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domingo, 12 de julio de 2009

Indemnización artículo 169 código del trabajo

Recurso 630/2008 - Resolución: 20115 - Secretaría: LABORAL



Concepción, martes nueve de junio de dos mil nueve.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) En el primer renglón del párrafo segundo del motivo 4°, se sustituye la palabra ?Acompaño? por ?Acompañó?;
b) En la primera línea del primer párrafo del fundamento 5°, se reemplaza la locución ?demandante? por ?demandada?;
c) En el primer renglón de la letra c) del considerando 6°, se troca el guarismo ?2007? por ?2008?;
d) Se eliminan los motivos 10°, 11° y 12°;
e) En el fundamento 15°, quinta línea, se sustituye el término ?insuficiente? por ?insuficientes, y
f) En el considerando 16°, segunda línea, se elimina la frase ?decimo quinto y decimo sexto?.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que una correcta inteligencia de la regla contenida en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, conlleva a cohonestar la pretensión de los actores en lo tocante al incremento de las correspondientes indemnizaciones por años de servicio, como quiera que, en su inciso cuarto, la referida disposición no distingue si el empleador se obligó a pagarlas en un solo acto o en forma fraccionada, tal como lo admiten los incisos segundo y tercero, respectivamente.
Una interpretación armónica y sistemática del contexto de la norma en comento apunta en el sentido que se viene diciendo, máxime si se tiene presente que, aún planteándose en un escenario de duda, corresponde aplicar aquí el principio protector que indudablemente inspira al derecho laboral en su conjunto, y que conduce a análoga solución. La Excma. Corte Suprema, por su parte, haciendo una interpretación gramatical ha señalado que el concepto de ?tales indemnizaciones? a que alude el inciso cuarto, se refiere a aquellas respecto a las cuales el empleador ha hecho una oferta irrevocable de pago en la comunicación de despido (sentencia de 15 de abril de 2008, rol N° 6.754-07, Gaceta N° 334, página 257).
SEGUNDO: Que, además, no resulta ser procedente en este caso la exigencia qu e echó de menos el a quo en lo tocante a la ratificación del pacto ante la Inspección del Trabajo y que consagra el inciso tercero de la letra a) del precepto en análisis, toda vez que la ratificación de que habla la norma dice exclusiva relación con el pacto de pago fraccionado de las indemnizaciones, empero no con la situación en que el pago se hubiere acordado en un solo acto, es decir, en el caso que regula expresamente el inciso segundo, y que es precisamente lo que acaeció en la especie, tal como se desprende del texto de los finiquitos que se encuentran guardados en custodia.
Por lo demás, la legislación laboral ha rodeado al finiquito de determinadas exigencias exógenas ?como lo deja en claro el inciso primero del artículo 177 del Código del Trabajo- cuando esta convención es invocada por el empleador, pero en la situación sub lite son los trabajadores quienes se están valiendo de él.
TERCERO: Que, por consiguiente, habrá de prosperar la solicitud de los actores, y se procederá a otorgar el incremento a que se refiere el inciso cuarto de la letra a) del aludido artículo 169, el que se regulará prudencialmente en un 150%, atendiendo al contexto en que se produjeron los despidos.
CUARTO: Que, sin embargo, lleva la razón en juez de primer grado en lo concerniente al pago de horas extraordinarias, desde que la prueba aportada en autos efectivamente es insuficiente para fincar los extremos que hacen procedente dicha prestación, y lo que echan de menos los trabajadores apelantes en cuanto a la falta de análisis de las confesiones fictas del acta de fojas 212 y siguientes, es una cuestión que no altera lo que viene exponiendo, ya que como bien se consignó en el motivo 6° de la sentencia que se ha reproducido con modificaciones, es un hecho incontrovertido y, por ende, establecido de la causa, que la empresa Bellavista Oveja Tomé S.A. fue declarada en quiebra por sentencia judicial de fecha 15 de enero de 2008, cuestión que evidentemente implica, entre otros aspectos, que ha operado en relación a la fallida el principio de desasimiento que consagra el artículo 64 de la ley 18.175 ?Ley de Quiebras- que en el ámbito judicial se traduce en que su representación la ha tomado para todos los efectos legales el síndico de quiebras designado, en este caso, don Enrique Ortiz D?Amico , quien fue singularizado en la demanda de lo principal de fojas 104, en su calidad de tal, fue legalmente notificado a fojas 141 y compareció en estos autos, contestando la demanda, a fojas 150.-
Así las cosas, la representación de la fallida correspondía legalmente al referido síndico, por lo que de acuerdo a las reglas de los artículo 385, 388, 390, 392 y 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la especie por reenvío del artículo 426 del Código del Trabajo, y que discurren sobre la base que el absolvente debe ser necesariamente el litigante o el contendor o el mandante del procurador, era aquél y no otra u otras personas las que debían ser llamadas a confesar en juicio, cuestión que aquí no ocurrió, como quiera que las personas que fueron llamadas y citadas, y respecto de las cuales se hizo efectivo el apercibimiento del inciso quinto del artículo 445 del Código del Trabajo (fojas 212 a 213), fueron dos personas que integraban el directorio de la empresa fallida, empero no el representante legal de la misma.
Es cierto que el artículo 101 de la Ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas, dispone, en lo pertinente, que el directorio de la sociedad que ha sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada, debe citar a una junta de accionistas dentro del plazo que allí se establece, para los efectos de informar ampliamente sobre la situación legal, económica y financiera de la sociedad, pero cosa muy distinta es que esta excepcional y limitada facultad exhorbite los efectos jurídicos del desasimiento previsto en la Ley de Quiebras. Una cosa es la representación judicial de la fallida y otra la facultad administrativa del citado artículo 101, que tiene que ver con las responsabilidades ulteriores de los directores, y, por lo mismo, una vez declarada la quiebra es de toda evidencia que dejan de tener efecto las representaciones que se regulan en los artículos 40 y 49 de aludida Ley 18.046.-
QUINTO: Que, acorde a lo explicitado, la confesión de que hacen caudal los trabajadores apelantes resulta ser intrascendente e inocua para los fines de justificar la existencia de las horas extraordinarias pretendidas, razón por la cual la apelación de fojas 269, no se acogerá en lo tocante a este rubro.
SEXTO: Que tampoco llevará mejor suerte la apelación antedicha en lo relativo al capítulo de exoneració n de las costas de primera instancia, puesto que, según la regla del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la condena en costas es imperativa en el evento que la parte sea vencida totalmente en el juicio, salvo el caso de excepción que ahí se consagra, y, por lo tanto, en un escenario distinto al señalado la condena en costas es meramente facultativa, y en ello no tiene mayor incidencia la disposición de carácter constitucional que fue invocada por dichos recurrentes, dado que aquí no se trata de un acto prácticamente irresistible para el sujeto activo de la acción, como lo sería, por ejemplo, un acto de autoridad expropiatorio que hace necesario e imperioso recurrir a un órgano jurisdiccional para la fijación del monto definitivo de la indemnización por la expropiación.
SÉPTIMO: Que, finalmente, esta Corte comparte la convicción del a quo en lo que toca al pago del denominado bono de producción, desde que, además de los razonamiento expresados en los fundamentos 13°, 14° y 15° de la sentencia impugnada, cabe señalar que la aplicación del principio de normalidad hace llegar a la misma conclusión, porque lo normal y corriente de las cosas lleva a presumir que el citado bono era extensivo a todos lo trabajadores de la firma, sin que esta presunción haya sido desvirtuada mediante prueba suficiente y consistente rendida en contrario por la parte demandada.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se revoca la sentencia de fecha 25 de agosto de 2008, escrita de fojas 255 a 264, que rechazó la demanda de lo principal de fojas 104, en lo relativo al incremento de las indemnizaciones, y en su lugar se decide que se acoge la referida demanda en cuanto a este rubro, fijándose en un ciento cincuenta por ciento (150%) el porcentaje en que las indemnizaciones por años de servicio de los actores habrán de ser incrementadas, acorde con la forma de pago fijada en la decisión I.- del fallo apelado, y con el sistema de ajustes económicos indicados en su decisión II;
II.- Que se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, y
III.- Que cada parte pagará sus costas de los recursos de apelación incoados.
Regístrese y de vuélvase con su custodia.
Redacción del Ministro Suplente don César Gerardo Panés Ramírez.
Se deja constancia que se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
No firma la Ministro doña Rosa Patricia Mackay Foigelman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado.
Rol N° 630-2008.- .

Esta sentencia fue casada a la Corte Suprema, a la fecha de esta publicación aún no ha ingresado a su Secretaría.


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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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