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lunes, 1 de septiembre de 2014

veintinueve de mayo de dos mil catorce

Puerto Montt, veintinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTO:
Que a fojas 8 comparece don Gonzalo Marchessi Acu帽a, abogado, en representaci贸n de la Cooperativa Regional El茅ctrica Llanquihue Ltda., persona jur铆dica del giro de su denominaci贸n, ambos domiciliados en calle Urmeneta N°305, oficinas 1004 – 1005, Puerto Montt; quien, conforme lo dispuesto en el art铆culo 18 y siguientes de la Ley 18.410, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la resoluci贸n exenta N°2961, de fecha 10 de abril de 2014, dictada por el Superintendente de Electricidad y Combustible don Luis 脕vila Bravo, domiciliado en calle Benavente N°759, Puerto Montt, acto mediante el cual resuelve rechazar el recurso de reposici贸n y jer谩rquico deducido el 3 de marzo de 2014, manteniendo en definitiva la multa de 504 UTM, aplicada por resoluci贸n exenta N°2644, de fecha 12 de febrero de 2014, a fin se deje sin efecto la referida multa, o en subsidio se rebaje la misma, con costas.

Se帽ala que la multa cursada en su contra tiene como fundamento el “exceder los valores m谩ximos permitidos por la normativa vigente en los 铆ndices por alimentador…, lo que constituye un incumplimiento de los est谩ndares de calidad de suministro que establece el reglamento e infracci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 130 del DFL N°4/20.018 y 221, 246 y 323 letra e) del DS N°327/97, todos del Ministerio de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n”.
Funda el reclamo, en que al amparo del inciso final del art铆culo15 de la Ley 18.410, los hechos reprochados por la autoridad son infracciones de car谩cter leve y para la determinaci贸n de las sanciones deben considerarse las circunstancias establecidas en el art铆culo 16 de la referida Ley. 
En tal sentido expone que, en cuanto al da帽o o peligro ocasionado, las interrupciones de suministro no habr铆an sido de importancia y que el porcentaje de usuarios afectados con la infracci贸n corresponder铆a a un n煤mero bajo de afectados; que no ha tenido beneficio econ贸mico con motivo de la infracci贸n, ni han tenido intenci贸n de causarla. Afirma que tiene una limitada capacidad econ贸mica y que la multa impuesta, ser铆a irracional y le impedir铆a mejorar las instalaciones el茅ctricas, pues la multa representa casi un 24% del presupuesto destinado a roces en el a帽o 2013 y  casi el 65% de su utilidad promedio mensual, por lo que en definitiva estima que la autoridad mide a esta empresa rural, con la misma vara que a las importantes empresas urbanas de la zona central.
Se帽ala adem谩s que se debe tener presente, que la empresa ha compensado a los usuarios afectados por las interrupciones por las que se les sanciona, conforme lo dispuesto en el art铆culo 16 B de la Ley 18.410.
Refiere que ha existido una clara disminuci贸n de sus 铆ndices en el per铆odo diciembre 2010-noviembre2011, en relaci贸n a sus resultados anteriores, indicando que su alimentador 1 (Puerto Varas), el m谩s excedido en los 铆ndices, es de ruralidad extrema y se ve afectado por las extremas condiciones clim谩ticas de la regi贸n. Por su parte el alimentador 2 (Puerto Rosales), tambi茅n sobrepasado en los valores, se encuentra conectado a las l铆neas de SAESA, lo que explicar铆a gran parte de los cortes de suministro que lo han afectado en el per铆odo que se analiza. Agrega que tambi茅n se habr铆a visto afectado por barreras que en los hechos le habr铆a puesto la empresa STS del mismo grupo econ贸mico de SAESA.
En relaci贸n con su compromiso de seguir las instrucciones de la autoridad y a mejorar calidad del servicio, destaca el aumento de recursos gastados en la poda de 谩rboles, desde $24.000.00.- en el a帽o 2012 a $84.000.000.- en el a帽o 2013.

Por lo anteriormente expuesto solicita a esta Corte tener por interpuesto el recurso y hacer lugar a la acci贸n incoada, dejando sin efecto la multa cursada o rebaj谩ndola al m铆nimo, con costas.
Acompa帽a al reclamo resoluci贸n reclamada.
Que a fojas 14 se declar贸 admisible el reclamo y se confiri贸 traslado a la recurrida.
Que a fojas 15 informa don Luis 脕vila Bravo, Superintendente de Electricidad y Combustibles,  en base a los fundamentos que, en lo pertinente, se exponen a continuaci贸n.
Se帽ala que lo obrado por esta Superintendencia en la expedici贸n de los actos administrativos impugnados, se ha ajustado plenamente al ordenamiento jur铆dico vigente y en nada vulnera las normas y principios invocados por el recurrente. En este sentido expone que las sanciones que impone, se fundan en las funciones que le encomienda su normativa org谩nica contenida en la Ley N°18.410, entre las que destacan la facultad preventiva de fiscalizaci贸n y la facultad punitiva sancionatoria. Argumenta que el procedimiento que concluye en la aplicaci贸n de una sanci贸n como la que se ha aplicado a la reclamante se rige por el procedimiento establecido en el decreto N°119 de 1989 del Ministerio de Econom铆a Fomento y Reconstrucci贸n, el cual garantiza un debido proceso para todos los actores sectoriales.
Precisa que en el caso sub lite, la multa fue cursada por haber infringido la reclamante lo dispuesto en el art铆culo 130 del DFL 4/20.018 de la cartera del ramo, norma que fija el texto coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios El茅ctricos, y los art铆culos 221 y 246 del reglamento respectivo. Explica que tales normas establecen un sistema de fiscalizaci贸n de la calidad del servicio que prestan las concesionarias de distribuci贸n de energ铆a el茅ctrica, quienes tienen la obligaci贸n de ofrecer un servicio continuo a los consumidores, existiendo un l铆mite en la cantidad de interrupciones y en la duraci贸n de 茅stas, el que no puede ser sobrepasado, a fin de prestar un adecuado servicio a la comunidad.
Contin煤a su alegaci贸n se帽alado  que, para verificar el cumplimiento de lo anterior, mediante resoluci贸n exenta N°1283 de fecha 11 de septiembre de 2007 se estableci贸 un procedimiento de informaci贸n desde las concesionarias hacia la Superintendencia, denominado “脥ndices de Continuidad del Suministro” a trav茅s del cual son las empresas las encargadas de enviar mensualmente el c谩lculo de estos “铆ndices”, a nivel de empresa y a nivel de alimentador, a fin de ser corroborados por la Superintendencia. Indica que de acuerdo a esta normativa es responsabilidad de las empresas el que la informaci贸n sea consistente, completa y sea entregada dentro del plazo, utiliz谩ndose solamente aquella que es remitida mediante un sistema denominado “Star”.
Es por ello, que tras haber recibido la informaci贸n correspondiente a las interrupciones del suministro, entregada por la propia empresa reclamante y en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, la Superintendencia procedi贸 a formular a CRELL el cargo de: Exceder los valores m谩ximos permitidos por la normativa vigente en los 铆ndices por alimentador, lo que constituye un incumplimiento de los est谩ndares de calidad de suministro que establece el reglamento e infracci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 130 del D.F.L. N°4/20.018 del Ministerio de Econom铆a Fomento y Reconstrucci贸n, y 221, 246 y 323 letra e) del D.S. N°327/97  del Ministerio de Miner铆a. 
Lo anterior, por que los datos remitidos por la propia recurrente informaban que respecto a los 铆ndices se帽alados se hab铆a excedido los valores m谩ximos establecidos por la Comisi贸n Nacional de Energ铆a, ya sea respecto del n煤mero de interrupciones permitidas, como a la duraci贸n de 茅sta.
No obstante la extemporaneidad en la formulaci贸n de descargos, por parte de la reclamante, los antecedentes fueron debidamente analizados y se concluy贸 que las alegaciones de la distribuidora no justificaban exculparla del cargo formulado, por lo que el 12 de febrero de 2014 se dict贸 la resoluci贸n exenta N°2644 imponi茅ndole una multa de 504 UTM, por haber excedido los valores m谩ximos permitidos para los distintos 铆ndices de continuidad, sanci贸n que fue confirmada por medio de la resoluci贸n hoy impugnada.
En cuanto a las alegaciones del reclamante, refiere que lo aseverado por 茅ste, en cuanto a que las interrupciones de suministro no habr铆an sido de importancia, que el porcentaje de usuarios afectados con la infracci贸n corresponder铆a a un n煤mero bajo; que no habr铆an tenido beneficio econ贸mico con motivo de la infracci贸n, ni que han tenido intenci贸n de causarla, y que tiene una limitada capacidad econ贸mica por lo que la multa impuesta, ser铆a irracional y le impedir铆a mejorar las instalaciones el茅ctricas,denota en definitiva no s贸lo un desprecio por la actividad fiscalizadora que desarrolla la Superintendencia, pretendiendo minimizar los efectos de su actuar irregular, sino que adem谩s pretende librarse de sus deberes en cuanto concesionaria de servicio p煤blico de distribuci贸n de energ铆a el茅ctrica, obligada a proporcionar un suministro el茅ctrico continuo y de calidad.
Otro elemento fundamental para considerar al momento de pronunciarse sobre esta reclamaci贸n, es que existen razones de orden econ贸mico (tarifario) que sustenta el criterio fiscalizador de esta Superintendencia, esto por que en materia el茅ctrica las tarifas que cobran las empresas de distribuci贸n est谩n 铆ntimamente vinculadas  a los est谩ndares de calidad de servicio que deben entregar a sus clientes, de acuerdo a las “Bases para los componentes del Valor Agregado de distribuci贸n” a las concesionarias se les est谩 pagando para que entreguen ese nivel de servicio, las tarifas, pagadas por todos los chilenos, han sido determinadas para que as铆 sea, para que las empresas puedan hacer las inversiones necesarias para prestar el est谩ndar de servicio establecido por la norma. Por tal motivo no resultan admisibles las alegaciones de la actora, en cuanto afirma que la infracci贸n es leve, que las interrupciones no habr铆an sido de importancia, que el porcentaje de usuarios afectados ser铆a bajo y que  no persigue fines de lucro, puesto que en su condici贸n de concesionaria de servicio p煤blico de distribuci贸n de energ铆a el茅ctrica, est谩 obligada a prestar un servicio continuo y de calidad, por el que cobra una tarifa determinada, exigencias que en la especie, no se han cumplido.
En otras de sus alegaciones asegura haber compensado a sus usuarios afectados, sin embargo, no acompa帽a ning煤n antecedente documental que acredite tal aseveraci贸n.
Finalmente, en cuanto a la sanci贸n que se ha impuesto, precisa que se han tomado en consideraci贸n todos los par谩metros contemplados en el art铆culo 16 de la ley 18.410, considerando todos los criterios establecidos en la disposici贸n, muy particularmente se ha tenido en cuenta la conducta anterior y la capacidad econ贸mica de la infractora, as铆 como tambi茅n de un modo especial, si result贸 comprometida la continuidad del servicio prestado.
Por lo dem谩s el art铆culo 16 A de la referida ley, faculta para sancionar las infracciones leves con una multa de hasta 500 UTM, por lo que resulta evidente que la multa de 504 UTM impuesta a la reclamante, no s贸lo es consistente con la magnitud de las infracciones, la participaci贸n de la reclamante en los hechos y su capacidad econ贸mica, sino tambi茅n con la necesidad de generar los incentivos adecuados para evitar la reiteraci贸n de hechos como los sancionados.
Por lo dem谩s la reclamante propugna haber existido una disminuci贸n de sus 铆ndices de interrupciones en relaci贸n a los resultados de los per铆odos anteriores, alegaci贸n que carece de asidero ya que en los per铆odos inmediatamente anteriores  al per铆odo diciembre 2010-noviembre 2011, la actora tambi茅n fue sancionada, con lo que queda de manifiesto su condici贸n de reincidente. 
Por lo anteriormente expuesto solicita a esta Corte desechar la reclamaci贸n en todas sus partes, con costas.
  Acompa帽贸 Ord. N°8452 de fecha 29 de agosto de 2012, en que se formula cargo a CRELL por exceder el est谩ndar establecido para los 铆ndices de continuidad de suministro; carta de descargos de CRELL, de fecha 27 de septiembre de 2012, recurso de reposici贸n interpuesto por CRELL en contra de la Resoluci贸n Ex. N°2644, copia de Resoluci贸n Ex. N°2961 que rechaza reposici贸n, copia de Resoluci贸n Ex. N°341 de fecha 2 de marzo de 2012, que aplica a CRELL una multa de 48 UTM por el mismo cargo, se帽alado en la resoluci贸n impugnada en autos, y copia de resoluci贸n Ex. N°1174, de fecha 5 de julio de 2012, que aplica a la reclamante multa de 48 UTM  por el mismo cargo de autos.
Que, a fojas 26, encontr谩ndose la causa en estado de ser vista, se decreta autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamo de ilegalidad especial contemplado en el art铆culo 19 de la ley 18.410 constituye un mecanismo de impugnaci贸n del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que tiene como 煤nica y exclusiva finalidad verificar la conformidad del acto administrativo con el marco regulatorio sectorial vigente.
SEGUNDO: Que, en el caso su lite se ha deducido esta reclamaci贸n por  la Cooperativa Regional El茅ctrica Llanquihue Ltda., en contra de la resoluci贸n exenta N°2961 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a trav茅s de la cual rechaz贸 el recurso de reposici贸n interpuesto por CRELL en contra de la resoluci贸n exenta N°2644, que le impuso a la reclamante la obligaci贸n de pagar una multa de 504 UTM por haber infringido los par谩metros t茅cnicos de continuidad del servicio de distribuci贸n el茅ctrica.
TERCERO: Que, de acuerdo a lo referido in extensum en lo expositivo de esta sentencia, los argumentos planteados por la reclamante se pueden resumir en ser la sanci贸n impuesta desproporcionada en relaci贸n a los hechos constatados, sin considerar la compensaci贸n que se ha hecho a los usuarios afectados, el hecho de verse afectado el alimentador 1 (Pto. Varas) por las extremas condiciones clim谩ticas de la regi贸n, y la supuesta responsabilidad de SAESA en el corte de suministro del alimentador 2 (Puerto Rosales), por encontrarse conectado a las l铆neas de dicha empresa.
CUARTO: Que del m茅rito de los antecedentes, aparece que el reclamante no ha acreditado sus alegaciones en cuanto a la compensaci贸n de los usuarios afectados, a las condiciones clim谩ticas extremas que afectan el alimentador 1, y a la supuesta responsabilidad de SAESA respecto del alimentador 2, por lo que dichas alegaciones deber谩n ser desestimadas.
QUINTO: Que, en cuanto a la desproporcionalidad de la multa, estos sentenciadores han de tener presente que conforme consta de los documentos acompa帽ados por la Superintendencia, la conducta del reclamante en cuanto a la interrupci贸n del suministro, excediendo los valores  m谩ximos permitidos por la normativa vigente en los 铆ndices por alimentador, ya hab铆a sido sancionada, siendo por tanto reincidente en este tipo de falta.
SEXTO: Por otra parte, es el art铆culo 15 de la ley 18.410 el que regula la gravedad de las infracciones a la normativa sectorial y las divide en grav铆simas, graves y leves, siendo estas 煤ltimas definidas como los “hechos, actos u omisiones que contravienen cualquier precepto obligatorio y que no constituyan infracci贸n grav铆sima o grave, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores”, pudiendo 茅stas convertirse en graves o grav铆simas en caso de reiteraci贸n de la conducta. 
S脡PTIMO: En consideraci贸n a lo anterior, y respecto del argumento invocado por la reclamante, esto es ser la sanci贸n impuesta desproporcionada en relaci贸n a los hechos constatados, el art铆culo 16 A N°3 de la ley 18.410 permite a la Superintendencia imponer una multa de hasta 500 Unidades Tributarias Anuales a las concesionarias en caso de infracciones calificadas como leves por el art铆culo 15 del citado cuerpo normativo, lo que equivale a 6000 Unidades Tributarias Mensuales, debiendo regular el monto exacto de la sanci贸n conforme a los seis par谩metros establecidos en el art铆culo 16 de la ley, siendo la “conducta anterior” de la infractora solo uno de ellos, por lo que debiendo presumirse la legalidad del acto y no habiendo sido acreditados las dem谩s alegaciones formuladas por el reclamante, la multa de 504 UTM no parece en absoluto desproporcionada respecto de los hechos constatados, raz贸n por la cual esta alegaci贸n tampoco ser谩 acogida.   

 Por lo expuesto y visto lo dispuesto en los art铆culos 3, 16, 19 y dem谩s pertinentes de la Ley 18.410, SE RESUELVE:
Que se rechaza el recurso de reclamaci贸n de fojas 8 interpuesto por Cooperativa Regional El茅ctrica Llanquihue Ltda., en contra de la resoluci贸n exenta N°2961 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Que no se condena en costas a los recurrentes por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Reg铆strese y comun铆quese

Redacci贸n del Presidente don Jorge Pizarro Astudillo.

Rol N°248-2014



Pronunciado por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra do帽a Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Mauricio C谩rdenas Garc铆a. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, veintinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.