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martes, 21 de julio de 2009

No es admisible la prueba de testigos respecto de un acto o contrato de una cosa que valga mas de dos unidades tributarias. Excepciones

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTOS:


Se ha sometido a conocimiento y decisión de esta Corte los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha dieciséis de junio de dos mil cinco, la cual rola a fojas 212 y siguientes de autos.

A.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que, a fojas 222, don José Javier Garrao Alvarez, abogado, en representación del demandado de autos, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva ya singularizada y solicitó la nulidad del referido fallo por haber incurrido este, a su juicio, en el vicio de casación previsto por el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 y Nº6 del mismo texto legal, esto es, carecer de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia haberse omitido pronunciamiento acerca de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.
SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, el recurrente sostiene que el fallo no realizó ningún análisis de la prueba rendida en autos por la demandada como tampoco se pronunció ac erca de la objeción a los documentos que su parte hizo en su oportunidad.
TERCERO: Que, en el estudio de los recursos interpuestos se observa y concluye que ambos, casación en la forma y apelación, se construyen sobre idénticos fundamentos, antecedente que lleva a esta Corte a desestimar el recurso de casación deducido, por cuanto aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, tal como lo establece el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
B.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTOS:
a) en cuanto a la objeción del documento acompañado a fojas 65, que si bien la parte demandada fundamentó su objeción en la falta de autenticidad del documento, nada de eso fue acreditado en autos, de manera tal que al no encontrarse acreditado el fundamento de la impugnación, debe rechazarse la objeción documental referida.
b) en cuanto al fondo:
Se reproduce la sentencia apelada y, se tiene además presente:
PRIMERO: Que si bien ellos artículos 1708, 1709 y 1710 consagran el principio jurídico consistente en que no es admisible la prueba de testigos respecto de un acto o contrato que contenga la entrega o promesa de una cosa que valga mas de dos unidades tributarias, dicho predicamento tiene precisas excepciones, a saber, las que contempla en artículo 1711 del Código Civil, y entre éstas, el caso particular de que exista un principio de prueba por escrito.
SEGUNDO: Que en autos rolan dos documentos de importancia, el primero denominado DECLARACION DE PACIENTES PARTICULARES que rola a fojas 2; y, el segundo simplemente denominado CONVENIO que rola a fojas 65, Sobre el primero, las testigos Berta Jacqueline Nawrath Maira de fojas 59, Catalina del Carmen González Valenzuela, de fojas 61, Pamela Andrea Druilly Sandoval de fojas 63, se explayaron ?de acuerdo a su experiencia- en el alcance del referido instrumento, no pudiendo concluirse entonces que tales declaraciones tenían por objeto acreditar la existencia de una obligación de una cuantía superior a la que establece el Código Civil sino que tan solo complementar el principio de prueba por escrito que existía en autos. De esta manera las declaraciones de las testigos no solo resultan lícitas, sino que 'fatiles para los efectos señalados.

Y, teniendo presente que los argumentos sostenidos en el recurso de apelación no resultan válidos ni suficientes para alterar lo resuelto por el juez de primera instancia, se desestimará el recurso se apelación interpuesto.

Y, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y artículos 186 y siguientes del mismo texto legal, se declara:
a) que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 222 por don José Javier Garrao Alvarez, abogado, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 212 de autos.
b) que se confirma la sentencia a pelada de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 212 de autos.

Redacción del abogado integrante señor Cruchaga.


Regístrese y devuélvase.


Nº 8.727-2.005.-



Dictada por el Ministro Juan Manuel Muñoz Pardo, la señora Fiscal Judicial Clara Carrasco Andonie y por el Abogado Integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas. .

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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