Santiago, veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTOS:
Se ha sometido a conocimiento y decisi贸n de esta Corte los recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha diecis茅is de junio de dos mil cinco, la cual rola a fojas 212 y siguientes de autos.
A.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA.
PRIMERO: Que, a fojas 222, don Jos茅 Javier Garrao Alvarez, abogado, en representaci贸n del demandado de autos, interpuso recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia definitiva ya singularizada y solicit贸 la nulidad del referido fallo por haber incurrido este, a su juicio, en el vicio de casaci贸n previsto por el numeral 5潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞4 y N潞6 del mismo texto legal, esto es, carecer de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia haberse omitido pronunciamiento acerca de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.
SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, el recurrente sostiene que el fallo no realiz贸 ning煤n an谩lisis de la prueba rendida en autos por la demandada como tampoco se pronunci贸 ac erca de la objeci贸n a los documentos que su parte hizo en su oportunidad.
TERCERO: Que, en el estudio de los recursos interpuestos se observa y concluye que ambos, casaci贸n en la forma y apelaci贸n, se construyen sobre id茅nticos fundamentos, antecedente que lleva a esta Corte a desestimar el recurso de casaci贸n deducido, por cuanto aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo, tal como lo establece el inciso pen煤ltimo del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil.
B.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACI脫N DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTOS:
a) en cuanto a la objeci贸n del documento acompa帽ado a fojas 65, que si bien la parte demandada fundament贸 su objeci贸n en la falta de autenticidad del documento, nada de eso fue acreditado en autos, de manera tal que al no encontrarse acreditado el fundamento de la impugnaci贸n, debe rechazarse la objeci贸n documental referida.
b) en cuanto al fondo:
Se reproduce la sentencia apelada y, se tiene adem谩s presente:
PRIMERO: Que si bien ellos art铆culos 1708, 1709 y 1710 consagran el principio jur铆dico consistente en que no es admisible la prueba de testigos respecto de un acto o contrato que contenga la entrega o promesa de una cosa que valga mas de dos unidades tributarias, dicho predicamento tiene precisas excepciones, a saber, las que contempla en art铆culo 1711 del C贸digo Civil, y entre 茅stas, el caso particular de que exista un principio de prueba por escrito.
SEGUNDO: Que en autos rolan dos documentos de importancia, el primero denominado DECLARACION DE PACIENTES PARTICULARES que rola a fojas 2; y, el segundo simplemente denominado CONVENIO que rola a fojas 65, Sobre el primero, las testigos Berta Jacqueline Nawrath Maira de fojas 59, Catalina del Carmen Gonz谩lez Valenzuela, de fojas 61, Pamela Andrea Druilly Sandoval de fojas 63, se explayaron ?de acuerdo a su experiencia- en el alcance del referido instrumento, no pudiendo concluirse entonces que tales declaraciones ten铆an por objeto acreditar la existencia de una obligaci贸n de una cuant铆a superior a la que establece el C贸digo Civil sino que tan solo complementar el principio de prueba por escrito que exist铆a en autos. De esta manera las declaraciones de las testigos no solo resultan l铆citas, sino que 'fatiles para los efectos se帽alados.
Y, teniendo presente que los argumentos sostenidos en el recurso de apelaci贸n no resultan v谩lidos ni suficientes para alterar lo resuelto por el juez de primera instancia, se desestimar谩 el recurso se apelaci贸n interpuesto.
Y, de conformidad a lo dispuesto por el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil y art铆culos 186 y siguientes del mismo texto legal, se declara:
a) que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido a fojas 222 por don Jos茅 Javier Garrao Alvarez, abogado, en representaci贸n de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha diecis茅is de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 212 de autos.
b) que se confirma la sentencia a pelada de fecha diecis茅is de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 212 de autos.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Cruchaga.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 8.727-2.005.-
Dictada por el Ministro Juan Manuel Mu帽oz Pardo, la se帽ora Fiscal Judicial Clara Carrasco Andonie y por el Abogado Integrante se帽or Angel Cruchaga Gandarillas. .
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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