SANTIAGO, siete de mayo de dos mil nueve.
VISTOS:
1潞) Que a fojas 12 comparece don Mat铆as Mundana Campos, abogado, en representaci贸n de don Mario L贸pez Riffo, Subinspector de la Polic铆a de Investigaciones de Chile, en retiro temporal, por quien interpone recurso de protecci贸n contra don Ramiro Mendoza Z煤帽iga, Contralor General de la Rep煤blica, por estimar que ha actuado ilegal y arbitrariamente al haber desestimado su solicitud de dejar sin efecto la toma de raz贸n del decreto supremo N潞 155 de 3 de noviembre de 2005 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar铆a de Investigaciones, que dispuso el retiro temporal del recurrente en su calidad de funcionario de la Polic铆a de Investigaciones de Chile.
2潞) Que el recurso fue declarado extempor谩neo por esta Sala, sentencia que fue apelada ante la Excma. Corte Suprema, la que revoc贸 el fallo y orden贸, a fojas 136, que los mismos jueces, sin vista de la causa, fallaran respecto del fondo.
3潞) Que para analizar el problema planteado por la presente v铆a, cabe consignar que la acci贸n de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente un acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida o amenace ese ejercicio.
4潞) Que, conforme a ello, es requisito de esta acci贸n cautelar, la existencia de un acto ilegal, esto es contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien lo viola, y que provoque alguno de los efectos se帽alados, afectando una o m谩s de las garant铆as constitucionales protegidas.
5潞) Que corresponde a la Contralor铆a General de la Rep煤blica, entre otras funciones, ejercer el control de legalidad de los actos de la Administraci贸n y desempe帽ar, adem谩s, las que le encomiende su ley org谩nica constitucional, como lo prescribe el inciso 1° del art铆culo 98 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica;
Considerando:
Primero: Que respecto del fondo, el recurrente expresa que el acto administrativo contra el cual recurre le caus贸 privaci贸n y perturbaci贸n de las garant铆as constitucionales establecidas en los numerales 2, inciso 2潞, y 3 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley y la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Segundo: Que a fs. 67 el recurrente acompa帽a copia de presentaci贸n ante la Contralor铆a General de la Republica de fecha 30 de julio de dos mil siete, en el cual solicit贸 al Contralor General dejar sin efecto la toma de raz贸n del decreto supremo que dispuso su retiro temporal de la Polic铆a de Investigaciones de Chile, fundamentando que el ente contralor cambi贸 su jurisprudencia en mayo de 2007 con el Dictamen N潞 23.114, en el que se se帽al贸 que no existe fundamento legal para haber atribuido al Consejo Superior de 脡tica Policial facultades para juzgar la conducta 茅tica del personal de la Polic铆a de Investigaciones de Chile ni tampoco que las materias de que trata dicho Consejo tengan car谩cter secreto, no ajust谩ndose en esto a lo dispuesto en el Art铆culo 8潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Tercero: Que fecha 17 de abril de 2008, el Se帽or Contralor en respuesta a la solicitud del recurrente le se帽al贸 que ya hab铆a interpuesto en noviembre de 2005 un recurso de reconsideraci贸n contra el Decreto Supremo 155 que dispuso su retiro temporal del Servicio, contestando el 贸rgano Contralor mediante el Dictamen de fecha 2 de febrero de 2006, cuya copia rola a fs. 38 y 39 de autos, rechazando lo solicitado por el recurrente por cuanto , sostiene la Contralor铆a General de la Republica que el cambio de jurisprudencia, tal como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia administrativa, s贸lo es aplicable para el futuro y no para los casos ya resueltos, agregando, adem谩s, que el cese de funciones materia de su recurso de reconsideraci贸n ocurri贸 el 3 de noviembre de 2005, por lo que no es aplicable a su caso el criterio jurisprudencial del Dictamen N潞 23.114 de 2007, criterio que es compartido por la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, seg煤n se帽ala a fojas 81.
Cuarto: Que a fojas 72 el Contralor se帽ala, refiri茅ndose al fondo, que el asunto sometido a consideraci贸n de esta Corte es de lato conocimiento y por lo tanto ajeno a la finalidad propia del recurso de protecci贸n. M谩s adelante sostiene que no se aprecia la arbitrariedad ni la ilegalidad del acto impugnado, toda vez que la toma de raz贸n es una facultad que le otorga la Constituci贸n y la ley y en particular sostiene que la norma constitucional invocada por el recurrente, art铆culo 19 N潞 3, no est谩 protegido por el recurso de protecci贸n.
Quinto: Que, de conformidad con la jurisprudencia del Organismo Contralor, la facultad para disponer el retiro de los funcionarios, contenida en el Estatuto del Personal, es una atribuci贸n exclusiva y privativa del Presidente de la Rep煤blica, que ejerce ponderando libremente los antecedentes en que funda su decisi贸n, sin expresar causa y sin la obligaci贸n de instruir sumario administrativo, por lo que la Contralor铆a General, sostiene que, en cumplimiento de las atribuciones que le competen y en garant铆a de los principios generales que inspiran nuestro ordenamiento jur铆dico, por la v铆a de la interpretaci贸n, y en resguardo de las normas constitucionales de igualdad ante la ley y el respeto de los derechos esenciales de toda persona, el acto de toma de raz贸n es un tramite posterior al del acto administrativo que el recurrente impugna. En consecuencia, no habiendo actuado en forma ilegal ni arbitraria, sino dentro del 谩mbito de las atribuciones que la facultan como 贸rgano contralor, el recurso debe ser rechazado.
Sexto: Que, a la Contralor铆a General de la Rep煤blica en cuanto 贸rgano constitucional de control le corresponde entre otras atribuciones, fiscalizar la l egalidad de los actos de la administraci贸n, seg煤n los art铆culos 98 y 99 de la Carta Fundamental, el N潞 1 de la Ley 18.575, sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado y art铆culos 1 y 16 de la Ley 10.336.
S茅ptimo: Que el control de legalidad no s贸lo puede ejercerlo la Contralor铆a General en la tramitaci贸n de un decreto o resoluci贸n dentro del procedimiento de elaboraci贸n del acto administrativo, mediante su pronunciamiento sobre la juridicidad del mismo en la toma de raz贸n, sino tambi茅n en virtud de otras facultades, como la de emitir dict谩menes vinculantes para la Administraci贸n acerca de diferentes materias.
Octavo: Que, conforme las atribuciones constitucionales y legales que detenta la Contralor铆a General de la Rep煤blica para pronunciarse mediante dict谩menes vinculantes, fiscalizando la legalidad de los actos de la administraci贸n sobre el cumplimiento de la legislaci贸n que regula la relaci贸n funcionaria con los organismos de la Administraci贸n del Estado, el dictamen impugnado no es ilegal, como tampoco arbitrario porque no ha sido emitido caprichosamente sino sobre la base del an谩lisis y ponderaci贸n de los hechos a que se refiere y en resguardo de la persona a quien le afecta la decisi贸n por lo que la solicitud de aplicar una jurisprudencia anterior es improcedente toda vez que seg煤n los art铆culos 98 y 99 de la Constituci贸n y 6 de la ley 10336, corresponde a Contralor铆a emitir pronunciamientos en derecho -entre otras materias, acerca del funcionamiento de los servicios p煤blicos sometidos a su fiscalizaci贸n y sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, entendi茅ndose por tal, cualquier, regulaci贸n estatutaria de los funcionarios de dichos servicios-, siendo 茅stos obligatorios tanto para la autoridad del respectivo servicio como para los funcionarios afectados y aqu茅llos encargados de su cumplimiento, acorde los art铆culos 5 inc/3, 6 inc/final, 9 inciso final y 19 de la citada ley 10336.
Noveno: Que, por otro lado, no se divisa de qu茅 manera se puede ver afectada la garant铆a constitucional del los numerales 2, inciso 2潞, y 3 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley y la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus d erechos, puesto que no se le est谩 privando de su derecho de manera alguna, ya que el 贸rgano contralor ha ejercido sus facultades y atribuciones constitucionales y legales de fiscalizaci贸n que le son propias a la Contralor铆a General de la Rep煤blica respecto de los actos de la Administraci贸n, cabe consignar que si bien la Constituci贸n Pol铆tica y la ley 10.336 Org谩nica de la Contralor铆a General de la Rep煤blica la facultan para interpretar la normativa vigente para un ente de la Administraci贸n del Estado, por lo que solo se ha limitado a ejercer su facultad de toma de raz贸n de una decisi贸n administrativa ejercida tambi茅n de acuerdo a las facultades que la Constituci贸n y las leyes le otorgan al Presidencia de la Rep煤blica, por lo que, conforme a lo expuesto en los motivos que anteceden, la acci贸n cautelar de protecci贸n incoada, deber谩 ser rechazada.
D茅cimo: Que, a mayor abundamiento, el registro de ciertos actos administrativos que compete practicar a la Contralor铆a General de la Rep煤blica, como es el caso de la toma de raz贸n, no afecta la validez ni condiciona la eficacia de los actos sujetos a ese tr谩mite, toda vez que por su naturaleza constituye un control de legalidad.
Und茅cimo: Que, tambi茅n conviene precisar que conforme lo dispuesto en el art铆culo 9潞 de la Ley 10.336 los dict谩menes de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, en materias de su competencia, son obligatorias para la autoridad administrativa, por lo que son vinculantes para la recurrente.
Duod茅cimo: Que, respecto a lo sostenido por la Contralor铆a General de la Republica a la improcedencia del recurso referente al N潞 2 inciso 2潞 y al N潞 3 inciso 1潞 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Republica, que el recurrente estima amagados por el Dictamen N潞 17719 de la Contralor铆a, no se aprecia como dicho Dictamen pudo infringirlos. En efecto, el N潞 2 inciso 2潞, citado se refiere a la igualdad ante la ley afectado como sostiene el recurrente por el cambio de doctrina de la Contralor铆a General de la Republica, no cabe sostener que el acto de toma de raz贸n de un decreto firmado por la Presidenta de la Republica en el ejercicio de la potestad que el art铆culo 90, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, Estatuto del Personal de la Polic铆a de Investigaciones de Chile, le confiere al Presidente de la Rep煤blica, en orden a disponer el retiro temporal de los Oficiales y personal de Apoyo Cient铆fico-T茅cnico de la Polic铆a de Investigaciones de Chile, constituya imponer desigualdad ante la ley o un acto discriminatorio toda vez que dicha potestad importa una facultad privativa del primer mandatario que lo habilita para disponer el retiro de los funcionarios en forma discrecional, sin necesidad de expresar causa alguna. Adem谩s, el reclamo administrativo del recurrente ya hab铆a sido fallado con anterioridad bajo la doctrina anterior por lo que el 贸rgano contralor no puede volver a fallarlo, sin perjuicio de otros derechos que pueda ejercer el recurrente. Y, respecto del N潞 3 inciso 1潞 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Republica, 茅ste no se encuentra comprendido entre los derechos amparados por el recurso de protecci贸n, por lo que el recurso en esta parte debe ser declarado improcedente.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se rechaza, el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de fs.12, respecto del N潞 2 inciso 2潞 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Republica y respecto del N潞 3 inciso 1潞 de la citada disposici贸n, se declara improcedente.
Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Carlos L贸pez Dawson.
Reg铆strese y arch铆vense, en su oportunidad.
N° 3580-3008
No firma el Ministro se帽or Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con licencia m茅dica.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Juan Manuel Mu帽oz Pardo e integrada por el Ministro se帽or Mauricio Silva Cancino y por el Abogado Integrante se帽or Carlos L贸pez Dawson.
VISTOS:
1潞) Que a fojas 12 comparece don Mat铆as Mundana Campos, abogado, en representaci贸n de don Mario L贸pez Riffo, Subinspector de la Polic铆a de Investigaciones de Chile, en retiro temporal, por quien interpone recurso de protecci贸n contra don Ramiro Mendoza Z煤帽iga, Contralor General de la Rep煤blica, por estimar que ha actuado ilegal y arbitrariamente al haber desestimado su solicitud de dejar sin efecto la toma de raz贸n del decreto supremo N潞 155 de 3 de noviembre de 2005 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar铆a de Investigaciones, que dispuso el retiro temporal del recurrente en su calidad de funcionario de la Polic铆a de Investigaciones de Chile.
2潞) Que el recurso fue declarado extempor谩neo por esta Sala, sentencia que fue apelada ante la Excma. Corte Suprema, la que revoc贸 el fallo y orden贸, a fojas 136, que los mismos jueces, sin vista de la causa, fallaran respecto del fondo.
3潞) Que para analizar el problema planteado por la presente v铆a, cabe consignar que la acci贸n de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente un acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida o amenace ese ejercicio.
4潞) Que, conforme a ello, es requisito de esta acci贸n cautelar, la existencia de un acto ilegal, esto es contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien lo viola, y que provoque alguno de los efectos se帽alados, afectando una o m谩s de las garant铆as constitucionales protegidas.
5潞) Que corresponde a la Contralor铆a General de la Rep煤blica, entre otras funciones, ejercer el control de legalidad de los actos de la Administraci贸n y desempe帽ar, adem谩s, las que le encomiende su ley org谩nica constitucional, como lo prescribe el inciso 1° del art铆culo 98 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica;
Considerando:
Primero: Que respecto del fondo, el recurrente expresa que el acto administrativo contra el cual recurre le caus贸 privaci贸n y perturbaci贸n de las garant铆as constitucionales establecidas en los numerales 2, inciso 2潞, y 3 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley y la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Segundo: Que a fs. 67 el recurrente acompa帽a copia de presentaci贸n ante la Contralor铆a General de la Republica de fecha 30 de julio de dos mil siete, en el cual solicit贸 al Contralor General dejar sin efecto la toma de raz贸n del decreto supremo que dispuso su retiro temporal de la Polic铆a de Investigaciones de Chile, fundamentando que el ente contralor cambi贸 su jurisprudencia en mayo de 2007 con el Dictamen N潞 23.114, en el que se se帽al贸 que no existe fundamento legal para haber atribuido al Consejo Superior de 脡tica Policial facultades para juzgar la conducta 茅tica del personal de la Polic铆a de Investigaciones de Chile ni tampoco que las materias de que trata dicho Consejo tengan car谩cter secreto, no ajust谩ndose en esto a lo dispuesto en el Art铆culo 8潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Tercero: Que fecha 17 de abril de 2008, el Se帽or Contralor en respuesta a la solicitud del recurrente le se帽al贸 que ya hab铆a interpuesto en noviembre de 2005 un recurso de reconsideraci贸n contra el Decreto Supremo 155 que dispuso su retiro temporal del Servicio, contestando el 贸rgano Contralor mediante el Dictamen de fecha 2 de febrero de 2006, cuya copia rola a fs. 38 y 39 de autos, rechazando lo solicitado por el recurrente por cuanto , sostiene la Contralor铆a General de la Republica que el cambio de jurisprudencia, tal como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia administrativa, s贸lo es aplicable para el futuro y no para los casos ya resueltos, agregando, adem谩s, que el cese de funciones materia de su recurso de reconsideraci贸n ocurri贸 el 3 de noviembre de 2005, por lo que no es aplicable a su caso el criterio jurisprudencial del Dictamen N潞 23.114 de 2007, criterio que es compartido por la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, seg煤n se帽ala a fojas 81.
Cuarto: Que a fojas 72 el Contralor se帽ala, refiri茅ndose al fondo, que el asunto sometido a consideraci贸n de esta Corte es de lato conocimiento y por lo tanto ajeno a la finalidad propia del recurso de protecci贸n. M谩s adelante sostiene que no se aprecia la arbitrariedad ni la ilegalidad del acto impugnado, toda vez que la toma de raz贸n es una facultad que le otorga la Constituci贸n y la ley y en particular sostiene que la norma constitucional invocada por el recurrente, art铆culo 19 N潞 3, no est谩 protegido por el recurso de protecci贸n.
Quinto: Que, de conformidad con la jurisprudencia del Organismo Contralor, la facultad para disponer el retiro de los funcionarios, contenida en el Estatuto del Personal, es una atribuci贸n exclusiva y privativa del Presidente de la Rep煤blica, que ejerce ponderando libremente los antecedentes en que funda su decisi贸n, sin expresar causa y sin la obligaci贸n de instruir sumario administrativo, por lo que la Contralor铆a General, sostiene que, en cumplimiento de las atribuciones que le competen y en garant铆a de los principios generales que inspiran nuestro ordenamiento jur铆dico, por la v铆a de la interpretaci贸n, y en resguardo de las normas constitucionales de igualdad ante la ley y el respeto de los derechos esenciales de toda persona, el acto de toma de raz贸n es un tramite posterior al del acto administrativo que el recurrente impugna. En consecuencia, no habiendo actuado en forma ilegal ni arbitraria, sino dentro del 谩mbito de las atribuciones que la facultan como 贸rgano contralor, el recurso debe ser rechazado.
Sexto: Que, a la Contralor铆a General de la Rep煤blica en cuanto 贸rgano constitucional de control le corresponde entre otras atribuciones, fiscalizar la l egalidad de los actos de la administraci贸n, seg煤n los art铆culos 98 y 99 de la Carta Fundamental, el N潞 1 de la Ley 18.575, sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado y art铆culos 1 y 16 de la Ley 10.336.
S茅ptimo: Que el control de legalidad no s贸lo puede ejercerlo la Contralor铆a General en la tramitaci贸n de un decreto o resoluci贸n dentro del procedimiento de elaboraci贸n del acto administrativo, mediante su pronunciamiento sobre la juridicidad del mismo en la toma de raz贸n, sino tambi茅n en virtud de otras facultades, como la de emitir dict谩menes vinculantes para la Administraci贸n acerca de diferentes materias.
Octavo: Que, conforme las atribuciones constitucionales y legales que detenta la Contralor铆a General de la Rep煤blica para pronunciarse mediante dict谩menes vinculantes, fiscalizando la legalidad de los actos de la administraci贸n sobre el cumplimiento de la legislaci贸n que regula la relaci贸n funcionaria con los organismos de la Administraci贸n del Estado, el dictamen impugnado no es ilegal, como tampoco arbitrario porque no ha sido emitido caprichosamente sino sobre la base del an谩lisis y ponderaci贸n de los hechos a que se refiere y en resguardo de la persona a quien le afecta la decisi贸n por lo que la solicitud de aplicar una jurisprudencia anterior es improcedente toda vez que seg煤n los art铆culos 98 y 99 de la Constituci贸n y 6 de la ley 10336, corresponde a Contralor铆a emitir pronunciamientos en derecho -entre otras materias, acerca del funcionamiento de los servicios p煤blicos sometidos a su fiscalizaci贸n y sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, entendi茅ndose por tal, cualquier, regulaci贸n estatutaria de los funcionarios de dichos servicios-, siendo 茅stos obligatorios tanto para la autoridad del respectivo servicio como para los funcionarios afectados y aqu茅llos encargados de su cumplimiento, acorde los art铆culos 5 inc/3, 6 inc/final, 9 inciso final y 19 de la citada ley 10336.
Noveno: Que, por otro lado, no se divisa de qu茅 manera se puede ver afectada la garant铆a constitucional del los numerales 2, inciso 2潞, y 3 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley y la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus d erechos, puesto que no se le est谩 privando de su derecho de manera alguna, ya que el 贸rgano contralor ha ejercido sus facultades y atribuciones constitucionales y legales de fiscalizaci贸n que le son propias a la Contralor铆a General de la Rep煤blica respecto de los actos de la Administraci贸n, cabe consignar que si bien la Constituci贸n Pol铆tica y la ley 10.336 Org谩nica de la Contralor铆a General de la Rep煤blica la facultan para interpretar la normativa vigente para un ente de la Administraci贸n del Estado, por lo que solo se ha limitado a ejercer su facultad de toma de raz贸n de una decisi贸n administrativa ejercida tambi茅n de acuerdo a las facultades que la Constituci贸n y las leyes le otorgan al Presidencia de la Rep煤blica, por lo que, conforme a lo expuesto en los motivos que anteceden, la acci贸n cautelar de protecci贸n incoada, deber谩 ser rechazada.
D茅cimo: Que, a mayor abundamiento, el registro de ciertos actos administrativos que compete practicar a la Contralor铆a General de la Rep煤blica, como es el caso de la toma de raz贸n, no afecta la validez ni condiciona la eficacia de los actos sujetos a ese tr谩mite, toda vez que por su naturaleza constituye un control de legalidad.
Und茅cimo: Que, tambi茅n conviene precisar que conforme lo dispuesto en el art铆culo 9潞 de la Ley 10.336 los dict谩menes de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, en materias de su competencia, son obligatorias para la autoridad administrativa, por lo que son vinculantes para la recurrente.
Duod茅cimo: Que, respecto a lo sostenido por la Contralor铆a General de la Republica a la improcedencia del recurso referente al N潞 2 inciso 2潞 y al N潞 3 inciso 1潞 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Republica, que el recurrente estima amagados por el Dictamen N潞 17719 de la Contralor铆a, no se aprecia como dicho Dictamen pudo infringirlos. En efecto, el N潞 2 inciso 2潞, citado se refiere a la igualdad ante la ley afectado como sostiene el recurrente por el cambio de doctrina de la Contralor铆a General de la Republica, no cabe sostener que el acto de toma de raz贸n de un decreto firmado por la Presidenta de la Republica en el ejercicio de la potestad que el art铆culo 90, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, Estatuto del Personal de la Polic铆a de Investigaciones de Chile, le confiere al Presidente de la Rep煤blica, en orden a disponer el retiro temporal de los Oficiales y personal de Apoyo Cient铆fico-T茅cnico de la Polic铆a de Investigaciones de Chile, constituya imponer desigualdad ante la ley o un acto discriminatorio toda vez que dicha potestad importa una facultad privativa del primer mandatario que lo habilita para disponer el retiro de los funcionarios en forma discrecional, sin necesidad de expresar causa alguna. Adem谩s, el reclamo administrativo del recurrente ya hab铆a sido fallado con anterioridad bajo la doctrina anterior por lo que el 贸rgano contralor no puede volver a fallarlo, sin perjuicio de otros derechos que pueda ejercer el recurrente. Y, respecto del N潞 3 inciso 1潞 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Republica, 茅ste no se encuentra comprendido entre los derechos amparados por el recurso de protecci贸n, por lo que el recurso en esta parte debe ser declarado improcedente.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se rechaza, el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de fs.12, respecto del N潞 2 inciso 2潞 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Republica y respecto del N潞 3 inciso 1潞 de la citada disposici贸n, se declara improcedente.
Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Carlos L贸pez Dawson.
Reg铆strese y arch铆vense, en su oportunidad.
N° 3580-3008
No firma el Ministro se帽or Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con licencia m茅dica.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Juan Manuel Mu帽oz Pardo e integrada por el Ministro se帽or Mauricio Silva Cancino y por el Abogado Integrante se帽or Carlos L贸pez Dawson.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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