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martes, 21 de julio de 2009

Restablecimiento de franja de terreno. Basta con ser mero tenedor para entablar querella, no es necesario ser el titular.

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTOS:


I.- EN CUANTO A LA APELACI脫N:

Que a fs.269 el abogado Ricardo Leal Rogel, por los demandados, interpone recurso de apelaci贸n, en subsidio del de casaci贸n en la forma, en contra de la sentencia de fs. 253 de fecha 23 de agosto de 2005. Funda el recurso en que a su parecer los demandantes no habr铆an probado la posesi贸n de la franja de terreno en discusi贸n, ya que los t铆tulos de dominio acompa帽ados por ambas partes se contradicen, de modo que ninguno tiene la fuerza probatoria necesaria para excluir al otro, por lo que la sentencia debi贸 haber hecho prevalecer la posesi贸n material 煤nica y exclusiva que detentaba su representada sobre dicha franja de terreno. Reprocha adem谩s que el fallo haga referencia a un cerco antiguo al cual no le atribuye el car谩cter de l铆mite entre los predios, en circunstancias que realmente tendr铆a la calidad de deslinde, y no se explica c贸mo podr铆a existir un cerco antiguo que no fuese l铆mite entre predios colindantes. En atenci贸n a que los demandantes nunca han tenido la posesi贸n de los terrenos disputados pide se revoque el fallo rechaz谩ndose en consecuencia la demanda.

CONSIDERANDO:

1°) Que los demandantes han interpuesto querella de restablecimiento en contra de Alfredo Fern谩ndez Duart, la Empresa Constructora Mena y Ovalle S.A. y la Sociedad Agr铆cola Poroteras Limitada, aduciendo que ellos son los responsables del despojo violento de la superficie de 10 metros aproximados que corre entre el canal El Castillo y el antiguo cerco, correspondiente al l铆mite oriente de las parcelas N° 15, N° 22, N° 23 y N° 37, que forman parte de la subdivisi贸n de la Hijuela N° 1 del fund o San Guillermo, de la comuna de Colina; del cual han sido v铆ctimas. Este hecho, que resulta de la esencia en una querella de restablecimiento como la intentada en esta causa, consta en autos, ya que lo ocurrido el d铆a 9 de febrero de 2004 alrededor de las 9,oo horas, tiene efectivamente tal car谩cter, por lo que el basamento de lo fallado se encuentra plenamente justificado.
2°) Que, al efecto, es menester analizar los hechos para ver si quedan inmersos dentro de la figura del art铆culo 928 del C贸digo Civil, y es en este contexto donde se debe analizar detalladamente lo ocurrido. El primer aspecto consiste en que trabajadores de la demandante realizaban en esos momentos labores de cerramiento de los predios, lo que es connatural del titular del dominio y por ende no susceptible de reproche alguno. Fue en ese instante en que aparece un grupo de alrededor de diez personas que dijeron actuar en representaci贸n de la Constructora Mena y Ovalle, y les manifestaron que no pod铆an continuar en su labor ya que a su parecer el l铆mite entre ambos predios, esto es el l铆mite oriente para los demandantes y poniente para los demandados, quedaba 10 metros m谩s abajo, o sea hacia el poniente. Acto seguido procedieron a destruir, con motosierras y hachas, todo lo realizado hasta el momento en cuanto a deslindes. Este acto es violento, ya que no cont贸 con la autorizaci贸n del due帽o que hab铆a encargado la gesti贸n del cerramiento, y adem谩s, porque en virtud de la fuerza, basados en la superioridad num茅rica, procedieron a destruir lo ya confeccionado, como ser cortar pilotes de pino y mallas de alambre que formaban el cerco.
3°) Que la fuerza, que por principio general de derecho vicia todo acto, en esta oportunidad consisti贸 en la impresi贸n fuerte que provoc贸 en los trabajadores encargados por la actora de colocar los deslindes de su predio, el hecho de verse enfrentados a un grupo superior de personas premunidas de elementos como hachas y motosierras, que les conminaban a dejar de realizar su trabajo, procediendo ellos acto seguido a destruir lo ya realizado por los primeros. Resulta obvio que esta impresi贸n fuerte les haya producido el temor de verse expuestos a un mal irreparable y grave. Y precisamente en eso consiste la fuerza que define el art铆culo 1.456 del C贸digo Civil, por lo que el acto referido adolece de fuerza o violencia.
4°) Que en un estado de derecho resulta inaceptable la autotutela, ya que nadie puede hacerse justicia por s铆 mismo, y el C贸digo Civil, en su art铆culo 928, protege no s贸lo al poseedor sino que incluso al mero tenedor, esto es a quien detenta la cosa reconociendo dominio ajeno; lo que constituye una sanci贸n al que rechaza ocurrir a sede jurisdiccional para defender sus derechos e intenta hacerlo por s铆 mismo. Atendido a que el fallo recurrido se sustenta en el despojo de una franja de terreno de que fueron v铆ctimas quienes detentaban la posesi贸n de la misma, privaci贸n que ocurri贸 mediante la utilizaci贸n de la fuerza, es que la sentencia se ajusta a derecho al acoger la querella de restablecimiento; siendo innecesario por ende entrar al estudio de los t铆tulos inscritos, ya que para entablar la querella de restablecimiento no es necesario ser titular del derecho real de domino, protegido por la acci贸n reivindicatoria, como tampoco poseedor, ya que la posesi贸n est谩 amparada por otras acciones posesorias, sino que basta ser mero tenedor.

Por lo razonado precedentemente, se confirma la sentencia de fs. 253 de fecha 23 de agosto de 2005.


II EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

Que, en cuanto al vicio alegado, el que consistir铆a en que la diligencia de inspecci贸n personal del Tribunal se llev贸 a cabo sin la presencia de la parte demandada, la que no habr铆a sido notificada; hecho que no constituye un perjuicio para la recurrente s贸lo reparable con la anulaci贸n del fallo; y considerando adem谩s que el despojo violento, sustento de la querella de restablecimiento acogida en el fallo consiste en un hecho del pasado, esto es, ya producido al momento de la inspecci贸n, y atendido lo razonado a prop贸sito de la apelaci贸n, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma, interpuesto en contra de la sentencia de fs.253 de fecha 23 de agosto de 2005.

Reg铆strese y devu茅lvase.


N° 7514-2006.


Redacci贸n del abogado integrante Enrique P茅rez Levetzow.




Pronunciada por la S茅ptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro se帽or Cornelio Villarroel Ram铆rez e integrada por la Fiscal Judicial se帽ora Mar铆a Loreto Guti茅rrez Alvear y por el Abogado Integrante se帽or Enrique P茅rez Levetzow.

No firma la Fiscal Judicial se帽ora Mar铆a Loreto Guti茅rrez Alvear, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontarse ausente.




ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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