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mi茅rcoles, 3 de septiembre de 2014

Santiago, siete de junio de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los fundamentos Und茅cimo letras e), f) y g) este 煤ltimo en sus tres p谩rrafos, D茅cimo Tercero y D茅cimo Cuarto que se eliminan; y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
Que de la prueba aportada por ambas partes se desprende que la demandante Daniel Gigliola L贸pez Folle prest贸 servicios a honorarios para la demandada el Instituto Nacional de Estad铆sticas con anterioridad al contrato materia de esta causa.
El actual contrato, celebrado el 23 de enero de 2013, lo era por servicios que prestar铆a a partir del 1° de febrero de 2013, dando inicio al mismo participando de los cursos de capacitaci贸n.
Debido a que el 18 de febrero de 2013 la demandante sufri贸 de fuertes dolores abdominales, concurri贸 al centro asistencial, donde fue hospitalizada y se le diagnostic贸 desprendimiento, esto es s铆ntomas de aborto, enter谩ndose en ese momento que estaba embarazada. Sostiene la demandante que luego de haberse recuperado y ya sin ning煤n riesgo se reincorpor贸 a sus labores.
Que de las pruebas anteriores y analizadas en la sentencia de primer grado, y de los principios dichos de las partes, aparece que la demandante fue despedida a partir del 1° de abril de 2013, lo que le fue comunicado por carta certificada dictada el 27 de marzo de 2013.
Que al contestar la demanda, la demandada reconoce que al momento de acordar y comunicar el despido a la trabajadora, conoc铆a su estado de embarazo, y que la ausencia se hab铆a motivado por ser portadora de un embarazo de alto riesgo, pese a que en la carta en que se le comunica el t茅rmino de su contrato nada se dice al respecto, sino que se limita a expresar que lo hace en uso de la cl谩usula Vig茅sima del contrato donde se estipula que cualquiera de las partes puede poner t茅rmino anticipado al contrato sin expresi贸n de causa.
Que si bien la parte demandada invoca la cl谩usula antes mencionada, y hace presente que tambi茅n por motivos contractuales no se puede hacer uso de licencias m茅dicas antes de seis meses de vigencia del contrato, y ello limit谩ndolo a 20 d铆as de ausencia, esto lo justifica por cuanto no tendr铆a presupuesto para cubrir las ausencia del personal contratado. Lo anterior se contradice con la abundante prueba documental acompa帽ada de protecci贸n a la maternidad y pol铆tica de beneficios para el personal a honorarios, puesto que de las cl谩usulas contractuales se deduce que un trabajador a honorarios no tiene derecho a enfermarse antes de los seis meses de vigencia del contrato. Y m谩s aun, aparece que en el presente caso hay una evidente discriminaci贸n con la demandante, dado a que los testigos declaran que otros trabajadores si han faltado, por un lapso m谩s breve eso s铆, y a ellos no se les ha puesto t茅rmino a sus contratos de trabajo.
Que de esta manera se puede dar por acreditado que al momento del despido de la trabajadora la empleadora sab铆a que estaba embarazada, que este era de alto riesgo de acuerdo a sus propios dichos, y que su ausencia entorpec铆a la buena marcha del proyecto para el cual estaba contratada, por lo que era conveniente apartarla de este proyecto. Y no obstante que ello era la verdadera raz贸n de su alejamiento, se le comunica solamente que se hace uso de una cl谩usula contractual que permite desvincularla sin expresi贸n de causa.
Que lo anterior resulta ser un evidente acto de discriminaci贸n de parte del demandado contra la demandante, al ponerle t茅rmino a su contrato de trabajo por el hecho de ser portadora de un embarazo que ella misma califica de alto riesgo, pese a que la trabajadora, una vez recuperada de su malestar, se reincorpora a sus labores, respecto de las cuales seg煤n el dicho de los propios testigos de la demandada no se requiere hacer esfuerzo f铆sico especial para realizarlo.
De esta manera se est谩 haciendo una distinci贸n arbitraria pues carece de justificaci贸n racional, para ponerle t茅rmino a sus labores en raz贸n a su estado de embarazo, con lo que se vulnera lo dispuesto en la ley 20.609.
Por estas consideraciones, se REVOCA la sentencia de seis de mayo de dos mil catorce, escrita a fs. 207 que rechaz贸 la demanda planteada en autos, y se declara que esta se acoge la demanda deducida a fs. 1 por Daniela Gigliola L贸pez Folle en contra del Instituto Nacional de Estad铆sticas, debiendo esta instituci贸n reintegrarla en el puesto que detentaba antes de su despido, y pagarle los honorarios devengados durante su separaci贸n, con costas.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del ministro Sr. Jorge Dahm.
N° 3533-2014







Dictada por el ministro Sr. Jorge Dahm Oyarzun, la ministra Sra. Adelita Ravanales Arriagada y ministra Sra. Pilar Aguayo Pino.