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miércoles, 15 de julio de 2009

Cotizaciones declaradas y no pagadas.Sanción a empleador.Despido injustificado.

Santiago, trece de enero de dos mil nueve.

Vistos:


Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1. Que la demandante ha apelado de la sentencia que rechaza la demanda en todas sus partes, por estimar insuficiente la prueba aportada para establecer la existencia de la relación laboral, sosteniendo, por el contrario, que los testigos están contestes en los principales aspectos de la relación laboral y de las circunstancias que le pusieron término, existiendo discrepancia sólo en cuanto al inicio de la relación, lo que se debe a un error formal evidente; agrega, además, que el juez no ponderó las planillas de ruta del actor, acompañadas al proceso. Pide se revoque la sentencia y se acoja la demanda en todas sus partes.
2. Que el actor ha señalado que ingresó a trabajar para el demandado, como chofer recaudador el día 22 de noviembre de 2002 hasta el 26 de agosto de 2004, fecha en que fue despedido en forma intempestiva e injustificada. Indica que su remuneración estaba constituida por el 20% de la recaudación por boleto adulto, haciendo un promedio diario de $25.000.
3. Que la demandada estuvo rebelde durante todo el juicio, en tanto, la demandante aportó la siguiente prueba: testimonial de dos testigos y documental, consistente en planillas de ruta, certificado de cotizaciones de la AFP Santa María y copia del reclamo ante la Inspección del Trabajo presentado al día siguiente de la fecha en que el actor habría sido despedido.
4. Que los dos testigos que deponen son choferes de locomoción colectiva y conocen al demandante, por trabajar al lado del terminal donde trabajaba el actor, en el caso del testigo Silva Lorca y, por haber sido compañ eros de trabajo, con el segundo, el testigo Celis Aravena. Ambos testigos están contestes en los siguientes hechos: 1) que el actor trabajó para Michimalongo Corvalán, en la empresa de buses Central Ovalle, antes Nueva Ovalle, entre el 20 de noviembre de 2002 y el 26 de agosto de 2004, si bien el testigo Silva indica que la fecha de inicio es el 20 de noviembre de 2004, resulta evidente que el año señalado puede atribuirse a un error formal, toda vez que esa fecha no calza con la que da como fecha de término, 26 de agosto de 2004, les consta porque lo veían en su trabajo; 2) que el actor ganaba un 20% por boleto cortado, en la empresa no se daban liquidaciones de sueldo y en cuanto al número de boletos cortados, fluctúan entre los 250 y 300 diarios, por turno y en cuanto al promedio diario ganado, se da un rango entre $18.000 y $22.000; 3) ambos saben que el actor fue despedido, al testigo Silva se lo dijo el inspector de garita, señor Fernández, mientras que el testigo Celis escuchó personalmente cuando Fernández despidió al actor, por encargo del jefe Corvalán y recuerda con precisión la fecha en que ocurrió, el 26 de agosto de 2004. Están contestes en que la razón que se le habría dado para despedirlo, es haber cortado pocos boletos.
5. Que la demandante acompañó un fajo con alrededor de 50 planillas de ruta: en un legajo, correspondiente al mes de octubre de 2003, aparece impreso el nombre ?Empresa de Transportes Central Ovalle S.A.?, el nombre del actor, bajo el rótulo de ?nombre del conductor? y el del demandado, M. Corvalán, bajo el ?nombre o razón social del empleador? y, en otro legajo, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, el nombre de la empresa es ?Transportes Siglo 21?, e igualmente, bajo el ?nombre o razón social del empleador? aparece el del demandado, M. Corvalán y el del actor, bajo el ?nombre del conductor?.
6. Que, de los certificados emitidos por la AFP Santa María respecto de las cotizaciones del actor, se desprende que el demandado, Corvalán Cerna Michimalongo, enteró cotizaciones por el actor en los meses de noviembre y diciembre de 2002 y luego en el período que corre entre enero y junio de 2003 y agosto de 2003; encontrándose sólo d eclaradas las cotizaciones de los meses de julio, septiembre y octubre de 2003 y enero y febrero de 2004.
7. Que con el mérito de la prueba reseñada en los fundamentos precedentes, se encuentra plenamente acreditada la existencia de la relación laboral que unió al actor con la demandada entre el 20 de noviembre de 2002 y el 26 de agosto de 2004, así mismo, los testimonios de los testigos Silva y Celis, resultan suficientes para dar por probado el despido del actor, acaecido el 26 de agosto de 2004, el cual se ve corroborado por el acta de reclamo ante la Inspección del Trabajo, que tiene fecha 27 de agosto de 2004.
8. Que no habiéndose justificado en autos, de modo alguno, el despido del actor, éste habrá de estimarse injustificado, lo que le da derecho a las indemnizaciones legales correspondientes.
9. En cuanto al monto de la remuneración mensual del actor, con el mérito de la prueba testimonial y de las planillas de ruta examinadas, es posible dar por acreditado que el actor percibía un 20% por boleto cortado, lo que, atendido lo señalado por los testigos, hace que el promedio diario de ganancia fluctúe entre $18.000 y $22.000, sobre la base de lo cual este tribunal, en forma prudencial, fijará como renta mensual promedio del actor, la suma de $400.000.
10. Que de los certificados de la AFP Santa María se desprende que al momento del despido el demandado no había enterado regularmente las cotizaciones previsionales del actor, observándose lagunas y algunos meses en que sólo hay declaración y no pago, razón por la cual se habrá de aplicar la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo pagar el demandado las remuneraciones del actor y demás prestaciones del contrato, hasta la convalidación del despido.
11. Que la demandada no acompañó ningún antecedente que acredite que el actor hubiera hecho uso del feriado legal en los períodos reclamados, o que fuese compensado en dinero al momento de poner término al contrato.
12. Que el demandante no probó las horas extraordinarias que demanda, ni los días de restricción vehicular en que supuestamente no pudo trabajar.
13. Que, con el mérito de la prueba rendida, se encuentra acreditado que el actor era remunerado exclusivamente por día, por lo que tiene derecho al beneficio de la semana corrida consagrado en el artículo 45 del Código del Trabajo. No habiéndose acreditado en autos el pago del mencionado beneficio y considerando que el período trabajado por el actor corresponde a un total de 22 meses, se estima que el demandado adeuda al actor una suma equivalente a 4 domingos por mes trabajado, a razón de $18.000 como promedio devengado en el período trabajado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 70, en cuanto rechaza la demanda de lo principal de fojas 1, ordenando que cada parte pague sus costas y, en su lugar, se declara que se la acoge, declarando que el despido de Luis Francisco Coñoepan Coñoepan fue injustificado y que se condena al demandado a pagar al actor las siguientes prestaciones:

1. $400.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
2. $ 1.200.000, por concepto de indemnización por años de servicio, encontrándose incluído el recargo legal del 50%.
3. $1.584.000, correspondiente al beneficio de la semana corrida durante el tiempo trabajado, calculado en la forma que se indica en el motivo décimo tercero.
4. $378.000, por concepto de feriado legal y $ 92.444, por feriado proporcional.
5. remuneración mensual del trabajador, más cotizaciones previsionales y de salud desde la fecha del despido, 26 de agosto de 2004, hasta su convalidación.
6. La demandada deberá enterar, en las instituciones de previsión correspondientes, las cotizaciones previsionales y de salud del actor que hayan sido devengadas durante el tiempo trabajado y que se encuentren pendientes de pago, en conformidad a la liquidación que realice el secretario (a) del tribunal, en la etapa de cumplimiento del fallo.

Las prestaciones anteriores deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que señalan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

En lo demás, se confirma la sentencia apelada.

La demandada deberá pagar las costas del litigio.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la abogado integrante señora Muñoz.

N° 481-2.008.-




Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por la Ministro Amanda Valdovinos Jeldes, la Fiscal Judicial Clara Carrasco Andonie y la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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