del requisito previsto en el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se configura la causal de casación en la forma del artículo 768 en su numeral 5º del mismo Código, razón suficiente para anular el fallo impugnado.
DECIMOTERCERO: Que, atendido lo señalado precedentemente, resulta inoficioso  analizar y resolver respeto de la segunda causal de casación en la forma invocada por la parte demandante como igualmente respecto del recurso de apelación interpuesto por esa misma parte.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 768 Nº 5 y 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil se declara:  
I.- Que SE ACOGE el recurso de casación en la forma deducido a fojas 202 por el abogado don Alex Galindo Díaz, en representación de Prontec Ltda., en contra de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2013, escrita a fojas 191 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta, sin nueva vista y separadamente, a continuación.
         II.- Que atendido lo resuelto precedentemente, no se emite pronunciamiento respecto de la otra causal de casación en la forma invocada por la recurrente como tampoco respecto del recurso de apelación también deducido por esa parte.

         Regístrese y devuélvase.

         Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.

         Rol 927-2013 civ.


Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, veintisiete de marzo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.
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S E N T E N C I A  D E  R E E M P L A Z O

Puerto Montt, veintisiete de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

          Se reproduce la parte expositiva y los considerandos primero a quinto de la sentencia de primer grado escrita a fojas 191 y siguientes y se tiene además presente todo lo razonado en el fallo de casación que antecede.
Y considerando:
PRIMERO: Que en esta causa las partes acompañaron la prueba que se menciona en los considerandos cuarto y quinto del fallo de primer grado consistente en abundante documental, la testimonial de Neftalí Guido Espinoza Águila y de Juan Luis Orrego Cárcamo, la confesional del demandado Nelson Águila Serpa y la pericial del perito Rubén Moraga Díaz, la que da cuenta de la existencia de un contrato de ejecución de obras, “Proyecto Enlace Bicentenario Comuna de Castro, 37 establecimientos educacionales rurales y urbanos de la comuna de Castro”, adjudicado a la Empresa Sociedad Comercial de Sistemas Eléctricos Proyectos e Inversiones-Prontec Ltda. por la suma de $ 30.381.295, obra a desarrollar en el plazo de 15 días corridos contados desde la fecha de firma del contrato, lo que ocurrió el 26 de octubre de 2009.  A este contrato la Corporación Municipal demandada le puso término anticipado mediante la Resolución Nº 36, de fecha 16 de marzo de 2010, disponiéndose el no pago de la suma de $30.381.295 correspondientes al 100% de lo contratado y la no devolución de las garantías por fiel cumplimiento de contrato por un monto de $ 1.519.065.-.
SEGUNDO: Que los testigos Neftalí Espinoza Águila y Juan Luis Orrego Cárcamo están contestes en que sólo se les permitía trabajar de lunes a viernes y desde las 08.30 horas hasta las 16.00 horas dependiendo de la voluntad de quien estuviera a cargo del establecimiento, en circunstancias que se requería un trabajo continuo y  por lo menos hasta altas horas de la noche.  Agregan que no se les entregó planos eléctricos y que no se les indicó el lugar y posición en que se ubicarían los puntos de conexión en cada colegio.  En el caso del Liceo Galvarino Riveros de Castro, el testigo Espinoza Águila dice que lo sacaron de la obra sin derecho a corregir si hubiera algo que corregir y que tuvo la precaución de enviar un informe de lo hecho, supuestamente para ser corregido, pero nunca recibió un informe técnico de corrección. A su vez Orrego Cárcamo declara que conoció aspectos del contrato, como por ejemplo que se acabó el proyecto sin permitir modificaciones o correcciones, agregando que a su juicio el grado de avance de los trabajos, al momento en que se suspendieron por la Corporación era de un 97%. El otro testigo habla de un 98%., ya que estaba planificado terminar la obra en dos días y estuvo de para dos meses, luego de lo cual se les comunicó que la obra se paraba definitivamente.
TERCERO: Que a fojas 158 se tuvo por confeso al absolvente Nelson Águila Serpa, en su calidad de representante legal de la Corporación demandada, entre otros, de los siguientes hechos: que las horas de trabajo de la empresa demandante pudieron ser solo de 08.30 a 16.00 horas y solo de lunes a viernes, ya que no existía personal que pudiera quedarse hasta más tarde y menos los días sábados y domingos ni en las noches; que al dar inicio a las obras y solicitar los planos eléctricos de cada establecimiento dichos planos no existían para ninguno de ellos y que solo habían planos de la estructura  arquitectónica y constructiva; que hubo falta de coordinación y desinteligencia en la Corporación al no tenerse claro el lugar y posición dentro de cada colegio y sala en que debían ubicarse los respectivos puntos de conexión; que al 3 de noviembre de 2009 la empresa tenía en 36 de los 37 establecimientos concluidos los trabajos, restando solo el Liceo Galvarino Riveros, liceo en que además de los otros inconvenientes la conclusión de los trabajos se vio comprometida por un paro de profesores, por la remodelación del laboratorio de computación y además por ser ocupado el local como centro de votación para la elección de Presidente de la República por cinco días en total; que se solicitó la recepción de las obras el 26 de enero de 2010 a Fredy Cumio, encargado de la Corporación demandada y que el incumplimiento de ésta le ha provocado perjuicios a la demandante.
CUARTO: Que a fojas 127 rola declaración jurada de Emerson Méndez, ingeniero de informática que se desempeñó en la totalidad de la obra, en la que manifiesta que a fines de enero de 2010 tales obras se habían ejecutado en un 97,2%; a fojas 105 y 106 y siguientes  rolan informes de prevencionistas de riesgo dando cuenta de falencias y deficiencias técnicas en los trabajos ejecutados por la empresa demandante y a fojas 173 aparece informe de peritaje eléctrico evacuado por Rubén Darío Moraga Díaz, que no resulta del todo esclarecedor atendido a que manifiesta que no contó con todos los antecedentes necesarios para un mejor desarrollo de la labor que se le
encomendó.  
QUINTO: Que la declaración de dos testigos, contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha y legalmente examinados y que den razón de sus dichos puede constituir plena prueba si no ha sido desvirtuada por otra prueba en contrario y en el caso que nos ocupa la declaración de Neftalí Espinoza Águila y de Juan Luis Orrego Cárcamo reúne tales requisitos en cuanto a que los trabajo se ejecutaron en un 97 a un 98%.  A lo anterior debe agregarse lo resuelto a fojas 158, en que se tuvo por confeso al absolvente Nelson Águila Serpa, representante de la demandada, respecto de que la actora, al 3 de noviembre de 2009, había concluido los trabajos en 36 de los 37 establecimientos a que se refería el contrato.
SEXTO: Que si bien existen informes que señalan que los trabajos no se ejecutaron en forma satisfactoria por la empresa demandante, cabe concluir que aquellos fueron realizados casi en su totalidad y que si no pudieron ser terminados, corregidos o reparados ello ocurrió porque la demandada los paralizó intempestivamente.
SEPTIMO: Que así las cosas, corresponde acoger la demanda en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo, sin que sea procedente indemnizar a la demandante por lucro cesante ni por daño moral, por no haberse acreditado daño o perjuicio alguno por tales conceptos.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos  254, 318, 341, 342, 384 Nº 2, 394, 399, 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
          I.-  Que se rechaza el incidente de objeción de documentos formulado por el demandante a fojas 121.
          II.- Que se encuentra incumplido el contrato de ejecución de obras suscrito el 20 de octubre de 2009 entre la Corporación Municipal de Castro y la empresa Prontec Ltda. por parte de la Corporación demandada.
          III.-  Que en consecuencia y en armonía con lo resuelto en el punto anterior, se acoge la demanda de fojas 66 y se ordena el cumplimiento de dicho contrato de obra material debiendo la Corporación Municipal de Castro para la Educación, Salud y Atención al Menor pagar a la Sociedad Comercial de Sistemas Eléctricos Proyectos e Inversiones Prontec Ltda., la suma de $ 29.469.856.- por concepto de daño emergente, suma equivalente al 97% del precio pactado convencionalmente entre las partes, mas la suma de $ 1.519.065.-  correspondiente a la no devolución de la garantía por fiel cumplimiento del contrato, sumas que se pagarán con intereses y reajustes
desde la fecha de recesión del contrato y hasta la de su pago efectivo.
IV.-  Que se rechaza la demanda en todo lo demás.
      V.-  Que no se condena en costas a la parte demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.
         Regístrese y devuélvase.

         Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.

         Rol 927-2013 civ.  


Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.



Puerto Montt, veintisiete de marzo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.