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martes, 21 de julio de 2009

Compensación económica. Quantum

Concepción, lunes uno de junio de de dos mil nueve.

VISTO:


En la sentencia en alzada se eliminan la letra c) del fundamento séptimo; el último párrafo de la letra c) del considerando noveno y el primer párrafo del motivo ?decimoprimero?. Se la reproduce en lo demás.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que como una primera cuestión y de frente al texto de la sentencia que se ha reproducido con modificaciones, se hace imprescindible fijar la competencia que tiene esta Corte y que le ha sido fijada mediante el recurso de apelación que en este caso ha incoado solamente la parte demandada reconvencional. Cabe señalar al efecto que la aludida apelación dice relación única y exclusivamente con la decisión de la a quo referente a la demanda reconvencional de compensación económica, toda vez que la apelante circunscribió a dicho aspecto su acto procesal recursivo, razón por la cual todo lo relativo al divorcio escapa de la competencia específica de este tribunal ad quem, y esto se hace notar especialmente de frente a la peculiar forma en que la juez de primer grado resolvió la litis en lo tocante al divorcio, acogiéndolo curiosamente por dos causales completamente diferentes, sin que esta Corte esté facultada para actu ar oficiosamente al respecto, dado que todo lo que guarda relación con el divorcio, como ya se ha explicitado, queda fuera del ámbito de la competencia que se ha otorgado a este tribunal.
SEGUNDO: Que, precisado lo anterior, cabe ahora hacer notar que es un hecho establecido y no controvertido por los litigantes que la convivencia matrimonial tuvo una duración aproximada de treinta y cuatro años, y gran parte de este período doña Elena Daza Muñoz ?la cónyuge actora reconvencional- se dedicó al cuidado de sus dos hijas, manteniéndose siempre en el hogar y postergándose, tal como lo dejó en claro, dando suficiente razón de sus dichos, la testigo Elizabeth Mella Daza, quien, vale decirlo, es hija común de los litigantes.
Esta cuestión, asimismo, fue reconocida por el demandado reconvencional, al prestar declaración en la audiencia de juicio, indicando expresamente al punto que ?era ella quien se quedaba con las hijas mientras él trabajaba; nunca trabajó y estuvo siempre en la casa?.
De otro lado queda claro que la demandante reconvencional era una persona joven a la fecha de contraer nupcias con el demandado reconvencional y contaba a la sazón (1966) con veintiún años de edad, como queda probado a partir de la fecha de nacimiento que registra la partida de matrimonio que fue incorporada en la misma audiencia. De esto se colige, entonces, aplicando un criterio de razonabilidad y las máximas de experiencia, que la cónyuge se hallaba potencialmente habilitada para ejercer una actividad lucrativa a lo menos durante los primeros años que mantuvo la convivencia con su marido.
TERCERO: Que, así las cosas, aparece demostrado que aquella, estando en condiciones de ejercer una actividad económica al menos en parte del largo período que duró la convivencia matrimonial, no lo hizo por haberse dedicado al cuidado de las dos hijas comunes, hoy ya mayores de edad. Consecuencialmente, la actora reconvencional tiene derecho a la compensación económica que impetró.
No está demás recordar aquí que, para efectos de demostrar su veracidad, la prueba de una determinada proposición fáctica no necesariamente requiere ser directa, desde que la ley no ha proscrito la pruebas de naturaleza indirecta, y, como acaece en la situación sub lite, el juzgador esta legalmente habilita do para arribar a una convicción utilizando indicios y criterios de razonabilidad y normalidad, a partir de los cuales puede realizar un procedimiento lógico de inferencia y, de esta forma, establecer, como aquí se ha hecho, una conclusión que en este caso cede a favor de la referida actora reconvencional, máxime si se considera el principio de protección del cónyuge más débil que estable el inciso primero del artículo 3° de la Ley de Matrimonio Civil.
CUARTO: Que para determinar el quantum de la compensación a que se hará lugar deben considerarse todos los parámetros a que se refiere el inciso primero del artículo 62 de la mencionada ley, en especial habrá de tenerse en cuenta que la a quo no sólo acogió la demanda principal de divorcio remedio, sino que también la reconvencional por divorcio sanción, recayendo la culpa precisamente en el cónyuge demandado reconvencional de compensación económica.
En cuanto a la situación patrimonial de la actora reconvencional, con la declaración de su hija más arriba indicada, queda claro que la misma es deficiente y en lo que concierne al demandado reconvencional, su hija Elizabeth Mella Daza, declaró que éste es propietario de un terreno, tiene una casa y recibe una pensión de $340.000.- A su turno, los testigos de Mella Mella ?Brunilda Aravena Oviedo y Julia Paredes Rivas- estuvieron contestes en manifestar que éste recibe una pensión, añadiendo, la primera, que también tiene ingresos como soldador, aunque se encuentra enfermo y percibe ahora sólo la pensión. El mismo demandado reconvencional, a su turno, expuso en la audiencia de juicio que tiene un terreno de una hectárea y que vive de su jubilación.
QUINTO: Que la apreciación conjunta de los elementos de convicción precedentemente referidos, permiten a estos sentenciadores concluir que el demandado reconvencional cuenta con una situación económica que le permite solventar una compensación a favor de su cónyuge, la que en todo caso no podrá ascender a la cuantía primigeniamente impetrada por esta última, pero que se fijará prudencialmente y habrá de ser pagada de la forma que se dirá, ajustándose la decisión a lo que prevé el artículo 66 de la referida ley.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 19.968, se revoca, en su parte apelada y sin costas del recurso, la sentencia definitiva de fecha 9 de marzo de 2009, en la parte en que rechazó la demanda reconvencional y en su lugar se decide que se acoge esta demanda sólo en cuanto don Enrique Emilio Mella Mella deberá pagar a doña Elena del Carmen Daza Muñoz una suma equivalente a ciento treinta y cinco unidades tributarias mensuales (135 UTM) a título de compensación económica, cantidad que se pagará en sesenta cuotas iguales, mensuales y sucesivas ascendentes a dos coma veinticinco unidades tributarias mensuales (2,25 UTM) en su equivalente en moneda de curso legal, la primera de la cuales se pagará dentro de los diez días hábiles siguientes a la data del cúmplase del fallo, y la cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento; sin costas por estimarse que el demandado reconvencional tuvo motivos plausibles para litigar. Para los efectos de la recepción del pago, la actora reconvencional abrirá una libreta de ahorro.


Redacción del Ministro Suplente don César Gerardo Panés Ramírez.


Regístrese y devuélvase.


No firma la presente sentencia, pese a haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, la Ministro doña Rosa Patricia Mackay Foigelman, por encontrarse con permiso y ausente de la ciudad.


Rol 161-2009.-
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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