Santiago, treinta de agosto del a帽o dos mil.
Vistos:
En estos auto s Rol N潞818, el demandante don Ricardo Vi帽uela Gonz谩lez deduce recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chill谩n que, revocando la de primer grado, hizo lugar a la petici贸n de abandono del procedimiento que formulara el Fisco de Chile. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
1潞) Que el recurso denuncia infracci贸n de los art铆culos 1潞, 817 y 152 del C贸digo de Procedimiento Civil; 12 y 14 del D.L. N潞2.186; 19 N潞24 inciso 3潞 parte final, 19 N潞20 inciso 1潞, parte final y 19 N潞7 g) de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; y 38, 14 inciso 5潞 y 19 y 20 del C贸digo Civil;
2潞) Que, en cuanto a la primera cuesti贸n planteada, el recurrente afirma que hubo infracci贸n de ley al hacerse lugar a la petici贸n de abandono del procedimiento, sin considerar resoluciones reca铆das en gestiones 煤tiles hechas en el proceso para darle curso progresivo, por lo que debi贸 rechazarse al no haber transcurrido el plazo de seis meses que se帽ala el art铆culo 152 del C贸digo del ramo. Agrega que consta del proceso que el perito fue notificado el d铆a 13 de Enero de 1993, fij贸 d铆a y hora para el reconocimiento, en escrito que fue prove铆do con un t茅ngase presente el d铆a 12 de enero de 1999, notificado a las partes por el estado diario del mismo d铆a, se evacu贸 la pericia teni茅ndola el tribunal por evacuada por resoluci贸n de 15 de Marzo de 1999, notificada a las partes por el estado diario de la misma fecha. Luego se notific贸 a la parte del Fisco por c茅dula la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba el 31 de Marzo de 1999;
3潞) Que el recurso agrega que, conforme con la ley, corresponde calificar los actos procesales de fs.42, la resoluci贸n de fs.42 vta., el acto procesal de fs.49, la resoluci贸n de fs.49 vta., la actuaci贸n procesal de fs.50, como gestiones 煤tiles para dar curso progresivo a los autos a fin de dejarlos en condiciones de ser fallados por el juez. Evacuado el peritaje, seg煤n lo previsto en el art铆culo 14 inciso 5潞 del D.L. N潞2.186, la reclamaci贸n qued贸 en estado de fallarse por el juez, de modo que ninguna otra gesti贸n era exigible al expropiado, por lo que la resoluci贸n de abandono del procedimiento incurri贸 en un segundo error de derecho con infracci贸n sustancial en lo dispositivo de la sentencia;
4潞) Que la sentencia incurre en error de derecho adem谩s, explica el recurso, al aplicar el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil a una reclamaci贸n especial que no es juicio sino una cuesti贸n voluntaria, infringiendo los art铆culos 1潞 y 817 del mismo C贸digo; disposici贸n que adem谩s es incompatible con el procedimiento establecido en los art铆culos 12 y 14 del D.L. N潞2.186, infringiendo los art铆culos 19 N潞24 inciso 3潞, parte final, 19 N潞20 inciso 1潞, parte final y 19 N潞7 letra g) de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y 38, 14 inciso 5潞, y 19 y 20 del C贸digo Civil.- La reclamaci贸n no es demanda, contin煤a afirmando el recurso, conforme con el art铆culo 14 del D.L. N潞2.186, por lo que no se sujeta a las exigencias del art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil, por no existir contienda entre partes;
5潞) Que el recurso a帽ade que el art铆culo 12 del D.L. N潞2.186 establece, para la reclamaci贸n de la indemnizaci贸n provisional, una facultad que debe ejercerse en un plazo de caducidad fijado en el inciso 1潞 de ese mismo art铆culo y, ejercida la facultad de pedir que se fije la indemnizaci贸n, el juez debe resolverla de oficio para cumplir con la disposici贸n del art铆culo 19 N潞24 inciso final de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Agrega que, de otro modo, la expropiaci贸n se tornar铆a en una confiscaci贸n, pena o sanci贸n que la Constituci贸n prohibe en el art铆culo 19 N潞7 letra g), imponiendo al expropiado una carga desigual que la Constituci贸n repugna en el art铆culo 19 N潞20. El procedimiento de esta reclamaci贸n es incompatible con el art铆culo 152 del C贸digo del ramo, porque esa sanci贸n est谩 en pugna con su naturaleza ajena a un juicio; de manera que, por ello, el art铆culo 40 inciso final del D.L. N潞2.186 hace aplicable las reglas del Libro Primero del C贸digo se帽alado en lo que sean compatibles con sus disposiciones;
6潞) Que al explicar el recurso la forma como las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, indica que al decretarse el abandono del procedimiento se infringi贸 el art铆culo 152 del C贸digo del ramo, por aplicarlo a una situaci贸n procesal a la que no le era pertinente, porque no hab铆a transcurrido el plazo legal. La sentencia, adem谩s, acogi贸 el abandono del procedimiento en una reclamaci贸n que no es un juicio, en que no existe controversia entre partes, infringiendo el texto expreso del art铆culo 152, disposici贸n inaplicable a estas reclamaciones por ser incompatible con su naturaleza jur铆dica. Los errores de derecho alegados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, pues si se hubiere aplicado correctamente la ley, la sentencia no pudo ni debi贸 acoger el abandono de procedimiento;
7潞) Que el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil precept煤a que "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos". Seg煤n surge del texto reproducido, se trata de una instituci贸n establecida para sancionar la inactividad del demandante y para que opere se requiere s贸lo cesar en la prosecuci贸n de un juicio durante el per铆odo en 茅l indicado, contado en la forma que tambi茅n consagra la norma;
8潞) Que, en la especie, seg煤n se desprende de los autos, la resoluci贸n recurrida por la presente v铆a precis贸 que la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en una gesti贸n 煤til para dar curso progresivo al procedimiento, es la de 7 de septiembre de 1998, de fs.41 vta., y estableci贸 que por ello se encuentra acreditado que las partes cesaron en su prosecuci贸n por un t茅rmino superior al requerido por la ley. Las gestiones se帽aladas como 煤tiles por el recurrente no tienen la virtud de interrumpir el t茅rmino. En efecto, la de fs.42 no constituye una gesti贸n de las partes, sino una presentaci贸n del perito designado, que es un tercero ajeno al pleito, y la resoluci贸n de fs.42 vta. recae precisamente en dicha presentaci贸n de ese perito. La notificaci贸n de fs.43 tampoco constituye una gesti贸n de las requeridas por la norma de que se trata, pues se trata de una actuaci贸n de un receptor. Lo mismo ocurre con la presentaci贸n de fs.49 (18 de estas compulsas) que constituye una gesti贸n del perito y, en todo caso, se agreg贸 a los autos transcurrido ya el t茅rmino de seis meses. Desde la resoluci贸n de siete de septiembre, entonces, la 煤nica gesti贸n 煤til es precisamente la solicitud de abandono del procedimiento de fs.51 (20);
9潞) Que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la disposici贸n relativa a la sanci贸n por inactividad de los litigantes, al considerar que no son gestiones 煤tiles de las partes las notificaciones de un receptor ni los escritos que presenta un perito. Por todo lo anterior, carece de sustento de hecho y de derecho lo alegado por el recurrente de casaci贸n en relaci贸n con la materia analizada;
10潞) Que, en cuanto a que el procedimiento de autos no ser铆a contencioso, sino simplemente una gesti贸n voluntaria, cabe al respecto se帽alar que tal afirmaci贸n se opone, desde ya, al texto del art铆culo 817 del C贸digo de Procedimiento Civil, en cuanto define los actos judiciales no contenciosos como aquellos que seg煤n la ley requieren la intervenci贸n del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. De las restantes disposiciones generales contenidas en el Libro Cuarto, y referidas a los actos no contenciosos, se desprende que su naturaleza es totalmente diversa a la del procedimiento de autos;
11潞) Que, por otro lado, como si lo anterior no fuera suficiente, el art铆culo 10 de la Ley Org谩nica de Procedimientos de Expropiaci贸n establece que "La indemnizaci贸n definitiva se fijar谩 de com煤n acuerdo o por el tribunal competente en su caso", se帽alando acto seguido las normas para el acuerdo, y entregando luego los preceptos regulatorios de la fijaci贸n definitiva de la indemnizaci贸n que corresponde, en cuyo art铆culo 12 prescribe que la entidad expropiante y el expropiado podr谩n reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnizaci贸n y pedir la indemnizaci贸n definitiva. La normativa que contempla a continuaci贸n denota claramente que ello ocurre cuando hay discusi贸n en cuanto al monto de la indemnizaci贸n, esto es, cuando no hay acuerdo y se ha producido un conflicto de intereses que debe ser resuelto en sede jurisdiccional;
12潞) Que, por 煤ltimo, el inciso final del art铆culo 40 del texto legal indicado en el anterior considerando consigna que "A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicar谩n las reglas del Libro Primero del C贸digo de Procedimiento Civil.", lo que ya se hab铆a adelantado en el art铆culo 14 en relaci贸n con los peritos e implica, contrariamente a lo sostenido por el recurso, el reconocimiento de la existencia de un procedimiento controversial;
13潞) Que, as铆, la conclusi贸n no puede ser otra que la naturaleza del asunto de que se trata corresponde a asunto litigioso, esto es, un juicio, en que hay contienda entre partes, y que est谩 muy lejos de constituir una mera gesti贸n no contenciosa; debiendo hacerse notar, por 煤ltimo que el propio recurrente de casaci贸n, al presentar su escrito de reclamo de fs.1, precis贸 que "demando al Fisco de Chile...", lo que se reitera en la parte petitoria del mismo escrito;
14潞) Que, por todo lo anterior, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido no puede prosperar y ha de ser rechazado, al no haberse producido las vulneraciones de ley denunciadas.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.52 en contra de la sentencia de doce de enero del a帽o en curso, escrita a fs.49.
Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. MRG. .
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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