Puerto Montt, diecis茅is de mayo de dos mil catorce.
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A fojas 21 comparece do帽a Margot Mu帽oz Gonz谩lez, profesora, en representaci贸n de Sociedad Educacional Margot Mu帽oz Gonz谩lez E.I.R.L., ambos con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta 305, Oficina 404 de esta ciudad, quien de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 85 de la Ley N° 20.529, interpone reclamo en contra de resoluci贸n exenta del Superintendente de Educaci贸n N° 146 de 24 de marzo de 2014, solicitando se acoja y se disponga dejar sin efecto la multa de 51 UTM aplicada por la resoluci贸n que se impugna.
Expone que su parte es sostenedora del establecimiento educacional llamado “Escuela Hospitalaria de Ancud”. Refiere que este tipo de escuelas fue creada por el Estado para dar cumplimiento a la Convenci贸n sobre los Derechos del Ni帽o, a la garant铆a consagrada en el art铆culo 19 N° 10 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y la Ley N° 19.284 para la plena integraci贸n de las personas con discapacidad, cuyo art铆culo 31 establece que los alumnos del sistema educacional que por las caracter铆sticas de su proceso de rehabilitaci贸n m茅dico-funcional, requieran permanecer internados en centros especializados, el Ministerio de Educaci贸n les proporcionar谩 la correspondiente atenci贸n escolar, que ser谩 reconocida para efectos de continuaci贸n de estudios.
Concluye que la existencia de escuelas hospitalarias responde a la necesidad del Ministerio de Educaci贸n de dar cumplimiento a las garant铆as constitucionales ya mencionadas y por tratar situaciones de excepci贸n, exigen de las autoridades ministeriales y especialmente del Superintendente de Educaci贸n, la aplicaci贸n de criterios y normativas de forma especial.
Puntualiza que el 7 de noviembre de 2012, el establecimiento educacional hospitalario de Ancud fue objeto de una fiscalizaci贸n por personal de la Superintendencia de Educaci贸n, en la que se habr铆an detectado faltas administrativas que dieron origen a un proceso sancionatorio que culmin贸 con la Resoluci贸n Exenta PA/2013/10/505 de 28 de febrero de 2013, que le aplic贸 una multa de 51 UTM. Se帽ala que en contra de esta resoluci贸n interpuso recurso de reposici贸n que fue rechazado por la Resoluci贸n que por esta v铆a reclama.
Precisa que los hechos que se sancionan son dos, a saber, que el establecimiento no mantiene un registro oficial de asistencia por curso, y que no declara fielmente la asistencia de los alumnos.
Al respecto, la reclamante se帽ala que el Superintendente estima infringido, que los libros de clases se lleven en hojas de control de subvenciones, sin n贸mina de alumnos matriculados o asistentes, reconociendo en consecuencia que su parte lleva control de asistencia, y olvidando que el establecimiento sube a la p谩gina web del Ministerio la asistencia de sus alumnos en la forma dispuesta por el mismo Ministerio, por lo que no existe duda que s铆 su parte lleva tal registro de asistencia y que el mismo es p煤blico e informado oportunamente al Ministerio.
Sostiene a continuaci贸n que si la Superintendente estima que tal registro no se lleva porque no se agregan al mismo los antecedentes m茅dicos de los ni帽os atendidos, la reclamada incurrir铆a en un error mayor, pues la prescripci贸n m茅dica es s贸lo un elemento que permite distinguir el lugar f铆sico donde se prestar谩 la educaci贸n, mas la norma no exige que para registrar al alumno en la escuela hospitalaria se deba registrar la patolog铆a o alg煤n otro requisito de car谩cter formal o m茅dico, sin perjuicio de a帽adir que no se puede exigir al establecimiento obtener antecedentes relativos a la patolog铆a del alumno, pues aqu茅llos son privados del paciente y su m茅dico.
Manifiesta, a su vez, que su establecimiento, por ser especial y sus alumnos ser esencialmente transitorios, registra su asistencia por medio de planillas de asistencia debidamente timbradas y firmadas por cada departamento del Hospital de Ancud, siendo jur铆dicamente imposible dejar constancia de la patolog铆a o del tratamiento. Cita lo dispuesto en el art铆culo 31 de la Ley N° 19.284, que se帽ala que los sujetos de educaci贸n hospitalaria son alumnos regulares del sistema educacional, que por circunstancias de un proceso de recuperaci贸n o tratamiento m茅dico deben estar hospitalizados, y mientras dure la hospitalizaci贸n, ese alumno regular del sistema educacional tiene el derecho constitucional de asistir a una escuela. Entiende que basta con que est茅 hospitalizado o sujeto a un tratamiento para que el alumno tenga derecho a educaci贸n, sin que se exija que el alumno sufra determinada patolog铆a.
Finalmente, en cuanto a que el Superintendente parece sostener que el establecimiento debiera registrar sus asistencia en libros de clases regulares, como los de una escuela normal, argumenta que ello es imposible y absurdo, pues tales libros normales no est谩n dise帽ados para ingresar y retirar alumnos en forma regular durante todos los d铆as del a帽o, sino para 45 alumnos por curso, y en el caso de un establecimiento hospitalario, durante el a帽o lectivo pasan por sus aulas cientos de alumnos. Reitera que su parte registra la asistencia en planillas timbradas por los responsables de los diversos departamentos del Hospital de Ancud donde se encuentran los alumnos, forma de registrar que cumple con las exigencias de certeza que requiere la ley de subvenciones.
En cuanto a que la asistencia informada no haya sido real, se帽ala que no existe antecedente que permita inferir aquello, y que no porque se registre la asistencia por un medio que se estime irregular puede concluirse que la asistencia no es real.Finalmente, se帽ala que la escuela hospitalaria est谩 sometida a instrucciones emanadas de la Superintendencia para los establecimientos normales de educaci贸n, sin consideraci贸n a su car谩cter siu generis, por lo tanto estima que mientras no se dicte un instructivo especial para este tipo de establecimientos, se debe tratar con criterio excepcional a estas escuelas, pues lo que es regular en un establecimiento normal, como es la matr铆cula o el libro de clases, no lo es en un establecimiento hospitalario.
Sostiene que no se ha ideado el registro de asistencia en libro que sea 煤til para los recintos hospitalarios, ya que los alumnos son esencialmente irregulares y no permanentes, al contrario de lo que son y debieran ser en un establecimiento normal, por ende, a su juicio, las supuestas irregularidades s贸lo son manifestaciones de la incompatibilidad de las normas generales emanadas para los establecimientos normales, respecto de las escuelas hospitalarias.
En base a lo anterior, solicita en subsidio la rebaja de la sanci贸n aplicada a amonestaci贸n escrita ordenando el reembolso que el Ministerio de Educaci贸n ha hecho a la subvenci贸n que corresponde a este establecimiento por concepto de multa, puesto que el Ministerio, incumpliendo normas m铆nimas, se ha pagado la multa sin esperar que el Superintendente resolviera los recursos interpuestos.
A fojas 35 informa don Diego Sotomayor Barros, Superintendente de Educaci贸n (S), alegando en primer t茅rmino la inadmisibilidad de reclamo, fundado en que seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 85 de la Ley N° 20.529, para interponer este recurso la resoluci贸n recurrida debe ser de aquellas dictadas por el Superintendente de Educaci贸n conociendo de un recurso de reclamaci贸n interpuesto en contra de la Resoluci贸n Exenta del Director Regional que aprueba un proceso administrativo y aplica una sanci贸n, el recurso debe interponerse ante la Corte de Apelaciones correspondiente dentro del plazo de 15 d铆as siguientes contados desde la notificaci贸n de la Resoluci贸n Exenta dictada por el Superintendente.
Al respecto, indica que el art铆culo 47 inciso 3° de la Ley N° 20.529 dispone que: “El domicilio de la Superintendencia ser谩 la ciudad de Santiago”, por lo tanto en este caso, la Corte de Apelaciones correspondiente es la de la ciudad de Santiago, pues el recurrente recurre en contra de la Resoluci贸n Exenta N° 146 de 24 de marzo del presente, dictada por el Superintendente de Educaci贸n, estimando que en atenci贸n a ello el reclamo ser铆a inadmisible e improcedente, pues lo que se est谩 atacando es la resoluci贸n del Superintendente de Educaci贸n, autoridad de rango nacional, de modo que debe reclamar en el asiento de Corte del domicilio del recurrido.
Refiere que refuerza esta argumento la historia de la Ley N° 20.259 cuyo proyecto original se帽alaba que los afectados por las resoluciones de la Superintendencia podr铆an reclamar ante a Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio, frase que en el texto definitivo fue eliminada, quedando como Corte de Apelaciones correspondiente.
Entiende en consecuencia que esta Corte de Apelaciones es incompetente para conocer los recursos de reclamaci贸n judicial del art铆culo 85 de la Ley N° 20.529.
A continuaci贸n, argumenta que existe un segundo motivo de inadmisibilidad cual es que el recurso de reclamaci贸n opera respecto de las resoluciones del Superintendente de Educaci贸n en las que 茅ste se pronuncia rechazando o acogiendo un recurso de reclamaci贸n interpuesto en contra de la Resoluci贸n Exenta del Director Regional que aprueba un proceso administrativo y aplica una sanci贸n, y en este caso, la resoluci贸n recurrida rechaza un recurso de reposici贸n respecto de una resoluci贸n del Superintendente. Se帽ala que debi贸 dirigirse el reclamo en contra de la Resoluci贸n Exenta 392 de 8 de mayo de 2013.
En cuanto al fondo de la reclamaci贸n, se帽ala que mediante Resoluci贸n Exenta N° 2912/PA/10/200 de 29 de noviembre de 2012, la Directora Regional de la Superintendencia de Educaci贸n de la Regi贸n de Los Lagos, a partir de Acta de Fiscalizaci贸n de 7 de noviembre del mismo a帽o, orden贸 la instrucci贸n de un proceso administrativo, formulando dos cargos: primero, no mantener el establecimiento registro oficial de asistencia de curso y no declarar fielmente la asistencia real.
Sostiene que por Resoluci贸n Exenta N潞 2013/PA/10/505 de 28 de febrero de 2013, rectificada por resoluci贸n de 7 de marzo siguiente, ambas dictadas por el Director Regional (S) de la Superintendencia de Educaci贸n de la Regi贸n de Los Lagos, 茅ste manifiesta su conformidad con el an谩lisis efectuado por el Fiscal Investigador y aplica la multa a beneficio fiscal de 51 UTM, dispone el reintegro de las sumas indebidamente percibidas, fundamentando su decisi贸n en que luego de ponderar los antecedentes del proceso, en el que se desestiman las planillas Excel acompa帽adas por la sostenedora por no constar que hayan sido emitidas por el establecimiento educacional hospitalario, con fecha cierta y bajo firma del responsable de dicho establecimiento, concluye que el primer cargo deb铆a confirmarse y el segundo subsumirse al primero por tratarse de una consecuencia de 茅ste, declara la prescripci贸n de los hechos consumados en los meses de marzo, abril y mayo de 2012 y dispone el reintegro de la subvenci贸n indebidamente percibida.
Se帽ala que el 7 de marzo de 2013, la reclamante presenta un recurso de reclamaci贸n para ante la Superintendencia de Educaci贸n en contra de la resoluci贸n antes mencionada, solicitando se deje sin efecto la sanci贸n aplicada o en subsidio, se aplique s贸lo una amonestaci贸n, manifestando que las normas indicadas como infringidas no tipifican el supuesto hecho que constituye la falta sancionada. Reproduce a continuaci贸n los argumentos invocados por la sostenedora en su reclamo.
Sostiene que por Resoluci贸n Exenta 392 de 8 de mayo de 2013 del Superintendente de Educaci贸n, se rechaz贸 la reclamaci贸n antes citada, fundado en que el art铆culo 13 del DFL N潞 2 de 1998 del Ministerio de Educaci贸n, y el art铆culo 14 a) y art铆culo 42 b) del DS 8144 de 1980, establecen el mecanismo a trav茅s del cual se determinan los montos de la subvenci贸n educacional a percibir para todos los establecimientos educaciones adscritos a este r茅gimen, no haciendo excepci贸n para las aulas hospitalarias, de modo que en aquellos casos en que la asistencia registrada no sea la real, se altera el correcto c谩lculo y el monto de la misma.
Se帽ala que para proceder a pago de la subvenci贸n, los establecimientos subvencionados deben remitir mensualmente, a m谩s tardar el segundo d铆a h谩bil del mes, a las Secretar铆as Ministeriales de Educaci贸n, la asistencia media efectiva por curso registrada en el mes precedente al pago, para lo cual deben llevar un registro de asistencia diaria por curso, y es por ello que dicho registro debe reflejar la realidad existente en todo momento en el establecimiento educacional o en el aula hospitalaria donde hayan asistido los alumnos, y as铆 cada sostenedor perciba la subvenci贸n educacional de acuerdo a la normativa vigente.
Refiere que de acuerdo a la fiscalizaci贸n efectuada por la Superintendencia, fue acreditado el primer cargo, pues a esa fecha no se manten铆a en la Escuela Hospitalaria de Ancud el registro oficial de asistencia por curso, al no existir antecedentes de hospitalizaciones y/o atenci贸n m茅dica de los alumnos o tratamiento con prescripci贸n de ingresar a la escuela hospitalaria, y adem谩s los libros de clases en hojas de control de subvenciones se encontraban sin n贸mina de alumnos asistentes o matriculados.
Refiere notificada esta resoluci贸n a la parte reclamante por correo electr贸nico, el 20 de mayo siguiente dedujo un nuevo recurso de reclamaci贸n, reiterando los argumentos de la primera reclamaci贸n, el que tambi茅n fue rechazado por Resoluci贸n Exenta N潞 146 de 24 de marzo del presente a帽o, al no haberse proporcionado nuevos antecedentes.
Finalmente, argumenta sobre la improcedencia de la reclamaci贸n al no haberse entregado antecedente que permita desvirtuar las infracciones constatadas, siendo en tal sentido id茅ntico este recurso a las reclamaciones presentadas en sede administrativa, insistiendo en la clase de establecimiento educacional de que se trata, manifestando no haber incurrido en falta al no haber llevado registro de asistencia por no existir antecedentes de hospitalizaci贸n y/o atenci贸n m茅dica, se帽alando que en la etapa anterior a este proceso se acredit贸 por medio de planillas de asistencia, debidamente timbradas y firmadas por cada departamento del Hospital de Ancud, la identidad de los alumnos que asisten a la escuela.
Reconociendo que la existencia de este tipo de escuelas responde a una necesidad del Ministerio de Educaci贸n de dar cumplimiento a garant铆as universales y constitucionales ya citadas, y que por lo mismo se trata de situaciones de excepci贸n, se帽ala que esta excepcionalidad no los autoriza a infringir la normativa educacional que obliga a que cada sostenedor registre la asistencia diaria, para que en aplicaci贸n de la f贸rmula de pago establecida en la ley, se proceda al pago de la subvenci贸n que permita solventar los gastos necesarios para la mantenci贸n del establecimiento educacional.
A fojas 52, encontr谩ndose en estado de ver, se traen los autos en relaci贸n.
Con lo relacionado y considerando:
I.- En cuanto a la petici贸n de inadmisibilidad del reclamo formulada a lo principal del escrito de fojas 35:
Primero.- Que, en cuanto se fundamenta en la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del reclamo, al haberse deducido en contra del Superintendente de Educaci贸n, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Santiago, indicando por lo tanto, que la Corte de Apelaciones correspondiente, expresi贸n utilizada por el art铆culo 85 de la Ley 20.529, es la del domicilio del recurrido, ser谩 desestimada en atenci贸n a que si bien la resoluci贸n reclamada fue dictada en la ciudad de Santiago, lo cierto es que 茅sta alude a un proceso de fiscalizaci贸n desarrollado en una de las Direcciones Regionales de la Superintendencia de Educaci贸n en relaci贸n a un establecimiento educacional de esta jurisdicci贸n.
Segundo.- Que, en cuanto se fundamenta en que el reclamo no se ha dirigido en contra de resoluci贸n que rechaza una reclamaci贸n interpuesta a su vez en contra de resoluci贸n que aprueba un proceso sancionatorio, tambi茅n ser谩 desestimada puesto que el art铆culo 85 de la indicada Ley 20.529 establece que podr谩 deducirse este reclamo por los afectados en contra de las resoluciones del Superintendente que se estimen no ajustadas a derecho, sin efectuar la distinci贸n que la reclamada invoca.
II.- En cuanto al fondo de la reclamaci贸n deducida a lo principal de fojas 21:
Tercero.- Que, la Sociedad Educacional Margot Mu帽oz Gonz谩lez E.I.R.L., sostenedora del establecimiento educacional llamado “Escuela Hospitalaria de Ancud” impugna por esta v铆a la Resoluci贸n Exenta N° 146 de 24 de marzo del presente a帽o, solicitando sea dejada sin efecto multa de 51 UTM impuesta o en su defecto, la aplicaci贸n de una amonestaci贸n por escrito. Argumenta principalmente que los cargos, cuales son no mantener registro oficial de asistencia y no declarar fielmente la asistencia de los alumnos, no ser铆an efectivos, pues su parte lleva tales registros en planillas debidamente timbradas y firmadas por cada departamento del hospital, sin perjuicio de expresar que no resulta procedente aplicar al tipo de establecimiento que su parte administra la normativa vigente en id茅nticos t茅rminos que a un establecimiento educacional normal, dada la condici贸n especial de sus alumnos, por su naturaleza transitorios.
Cuarto.- Que, por su parte, la reclamada asevera que las infracciones fueron cometidas, cuesti贸n acreditada en el procedimiento sancionatorio aprobado por la Direcci贸n Regional de la Superintendencia de Educaci贸n, y al efecto remite a este tribunal el expediente administrativo en que incide el reclamo.
Quinto.- Que, en las condiciones relacionadas previamente, corresponde a esta Corte verificar si la Resoluci贸n Exenta de 24 de marzo del presente a帽o, dictada en el marco de un proceso de fiscalizaci贸n desplegado respecto de la Escuela
Hospitalaria de Ancud, cuya sostenedora es la reclamante, se encuentra ajustada a derecho.
Sexto.- Que, en ese orden, es pertinente se帽alar que el art铆culo 52 de la Ley 20.529, prescribe que los funcionarios fiscalizadores tienen el car谩cter de Ministros de fe y los hechos por ellos constatados en el acta de fiscalizaci贸n pueden constituir presunci贸n legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial, acta que se notifica al sostenedor, quien la suscribe al final del documento en conjunto con los fiscalizadores, recibiendo adem谩s una copia 铆ntegra de ella, para luego instruir por parte de la autoridad regional la instrucci贸n del proceso, designar fiscal instructor y formular cargos, resoluci贸n que se notifica al sostenedor, quien dentro de d茅cimo d铆a puede evacuar los descargos, pasando el instructor a elaborar un informe de ponderaci贸n de m茅ritos, en virtud del cual, propone confirmar o sobreseer los cargos y la aplicaci贸n de determinada sanci贸n, siendo el Director Regional el que aprueba el proceso administrativo y aplica la sanci贸n propuesta por el fiscal instructor, quien puede adem谩s prescindir de su opini贸n si estima que la sanci贸n propuesta no se ajusta a los hechos infracci贸nales detectados, asistiendo al sancionado, el derecho de recurrir ante la Superintendencia de Educaci贸n, quien detenta la facultad revisora, dictando al efecto la respectiva resoluci贸n exenta, de la que adem谩s puede reclamarse en virtud de lo prevenido por el art铆culo 85 de la Ley N° 20.529.
S茅ptimo.- Que, del examen del expediente remitido por la reclamada, es posible dar por establecidos los siguientes hechos:
Que, entre los d铆as 7 y 11 de noviembre de 2012, se efectu贸 en la Escuela Hospitalaria del Hospital de Ancud, cuya sostenedora es la Sociedad Educaci贸n Solidaria Margot Mu帽oz Gonz谩lez E.I., fiscalizaci贸n por parte de fiscalizador de la Superintendencia de Educaci贸n de la Regi贸n de los Lagos, que consign贸 dos hallazgos, el primero en cuanto al establecimiento no mantiene registro oficial de asistencia por curso y el segundo que no declara fielmente la asistencia real.
Que, en relaci贸n al primero de estos hallazgos, el acta de fiscalizaci贸n corriente a fojas 1 del expediente en examen, suscrita por el fiscalizador y el director del establecimiento, se帽ala que se sustenta en que el establecimiento registra presente alumnos ausentes, que la mentada escuela no mantiene antecedentes de hospitalizaciones y/o atenci贸n m茅dica o tratamiento con prescripci贸n de ingresar a la escuela hospitalaria, conforme a lo establecido en la normativa vigente, y en cuanto al segundo hallazgo, que el sostenedor percibe subvenci贸n en m谩s de un establecimiento por un mismo alumno. El acta a帽ade que los alumnos no poseen respaldos de haber sido hospitalizados o atendidos por un profesional de la salud y que se encuentren en tratamiento m茅dico que amerite su ingreso a la escuela hospitalaria, que los libros de clases en hojas de control de subvenciones se encontraban sin n贸mina de alumnos al momento de la visita, que el Director manifest贸 que manten铆a dicha informaci贸n en su computador.
Que, con el m茅rito de la citada Acta de Fiscalizaci贸n, con fecha 29 de noviembre de 2012 se dicta por la Directora Regional de la Superintendencia de Educaci贸n Resoluci贸n Exenta 2012/PA/10/200 de 29 de noviembre de 2012 que ordena la instrucci贸n de proceso administrativo a la Escuela Hospitalaria del Hospital de Ancud, se designa Fiscal Instructor, y se formulan dos cargos: (1) Establecimiento no mantiene registro oficial de asistencia por curso, transgrediendo los art铆culos 9, 13 y 47 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educaci贸n, Art铆culos 14 letra a) y 42 letra b) del Decreto Supremo N° 8.144 de 1980 del Ministerio de Educaci贸n, infracci贸n de naturaleza menos grave de acuerdo al art铆culo 77 c) de la Ley 20.529; y (2) Establecimiento no declara fielmente la asistencia real, infringiendo los art铆culos 9 y 13 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educaci贸n, Art铆culos 14 letra a) y 42 letra b) del Decreto Supremo N° 8.144 de 1980 del Ministerio de Educaci贸n, infracci贸n de naturaleza grave de acuerdo al art铆culo 76 h) de la Ley 20.529.
Que, en sus descargos, sobre el primer hallazgo la sostenedora del establecimiento fiscalizado manifiesta que ha llevado los registros exigibles, privilegiando al registro electr贸nico de los pacientes alumnos, y en cuanto al segundo hallazgo, manifiesta que carece de fundamentaci贸n en el acta de fiscalizaci贸n. Adjunta copia de los registros en que se帽ala consigna la asistencia de los alumnos.
Que, con fecha 12 de febrero de 2013, el Sr. Fiscal Instructor, en lo sustantivo, propone subsumir el segundo cargo al primero, por ser consecuencia de aqu茅l, concluyendo en relaci贸n a los argumentos del sostenedor, y a la documentaci贸n acompa帽ada por 茅ste, consistente en planillas Excel con T铆tulos de distintos departamentos del Hospital de Ancud, que no logran desvirtuar el primer hallazgo, al no constar que hayan sido emitidas por el establecimiento con fecha cierta y bajo firma de responsable. Sugiere la aplicaci贸n de la sanci贸n m铆nima de 51 UTM por estimar que obra a favor de la sostenedora la atenuante de no haber sido sancionada de manera previa.
Que, por Resoluci贸n Exenta PA/2013/10/505 de 28 de febrero de 2013, el Director Regional (S) de la Superintendencia de Educaci贸n manifiesta su conformidad con el informe del Fiscal Instructor, lo aprueba recalificando en consecuencia el cargo segundo, subsumi茅ndolo en el primero, e imponiendo al establecimiento educacional una multa de 51 UTM.
Que, en contra de esta Resoluci贸n, se interpone reclamaci贸n por parte de la sostenedora con fecha 6 de marzo siguiente, expresando en s铆ntesis que los establecimientos hospitalarios debieran registrar su asistencia en forma distinta a loa establecimientos normales pues sus alumnos son esencialmente irregulares e insiste que la asistencia es llevada a trav茅s de planillas diarias emitidas por los distintos departamentos o unidades del Hospital de Ancud.
Que, remitidos los antecedentes a la Superintendencia de Educaci贸n, por Resoluci贸n Exenta N° 392 de 8 de mayo de 2013, el Superintendente resuelve el rechazo de la reclamaci贸n indicada, pronunciamiento impugnado a trav茅s de recurso de reposici贸n por la sostenedora, el que tambi茅n es desestimado, esta vez por Resoluci贸n Exenta N° 146 de 24 de marzo de 2014, la que es objeto de la reclamaci贸n de marras.
Octavo.- Que, conforme a lo expuesto en la Resoluci贸n sancionatoria de 28 de febrero de 2013, la reclamante Escuela Hospitalaria de Ancud es sancionada por infringir los art铆culos 9, 13 y 47 del DFL N潞 2 de 1998 del Ministerio de Educaci贸n, y art铆culos 14 a) y 42 b) del DS 8144 de 1980, todas normas que establecen el mecanismo a trav茅s del cual se determinan los montos de la subvenci贸n educacional a percibir para todos los establecimientos educaciones adscritos a este r茅gimen.
Noveno.- Que, del estudio de tales normas, no se advierte que ellas normas efect煤en excepci贸n en su aplicaci贸n para las aulas hospitalarias, de modo que para proceder al pago de la subvenci贸n, los establecimientos subvencionados deben remitir mensualmente, a m谩s tardar el segundo d铆a h谩bil del mes, a las Secretar铆as Ministeriales de Educaci贸n, la asistencia media efectiva por curso registrada en el mes precedente al pago, para lo cual deben llevar un registro de asistencia diaria por curso, y es por ello que dicho registro debe reflejar la realidad existente en todo momento en el establecimiento educacional o en el aula hospitalaria donde hayan asistido los alumnos, para que as铆 cada sostenedor perciba la subvenci贸n educacional de acuerdo a la normativa vigente.
D茅cimo.- Que, en el presente caso, de acuerdo a la fiscalizaci贸n efectuada por fiscalizador de la Superintendencia, que como ya se dijo, tiene el car谩cter de Ministro de fe y los hechos por 茅l constatados en el acta de fiscalizaci贸n pueden constituir presunci贸n legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial, fue acreditado el cargo formulado, pues a la fecha de la inspecci贸n, la Escuela Hospitalaria de Ancud no manten铆a registro oficial de asistencia por curso, no existiendo antecedentes de hospitalizaciones y/o atenci贸n m茅dica de los alumnos o tratamiento con prescripci贸n de ingresar a la escuela hospitalaria, y los libros de clases en hojas de control de subvenciones se encontraban sin n贸mina de alumnos asistentes o matriculados.
D茅cimo primero.- Que, en efecto, la reclamante si bien manifiesta que tales registros existen, reconoce que 茅stos son computacionales, y que consisten en planillas timbradas y firmadas por cada departamento del Hospital de Ancud, sin embargo, del examen de tales documentos, cuya copia se acompa帽a a la presente
reclamaci贸n judicial, no consta su autenticidad, no aparece firma ni timbre de profesional responsable.
D茅cimo segundo.- Que, en consecuencia, habi茅ndose acreditado la infracci贸n de las normas ya transcritas en virtud de un procedimiento sancionatorio desarrollado de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 51 y siguientes de la Ley 20.529, se rechazar谩 la reclamaci贸n interpuesta en cuanto solicita se deje sin efecto la multa aplicada, como asimismo en cuanto solicita la aplicaci贸n como 煤nica sanci贸n de una amonestaci贸n por escrito, teniendo para ello en consideraci贸n que acreditada la comisi贸n de una infracci贸n de naturaleza menos grave, seg煤n lo estatuido en el art铆culo 77 letra c) de la ley ya mencionada, en relaci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 73 de la misma, se ha aplicado la multa en su m铆nimo.
Por las consideraciones, y lo dispuesto en el art铆culo 85 de la Ley 20.529, se rechaza en todas sus partes la reclamaci贸n deducida a fojas 21 por do帽a Margot Mu帽oz Gonz谩lez, en representaci贸n de Sociedad Educacional Margot Mu帽oz Gonz谩lez E.I.R.L. No se condena en costas a la parte reclamante, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese, si no se apelare.
Redacci贸n de la Ministro Titular do帽a Teresa Mora Torres.
Rol N° 184-2014
Pronunciada por Primera Sala integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, la Ministra Titular do帽a Teresa Mora Torres y el abogado integrante don Mauricio C谩rdenas Garc铆a. Autoriza do帽a Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, diecis茅is de mayo de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que antecede.