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martes, 21 de julio de 2009

Restablecimiento de franja de terreno. Basta con ser mero tenedor para entablar querella, no es necesario ser el titular.

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTOS:


I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN:

Que a fs.269 el abogado Ricardo Leal Rogel, por los demandados, interpone recurso de apelación, en subsidio del de casación en la forma, en contra de la sentencia de fs. 253 de fecha 23 de agosto de 2005. Funda el recurso en que a su parecer los demandantes no habrían probado la posesión de la franja de terreno en discusión, ya que los títulos de dominio acompañados por ambas partes se contradicen, de modo que ninguno tiene la fuerza probatoria necesaria para excluir al otro, por lo que la sentencia debió haber hecho prevalecer la posesión material única y exclusiva que detentaba su representada sobre dicha franja de terreno. Reprocha además que el fallo haga referencia a un cerco antiguo al cual no le atribuye el carácter de límite entre los predios, en circunstancias que realmente tendría la calidad de deslinde, y no se explica cómo podría existir un cerco antiguo que no fuese límite entre predios colindantes. En atención a que los demandantes nunca han tenido la posesión de los terrenos disputados pide se revoque el fallo rechazándose en consecuencia la demanda.

CONSIDERANDO:

1°) Que los demandantes han interpuesto querella de restablecimiento en contra de Alfredo Fernández Duart, la Empresa Constructora Mena y Ovalle S.A. y la Sociedad Agrícola Poroteras Limitada, aduciendo que ellos son los responsables del despojo violento de la superficie de 10 metros aproximados que corre entre el canal El Castillo y el antiguo cerco, correspondiente al límite oriente de las parcelas N° 15, N° 22, N° 23 y N° 37, que forman parte de la subdivisión de la Hijuela N° 1 del fund o San Guillermo, de la comuna de Colina; del cual han sido víctimas. Este hecho, que resulta de la esencia en una querella de restablecimiento como la intentada en esta causa, consta en autos, ya que lo ocurrido el día 9 de febrero de 2004 alrededor de las 9,oo horas, tiene efectivamente tal carácter, por lo que el basamento de lo fallado se encuentra plenamente justificado.
2°) Que, al efecto, es menester analizar los hechos para ver si quedan inmersos dentro de la figura del artículo 928 del Código Civil, y es en este contexto donde se debe analizar detalladamente lo ocurrido. El primer aspecto consiste en que trabajadores de la demandante realizaban en esos momentos labores de cerramiento de los predios, lo que es connatural del titular del dominio y por ende no susceptible de reproche alguno. Fue en ese instante en que aparece un grupo de alrededor de diez personas que dijeron actuar en representación de la Constructora Mena y Ovalle, y les manifestaron que no podían continuar en su labor ya que a su parecer el límite entre ambos predios, esto es el límite oriente para los demandantes y poniente para los demandados, quedaba 10 metros más abajo, o sea hacia el poniente. Acto seguido procedieron a destruir, con motosierras y hachas, todo lo realizado hasta el momento en cuanto a deslindes. Este acto es violento, ya que no contó con la autorización del dueño que había encargado la gestión del cerramiento, y además, porque en virtud de la fuerza, basados en la superioridad numérica, procedieron a destruir lo ya confeccionado, como ser cortar pilotes de pino y mallas de alambre que formaban el cerco.
3°) Que la fuerza, que por principio general de derecho vicia todo acto, en esta oportunidad consistió en la impresión fuerte que provocó en los trabajadores encargados por la actora de colocar los deslindes de su predio, el hecho de verse enfrentados a un grupo superior de personas premunidas de elementos como hachas y motosierras, que les conminaban a dejar de realizar su trabajo, procediendo ellos acto seguido a destruir lo ya realizado por los primeros. Resulta obvio que esta impresión fuerte les haya producido el temor de verse expuestos a un mal irreparable y grave. Y precisamente en eso consiste la fuerza que define el artículo 1.456 del Código Civil, por lo que el acto referido adolece de fuerza o violencia.
4°) Que en un estado de derecho resulta inaceptable la autotutela, ya que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y el Código Civil, en su artículo 928, protege no sólo al poseedor sino que incluso al mero tenedor, esto es a quien detenta la cosa reconociendo dominio ajeno; lo que constituye una sanción al que rechaza ocurrir a sede jurisdiccional para defender sus derechos e intenta hacerlo por sí mismo. Atendido a que el fallo recurrido se sustenta en el despojo de una franja de terreno de que fueron víctimas quienes detentaban la posesión de la misma, privación que ocurrió mediante la utilización de la fuerza, es que la sentencia se ajusta a derecho al acoger la querella de restablecimiento; siendo innecesario por ende entrar al estudio de los títulos inscritos, ya que para entablar la querella de restablecimiento no es necesario ser titular del derecho real de domino, protegido por la acción reivindicatoria, como tampoco poseedor, ya que la posesión está amparada por otras acciones posesorias, sino que basta ser mero tenedor.

Por lo razonado precedentemente, se confirma la sentencia de fs. 253 de fecha 23 de agosto de 2005.


II EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

Que, en cuanto al vicio alegado, el que consistiría en que la diligencia de inspección personal del Tribunal se llevó a cabo sin la presencia de la parte demandada, la que no habría sido notificada; hecho que no constituye un perjuicio para la recurrente sólo reparable con la anulación del fallo; y considerando además que el despojo violento, sustento de la querella de restablecimiento acogida en el fallo consiste en un hecho del pasado, esto es, ya producido al momento de la inspección, y atendido lo razonado a propósito de la apelación, se rechaza el recurso de casación en la forma, interpuesto en contra de la sentencia de fs.253 de fecha 23 de agosto de 2005.

Regístrese y devuélvase.


N° 7514-2006.


Redacción del abogado integrante Enrique Pérez Levetzow.




Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez e integrada por la Fiscal Judicial señora María Loreto Gutiérrez Alvear y por el Abogado Integrante señor Enrique Pérez Levetzow.

No firma la Fiscal Judicial señora María Loreto Gutiérrez Alvear, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontarse ausente.




ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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