Santiago,
siete de junio de dos mil catorce.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los fundamentos
Und茅cimo letras e), f) y g) este 煤ltimo en sus tres p谩rrafos,
D茅cimo Tercero y D茅cimo Cuarto que se eliminan; y teniendo en su
lugar y adem谩s presente:
1°
Que de la prueba aportada por ambas partes se desprende que la
demandante Daniel Gigliola L贸pez Folle prest贸 servicios a
honorarios para la demandada el Instituto Nacional de Estad铆sticas
con anterioridad al contrato materia de esta causa.
El
actual contrato, celebrado el 23 de enero de 2013, lo era por
servicios que prestar铆a a partir del 1° de febrero de 2013, dando
inicio al mismo participando de los cursos de capacitaci贸n.
Debido
a que el 18 de febrero de 2013 la demandante sufri贸 de fuertes
dolores abdominales, concurri贸 al centro asistencial, donde fue
hospitalizada y se le diagnostic贸 desprendimiento, esto es s铆ntomas
de aborto, enter谩ndose en ese momento que estaba embarazada.
Sostiene la demandante que luego de haberse recuperado y ya sin
ning煤n riesgo se reincorpor贸 a sus labores.
2°
Que de las pruebas anteriores y analizadas en la sentencia de primer
grado, y de los principios dichos de las partes, aparece que la
demandante fue despedida a partir del 1° de abril de 2013, lo que le
fue comunicado por carta certificada dictada el 27 de marzo de 2013.
3°
Que al contestar la
demanda, la demandada reconoce que al momento de acordar y comunicar
el despido a la trabajadora, conoc铆a su estado de embarazo, y que la
ausencia se hab铆a motivado por ser portadora de un embarazo de alto
riesgo, pese a que en la carta en que se le comunica el t茅rmino de
su contrato nada se dice al respecto, sino que se limita a expresar
que lo hace en uso de la cl谩usula Vig茅sima del contrato donde se
estipula que cualquiera de las partes puede poner t茅rmino anticipado
al contrato sin expresi贸n de causa.
4°
Que si bien la parte demandada invoca la cl谩usula antes mencionada,
y hace presente que tambi茅n por motivos contractuales no se puede
hacer uso de licencias m茅dicas antes de seis meses de vigencia del
contrato, y ello limit谩ndolo a 20 d铆as de ausencia, esto lo
justifica por cuanto no tendr铆a presupuesto para cubrir las ausencia
del personal contratado. Lo anterior se contradice con la abundante
prueba documental acompa帽ada de protecci贸n a la maternidad y
pol铆tica de beneficios para el personal a honorarios, puesto que de
las cl谩usulas contractuales se deduce que un trabajador a honorarios
no tiene derecho a enfermarse antes de los seis meses de vigencia del
contrato. Y m谩s aun, aparece que en el presente caso hay una
evidente discriminaci贸n con la demandante, dado a que los testigos
declaran que otros trabajadores si han faltado, por un lapso m谩s
breve eso s铆, y a ellos no se les ha puesto t茅rmino a sus contratos
de trabajo.
5°
Que de esta manera se puede dar por acreditado que al momento del
despido de la trabajadora la empleadora sab铆a que estaba
embarazada, que este era de alto riesgo de acuerdo a sus propios
dichos, y que su ausencia entorpec铆a la buena marcha del proyecto
para el cual estaba contratada, por lo que era conveniente apartarla
de este proyecto. Y no obstante que ello era la verdadera raz贸n de
su alejamiento, se le comunica solamente que se hace uso de una
cl谩usula contractual que permite desvincularla sin expresi贸n de
causa.
6°
Que lo anterior resulta ser un evidente acto de discriminaci贸n de
parte del demandado contra la demandante, al ponerle t茅rmino a su
contrato de trabajo por el hecho de ser portadora de un embarazo que
ella misma califica de alto riesgo, pese a que la trabajadora, una
vez recuperada de su malestar, se reincorpora a sus labores, respecto
de las cuales seg煤n el dicho de los propios testigos de la demandada
no se requiere hacer esfuerzo f铆sico especial para realizarlo.
De
esta manera se est谩 haciendo una distinci贸n arbitraria pues carece
de justificaci贸n racional, para ponerle t茅rmino a sus labores en
raz贸n a su estado de embarazo, con lo que se vulnera lo dispuesto en
la ley 20.609.
Por
estas consideraciones, se
REVOCA la sentencia
de seis de mayo de dos mil catorce, escrita a fs. 207 que rechaz贸
la demanda planteada
en autos, y se declara que esta se acoge la demanda deducida a fs. 1
por Daniela Gigliola L贸pez Folle en contra del Instituto Nacional de
Estad铆sticas, debiendo esta instituci贸n reintegrarla en el puesto
que detentaba antes de su despido, y pagarle los honorarios
devengados durante su separaci贸n, con
costas.
Reg铆strese
y devu茅lvase.
Redacci贸n
del ministro Sr. Jorge Dahm.
N°
3533-2014
Dictada
por el ministro Sr. Jorge Dahm Oyarzun, la ministra Sra. Adelita
Ravanales Arriagada y ministra Sra. Pilar Aguayo Pino.