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martes, 21 de julio de 2009

Accidente laboral. Imprudencia de trabajador

Concepci贸n, veintid贸s de mayo de dos mil nueve.

VISTOS
:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) En su motivo 9°, se agrega despu茅s de la frase ?representada por don Ignacio Larra铆n Arroyo y?, las palabras ?en subsidio?.
En este mismo motivo se substituye el nombre de don ?Alfonso Y谩帽ez Mac铆as? por ?Walter Sherres Cornejo?.
b) Se eliminan los fundamentos 18°, 19°, 20°, 21°, 29°, 30°, 31°, 34°, 37°, 38°, 39° y 41°.
c) En su fundamento 23°, se substituye en su inicio la frase ?Que la demandada principal,? por ?Que la demandante,?.
d) Se substituye su fundamento 32°, que queda como sigue: ?Que la demandada principal s贸lo ha discutido la responsabilidad en dicho accidente, imput谩ndoselo al trabajador y afirmando que luego del tratamiento m茅dico de rigor fue dado de alta el 19 de agosto de 2005.?
e) En el considerando 33°, se elimina la frase que comienza con las palabras ?En cambio? y termina con la voz ?acompa帽ado.?
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
PRIMERO.- Que es un hecho acreditado en estos autos que el 11 de agosto de 2005 el actor Johon Antonio P茅rez Solar, quien era trabajador de MARITIMA SIPSA S.A., result贸 intoxicado con gases mientras prestaba servicios como contramaestre a bordo del buque tanque petrolero ?Princess Marina?, operado por la sociedad nombrada, que se encontraba en Gregorio, al norte de Punta Arenas, en circunstancias que despu茅s de ingresar al interior del estanque de carga N潞 1 de babor del referido buque, que deb铆a ser limpiado y lavado, sufri贸 la p茅rdida del conocimiento, por lo que debi贸 ser rescatado y trasladado seguidamente a un centro m茅dico en esa ciudad donde fue atendido de las secuelas del accidente se帽alado.
SEGUNDO.- Que la demandada principal MARITIMA SIPSA S.A. ha negado toda responsabilidad de su parte en los hechos antes referidos, sosteniendo que la nave contaba con toda la documentaci贸n y certificados al d铆a, y alegando que el accidente ocurri贸 por culpa exclusiva del propio trabajador quien ingres贸 al interior del estanque junto al resto de la cuadrilla de operarios sin conocimiento y sin contar con la autorizaci贸n previa del primer piloto de la nave, sin utilizar los medios t茅cnicos adecuados con que contaba el buque para ejecutar la labor de limpieza referida, haciendo presente que la autorizaci贸n antes indicada se otorga despu茅s de comprobarse que los niveles de gases son adecuados para ejecutar los trabajos.
TERCERO.- Que la prueba reunida en el proceso, y especialmente la testimonial detallada en los fundamentos 27° y 28° del fallo de primer grado, permite concluir a esta Corte que el actor se帽or P茅rez ingres贸 al interior del estanque de carga del buque antes referido por su propia iniciativa, sin esperar la autorizaci贸n de rigor que deb铆a darle para bajar el primer piloto del buque don Italo Villa Capurro (reconociendo 茅ste 煤ltimo haber estado durmiendo en el momento en que el trabajador baj贸), haci茅ndolo adem谩s sin estar premunido de los equipos de seguridad correspondientes para una faena de este tipo ni de la manguera adecuada para ello.
Los testigos presentados por la parte demandante se帽ores Guillermo G贸mez de fojas 96 y Geovanni Caques de fojas 99 no aportan mayores antecedentes acerca del accidente mismo al no constarles personalmente la forma en que ocurrieron los hechos ya que todos dicen que ese d铆a no estaban embarcados a bordo de la motonave.
Sin embargo, del m茅rito de las declaraciones de los otros testigos, presentados por la demandada principal MARITIMA SIPSA S.A., se帽ores Italo Villa de fojas 101 y Juan Lastra de fojas 112, cabe dar por establecido que el demandante ingres贸 al interior del estanque del buque sin esperar la autorizaci贸n del primer piloto.
CUARTO.- Que al ingresar el actor al interior del estanque de carga N° 1 de babor del buque precedentemente referido, de propia iniciativa y sin la autorizaci贸n pertinente para realizar una faena que requer铆a de supervisi贸n, queda de manifiesto su propia responsabilidad en los hechos, sin que pueda atribuirse que los da帽os o secuelas que dice haber sufrido sean atribuibles a conductas de la demandada principal MARITIMA SIPSA S.A., en su calidad de empleadora del actor.
En efecto, no qued贸 demostrado por los medios legales de prueba que dicha sociedad hubiese incurrido en faltas a las normas sobre previsi贸n de riesgos o de condiciones de seguridad, u otras, o que alguno de sus agentes o haya obrado con dolo o culpa en los hechos materia del juicio. Por el contrario, tal como se expres贸 anteriormente, el accidente cabe atribuirlo 煤nicamente al propio descuido o negligencia del trabajador demandante, quien se expuso imprudentemente al da帽o al no esperar las 贸rdenes correspondientes de su superior en la faena y primer piloto del buque.
QUINTO.- Que en consecuencia, y conforme a lo que se ha venido razonando con anterioridad, no resulta posible acoger la demanda principal, contenida en el escrito de fojas 1 y siguientes, la que en definitiva ser谩 desestimada.
SEXTO.- Que en cuanto a la demanda interpuesta con el car谩cter de subsidiaria en contra de EMPRESA NACIONAL DE PETROLEOS, REFINERIA BIO BIO S.A., seg煤n se lee del mismo libelo de fojas 1 antes referido, ella debe ser igualmente desestimada por las razones esgrimidas por la sentenciadora de primer grado en el fundamento 40° del fallo en alzada, y habida consideraci贸n que no se acredit贸 en este proceso que haya existido alg煤n r茅gimen de subcontrataci贸n por parte de ENAP y MARITIMA SIPSA S.A. como para hacer procedente la responsabilidad subsidiaria que se pretende. As铆, entonces, ENAP no puede ser considerada como una ?empresa contratista? en los t茅rminos establecidos en los art铆culos 64 y 64 bis del C贸digo del Trabajo.
SEPTIMO.- Que en cuanto a la excepci贸n de prescripci贸n alegada por la parte demandada principal, si bien el tribunal a quo no emiti贸 un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva de la sentencia en alzada, se estima por esta Corte que con lo razonado en el fundamento 36° del fallo de primer grado tal excepci贸n aparece claramente rechazada por el tribunal inferior, sin perjuicio de lo cual y a mayor abundamiento se emitir谩 en esta sentencia el pronunciamiento correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo.

Por estas consideraciones, atendido lo establecido en las disposiciones legales citadas, y lo prescrito adem谩s en los art铆culos 455, 463 y 468 del C贸digo del Trabajo; 160 y 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
a) Que se revoca, sin costas, la sentencia definitiva apelada, de fecha 28 de abril de 2008, escrita de fojas 162 a 188, en cuanto acogi贸 la demanda principal de fojas 1 siguientes, interpuesta en contra de MARITIMA SIPSA S.A., y se declara que dicha demanda queda rechazada;
b) Que se rechaza, sin costas, la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada principal en su escrito de contestaci贸n de fojas 31 y siguientes; y
c) Que se confirma, en lo dem谩s apelado, la referida sentencia.
Se deja constancia que los miembros del tribunal hicieron uso de la facultad que les confiere el art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus custodias.

Redacci贸n del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza.

No firma la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia m茅dica.

Rol N潞 365-2008.


Sr. Guti茅rrez

Sr. Tapia


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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