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miércoles, 3 de septiembre de 2014

Santiago, siete de junio de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos Undécimo letras e), f) y g) este último en sus tres párrafos, Décimo Tercero y Décimo Cuarto que se eliminan; y teniendo en su lugar y además presente:
Que de la prueba aportada por ambas partes se desprende que la demandante Daniel Gigliola López Folle prestó servicios a honorarios para la demandada el Instituto Nacional de Estadísticas con anterioridad al contrato materia de esta causa.
El actual contrato, celebrado el 23 de enero de 2013, lo era por servicios que prestaría a partir del 1° de febrero de 2013, dando inicio al mismo participando de los cursos de capacitación.
Debido a que el 18 de febrero de 2013 la demandante sufrió de fuertes dolores abdominales, concurrió al centro asistencial, donde fue hospitalizada y se le diagnosticó desprendimiento, esto es síntomas de aborto, enterándose en ese momento que estaba embarazada. Sostiene la demandante que luego de haberse recuperado y ya sin ningún riesgo se reincorporó a sus labores.
Que de las pruebas anteriores y analizadas en la sentencia de primer grado, y de los principios dichos de las partes, aparece que la demandante fue despedida a partir del 1° de abril de 2013, lo que le fue comunicado por carta certificada dictada el 27 de marzo de 2013.
Que al contestar la demanda, la demandada reconoce que al momento de acordar y comunicar el despido a la trabajadora, conocía su estado de embarazo, y que la ausencia se había motivado por ser portadora de un embarazo de alto riesgo, pese a que en la carta en que se le comunica el término de su contrato nada se dice al respecto, sino que se limita a expresar que lo hace en uso de la cláusula Vigésima del contrato donde se estipula que cualquiera de las partes puede poner término anticipado al contrato sin expresión de causa.
Que si bien la parte demandada invoca la cláusula antes mencionada, y hace presente que también por motivos contractuales no se puede hacer uso de licencias médicas antes de seis meses de vigencia del contrato, y ello limitándolo a 20 días de ausencia, esto lo justifica por cuanto no tendría presupuesto para cubrir las ausencia del personal contratado. Lo anterior se contradice con la abundante prueba documental acompañada de protección a la maternidad y política de beneficios para el personal a honorarios, puesto que de las cláusulas contractuales se deduce que un trabajador a honorarios no tiene derecho a enfermarse antes de los seis meses de vigencia del contrato. Y más aun, aparece que en el presente caso hay una evidente discriminación con la demandante, dado a que los testigos declaran que otros trabajadores si han faltado, por un lapso más breve eso sí, y a ellos no se les ha puesto término a sus contratos de trabajo.
Que de esta manera se puede dar por acreditado que al momento del despido de la trabajadora la empleadora sabía que estaba embarazada, que este era de alto riesgo de acuerdo a sus propios dichos, y que su ausencia entorpecía la buena marcha del proyecto para el cual estaba contratada, por lo que era conveniente apartarla de este proyecto. Y no obstante que ello era la verdadera razón de su alejamiento, se le comunica solamente que se hace uso de una cláusula contractual que permite desvincularla sin expresión de causa.
Que lo anterior resulta ser un evidente acto de discriminación de parte del demandado contra la demandante, al ponerle término a su contrato de trabajo por el hecho de ser portadora de un embarazo que ella misma califica de alto riesgo, pese a que la trabajadora, una vez recuperada de su malestar, se reincorpora a sus labores, respecto de las cuales según el dicho de los propios testigos de la demandada no se requiere hacer esfuerzo físico especial para realizarlo.
De esta manera se está haciendo una distinción arbitraria pues carece de justificación racional, para ponerle término a sus labores en razón a su estado de embarazo, con lo que se vulnera lo dispuesto en la ley 20.609.
Por estas consideraciones, se REVOCA la sentencia de seis de mayo de dos mil catorce, escrita a fs. 207 que rechazó la demanda planteada en autos, y se declara que esta se acoge la demanda deducida a fs. 1 por Daniela Gigliola López Folle en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, debiendo esta institución reintegrarla en el puesto que detentaba antes de su despido, y pagarle los honorarios devengados durante su separación, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro Sr. Jorge Dahm.
N° 3533-2014







Dictada por el ministro Sr. Jorge Dahm Oyarzun, la ministra Sra. Adelita Ravanales Arriagada y ministra Sra. Pilar Aguayo Pino.