Santiago, uno de junio del a帽o dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos sexto al d茅cimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de evidente car谩cter cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;
SEGUNDO: Que, en la especie, la recurrente do帽a Sandra Fabiola Jaramillo Hinostroza, en representaci贸n de Aridos Socodima S.A., ha solicitado amparo constitucional por la presente v铆a en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, en raz贸n de haber 茅sta invalidado las tres patentes provisorias otorgadas a la empresa para el funcionamiento de sendos locales comerciales ubicados en esa comuna, cuyos giros consisten en la venta de materiales de construcci贸n, art铆culos de ferreter铆a y gas licuado en cilindros.
Tilda de ilegal y arbitraria dicha actuaci贸n, puesto que la recu rrida no hase帽alado el motivo en que funda su decisi贸n, dado que el decreto alcaldicio invalidatorio carece de fundamentos que justifiquen lo que en 茅l se dispone;
TERCERO: Que, al informar esta acci贸n cautelar, la entidad edilicia expone b谩sicamente que con posterioridad al otorgamiento de las patentes, se comprob贸 que, por una inobservancia imputable a negligencia de los funcionarios municipales que atendieron a la contribuyente, pas贸 inadvertido que ella no cumpl铆a con todos los requisitos previstos en la normativa vigente para la obtenci贸n de las patentes comerciales antes aludidas.
Explica que, en raz贸n de haberse dictado un acto con infracci贸n a Ley de Rentas Municipales, como es otorgar patentes sin cumplir el interesado con los requisitos que dicha normativa exige, se procedi贸 a hacer uso de la potestad invalidatoria prevista en la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administraci贸n p煤blica;
CUARTO: Que la invalidaci贸n de los actos administrativos irregulares constituye un deber para la Administraci贸n, en funci贸n de velar por la conformidad de la actividad realizada por 茅sta con el ordenamiento que la rige.
En la especie, las patentes otorgadas al recurrente, seg煤n lo planteado por el municipio recurrido, transgred铆an lo dispuesto en el art铆culo 26 del D.L. N° 3.063 sobre Rentas Municipales, por tanto la reclamante no contaba con determinados permisos sanitarios y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que le eran exigibles, atendida la actividad comercial que desarrolla;
QUINTO: Que el ejercicio de la potestad anulatoria debe someterse a la regulaci贸n que establece el art铆culo 53 de la Ley N° 19.880, de acuerdo con el cual la invalidaci贸n procede, previa audiencia del interesado y dentro de dos a帽os, contados desde la notificaci贸n o publicaci贸n del acto que se pretende dejar sin efecto;
SEXTO Que, conforme en lo expuesto, uno de los l铆mites al ejercicio de la potestad de invalidaci贸n es el cumplimiento del requisito consistente en dar audiencia del interesado; exigencia que, en la especie, no fue satisfecha, pues, atendiendo a la documentaci贸n acompa帽ada por la propia entidad edilicia recurrida, existe un documento, de fecha 16 de febrero del a帽o en curso, dir igido a lacontribuyente en que 煤nicamente se le informa que es necesario ?corregir y regularizar la situaci贸n que aqueja a sus patentes provisorias ya que no cumplen con los requisitos legales necesarios para ser otorgadas? y se le solicita hacer entrega de los boletines de pago ?para que se giren nuevamente las patentes?.
Consta asimismo, que se procedi贸, d铆as despu茅s, a la invalidaci贸n de las patentes que le fueran otorgadas a la empresa recurrente. Cabe entonces, se帽alar que la afectada no fue debidamente emplazada para ser o铆da en el procedimiento invalidatorio iniciado por la Municipalidad, toda vez que la comunicaci贸n que se le remiti贸 no precis贸 los vicios de que adolec铆an dichas patentes y que justificaban su revisi贸n ni tampoco se le se帽al贸 un plazo para comparecer.
Resultaba patente de lo expuesto que la remisi贸n del documento antes indicado no satisface, como lo pretende la entidad recurrida, el tr谩mite de la audiencia del interesado.
A lo anterior, hay que agregar que el decreto alcaldicio impugnado no alude a una posible citaci贸n al interesado antes de resolver la invalidaci贸n de que se trata;
SEPTIMO: Que ha quedado, luego de lo precedentemente relacionado, en evidencia que, al cursar el acto administrativo anulatorio de que se trata, la autoridad recurrida incurri贸 en vulneraci贸n del art铆culo 53 precitado de la Ley N°19.880, por haber omitido la audiencia del interesado; decisi贸n que, entonces, debe considerarse ilegal y que produjo como consecuencia una perturbaci贸n en la garant铆a esencial a que se refiere el art铆culo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que el cese de la actividad amparada por las patentes invalidadas necesariamente hubo de causarle a la autora perjuicios de 铆ndole patrimonial.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca en lo apelado, la sentencia de tres de abril 煤ltimo, escrita a fojas 92, y se declara que se deja sin efecto la invalidaci贸n que el Decreto Alcaldicio N° 321 de 20 de febrero de 2009 realiza respecto de la patente provisoria que ampara al establecimiento comercial N° 6541 贸 6535.
Se confirma, en lo dem谩s, el fallo apelado.
ab Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Oyarz煤n
Rol N潞2558-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n Miranda, Sr. H茅ctor Carre帽o Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia Araneda Briones y Sr. Haroldo Brito Cruz. Santiago, 1 de junio de 2009.(2558-09)
Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
En Santiago, a uno de junio de dos mil nueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. .
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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