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lunes, 13 de julio de 2009

Limites a la facultad fiscalizadora de la Inspecci贸n del Trabajo

Recurso 516/2008 - Resoluci贸n: 48230 - Secretar铆a: DE RECURSOS CIVIL


Concepci贸n, cuatro de diciembre de dos mil ocho.
VISTO:
A fojas 13 don Claudio Andr茅s Gajardo Jacobowitz por la empresa Transportes Gajardo Jacobowitz y C铆a. Ltda. interpone recurso de protecci贸n en contra de la Direcci贸n Regional del Trabajo del B铆o B铆o, la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Talcahuano y del Fiscalizador don Javier Soto Opazo por el acto arbitrario e ilegal del que ha sido objeto.
Los hechos:
El d铆a 8 de septiembre de 2008 el Sindicato Interempresa de Choferes de Camiones del Transporte Nacional e Internacional y Actividades Afines y Conexas de Chile comunic贸 a su empresa que el d铆a 7 de septiembre de 2008 el se帽or Luis Gustavo Uribe Vega fue designado Delegado Sindical en virtud del art铆culo 229 del C贸digo del Trabajo por lo que estar谩 sujeto a fuero sindical por el per铆odo septiembre de 2008 a septiembre de 2012.
Ante la situaci贸n econ贸mica a la que se encuentra enfrentada la actividad del transporte, esta empresa se vio en la necesidad de despedir personal, correspondiendo a Luis Gustavo Uribe Vega ponerle fin a su contrato, por ser el m谩s nuevo de los trabajadores.
Frente a la comunicaci贸n del Sindicato se solicit贸 el 11 de septiembre de 2008 al Sr. Director del Trabajo se declarara la improcedencia de la designaci贸n del delegado sindical por tener la empresa menos de ocho trabajadores adherentes al sindicato.
El d铆a 2 de octubre, a ra铆z de la denuncia interpuesta por Luis Uribe Vega, se fiscaliza por el Inspector del Trabajo Javier Soto Opazo la empresa por la separaci贸n ilegal de trabajador con fuero laboral.
El d铆a 10 de octubre, seg煤n el Fiscalizador, persistiendo la separaci贸n ilegal del trab ajador aforado, procedi贸 a cursar dos multas: por no otorgar el trabajo contenido 20 UTM y por separar de sus funciones a trabajador amparado con fuero laboral 70 UTM.
El derecho:
Se帽ala que si bien el art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo dispone que la fiscalizaci贸n del cumplimiento de la legislaci贸n laboral corresponde a la Direcci贸n del Trabajo y el art铆culo 476 del mismo cuerpo legal otorga a los Fiscalizadores la facultad de aplicar multas administrativas por infracciones a la ley laboral, esta facultad debe ejercerse cuando se detecte una situaci贸n que implique una ilegalidad clara, precisa y determinada, cuyo no es el caso de que se tata, pues se procedi贸 a interpretar y especificar hechos y requisitos legales para la procedencia de la designaci贸n de un delegado sindical, sin tener la empresa el n煤mero de trabajadores exigidos por la ley, arrog谩ndose facultades que son privativas de los tribunales de justicia.
De este modo -expresa- se ha vulnerado la garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N 潞 3 inciso 4 潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, toda vez que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales. Adem谩s, se ha amenazado la garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N 潞 24 de la Carta Fundamental al cursar una multa, lo que significa para la recurrente una perturbaci贸n del derecho de propiedad que recae sobre el dinero de que es due帽a.
Solicita se ordene a la recurrida dejar sin efecto las multas aplicadas.
Acompa帽a los documentos que rolan a fojas 1 a 12.
A fojas 70, el abogado Alberto Silva Rebolledo, en representaci贸n de los recurridos, informa solicitando se rechace en todas sus partes el recurso de protecci贸n deducido por no ser efectivos los hechos consignados.
En efecto, ante la denuncia presentada por el Sindicato de Choferes de Camiones de Transporte Nacional a Internacional de que la empresa recurrente procedi贸 a separar ilegalmente al delegado sindical don Luis Uribe se constituy贸 el Fiscalizador en visitas inspectivas con fecha 2 y 10 de octubre de 2008 y procedi贸 a cursar las multas por no otorgar el trabajo convenido al delegado sindical Luis Uribe Vega y por separar de sus funciones a trabajador amparado con fuero laboral,
Manifiesta que el re curso interpuesto es improcedente y debe ser rechazado porque, ha sido utilizado como un sustituto jurisdiccional, ya que en nuestra legislaci贸n se contemplan procedimientos espec铆ficos para cautelar los derechos que la recurrente estima vulnerados. As铆, por v铆a administrativa, la reconsideraciManifiesta que el re curso interpuesto es improcedente y debe ser rechazado porque, ha sido utilizado como un sustituto jurisdiccional, ya que en nuestra legislaci贸n se contemplan procedimientos espec铆ficos para cautelar los derechos que la recurrente estima vulnerados. As铆, por v铆a administrativa, la reconsideraci贸n de multa administrativa establecida en los art铆culos 481 y 482 del C贸digo del Trabajo y el recurso de reposici贸n que contempla el art铆culo 9 de la Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, o, por v铆a judicial, la reclamaci贸n de multa administrativa del art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo.
Para el evento de que se estimare procedente el recurso, estima que no ha existido ilegalidad o arbitrariedad pues no se ha privado, perturbado o amenazado las garant铆as constitucionales alegadas, pues se ha actuado dentro de las potestades de fiscalizaci贸n e interpretaci贸n de las potestades de fiscalizaci贸n e interpretaci贸n de las normas laborales que le fija el DFL 2 de 1967, Ley Org谩nica del Servicio y los art铆culos 474 y 476 inciso 1潞 del C贸digo del Trabajo.
El fiscalizador, por lo mismo, en su actuar s贸lo se circunscribi贸 a actuar dentro de la esfera de atribuciones y funciones que le se帽alan los art铆culos 6 潞 y 7 潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Las multas cursadas no son ni ileg铆timas ni arbitrarias al no existir privaci贸n perturbaci贸n o amenaza de las garant铆as constitucionales alegadas.
Acompa帽a los documentos que rolan de fojas 33 a 69.
El recurrente a fojas 97 agrega declaraci贸n de ocho trabajadores de la empresa en que indican que ninguno de ellos forma parte del Sindicato Interempresas de Choferes de Camiones del Transporte Nacional e Internacional y Actividades Afines y Conexas de Chile, como se sostiene por 茅sta a fojas 56.
Y SE TIENE PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas 13 don Claudio Andr茅s Fajardo Jacobowitz interpone recurso de protecci贸n contra la Direcci贸n Regional del Trabajo del B铆o B铆o, la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Talcahuano y el Fiscalizador Javier Soto Opazo en raz贸n de que por fiscalizaciones practicadas los d铆as 2 y 10 de octubre del a帽o en curso se le impuso dos multas mediante resoluciones 7967-08-055-1 y 7967-08-055-2 por no otorgar el trabajo convenido ascendente a 20 UTM y por separar de sus funciones a trabajador amparado con fuero laboral del orden sindical.
SEGUNDO: Que como puede concluirse de lo expuesto y de los antecedentes de la causa, la Inspecci贸n Comunal del Trabajo impuso a la recurrente dos multas por estimar vulneradas las disposiciones de los art铆culos 7 y 47; 243 Incisos 1 潞, 2 潞, 3 潞 y 4 潞 en relaci贸n con los art铆culos 174 y 477 incisos 4 潞 y final, todos del C贸digo del Trabajo.
TERCERO: Que el recurrente de protecci贸n ha negado la existencia del fuero sindical, pues ha alegado que su empresa no cuenta con el n煤mero de trabajadores que permiten designar delegado sindical, como lo hizo saber a la Inspecci贸n en comunicaci贸n de 11 de septiembre de 2008 (fs. 11)
CUARTO: Que la recurrida determin贸 por s铆 la efectividad del referido fuero, pese a que ello es una cuesti贸n que no corresponde decidir a la Inspecci贸n del Trabajo, sino que debe ser establecida por la judicatura del ramo.
QUINTO: Que la Excma. Corte Suprema en sentencia de 6 de diciembre dos mil siete ha dicho: ?Que de esta manera y por lo expuesto, la actuaci贸n cuestionada implica avocarse a un asunto que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspecci贸n del Trabajo por los art铆culo 474 y siguientes del C贸digo de esta especialidad, el que debe ser resuelto por la judicatura que conoce de estos asuntos en atenci贸n a que all铆 se ha de determinar la efectividad del cargo imputado, que guarda estricta relaci贸n con la existencia o no de un fueron laboral, todo lo cual supone la interpretaci贸n y aplicaci贸n de la legislaci贸n del ramo?.
SEXTO: Que de lo expuesto se desprende que la recurrida se arrog贸 facultades propias y excluyentes de los Tribunales de Justicia competentes en dicha materia, que son los Juzgados del Trabajo, cuando se ha pronunciado y concluido de la forma que ya se consign贸, aplicando una multa administrativa por la raz贸n explicada. En efecto, en conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo corresponde a aquellos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicaci贸n de las normas laborales o derivadas de la interpretaci贸n y aplicaci贸n de los contratos individu ales y colectivos del trabajo.
S脡PTIMO: Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que la Inspecci贸n del Trabajo reclamada incurri贸 en una actuaci贸n ilegal que lesiona la garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N 潞 3 inciso 4潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que se帽ale la ley y que se halle establecido con anterioridad por 茅sta, lo que no ha ocurrido en la especie, en que la Inspecci贸n recurrida asumi贸, en la pr谩ctica, la funci贸n que corresponde a los tribunales al decidir como lo hizo, todo lo que resulta propio que se efect煤e en el curso de un proceso jurisdiccional.
OCTAVO: Que por lo argumentado anteriormente el recurso interpuesto en estos autos resulta procedente y debe ser acogido.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del recurso de protecci贸n se declara que se acoge el deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 13 y se resuelve que la entidad recurrida debe dejar sin efecto las resoluciones de multa 7967.08.055-1 y 7967.08.055-2 de 10 de octubre de 2008, cuya copia se encuentra a fojas 8 y 9.
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese.
Redacci贸n de la abogado integrante do帽a Silvia Oneto Peirano.
Rol 516-2008.-

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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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