Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

martes, 28 de julio de 2009

Excepci贸n Ejecutiva de Cosa Juzgada

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 701-06.- del Segundo Juzgado Civil de San Bernardo sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaci贸n de dar, caratulados "Esp贸sito Fildi, Silvana con Llanqu铆n Rom谩n, Arturo", por sentencia de trece de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 70, la se帽ora Juez Titular del referido tribunal acogi贸 la excepci贸n del N° 18 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado y lo absolvi贸 de la ejecuci贸n. Apelado este fallo por la ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veinticuatro de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 92, lo confirm贸.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte ejecutante ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos los art铆culos 175 y 177 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1740 N° 3 y 1750 del C贸digo Civil.
Argumenta la recurrente que se pretende erradamente por los magistrados que el fallo que produce cosa juzgada es la sentencia criminal, cuya copia autorizada ha servido de t铆tulo ejecutivo. Sin embargo, agrega, en los autos criminales en que ese fallo recay贸 se conden贸 a la acusada Natalia Caniumil Caniuqueo al pago de una indemnizaci贸n de perjuicios a t铆tulo de da帽o moral y el cr茅dito, que esa decisi贸n da cuenta, no ha sido solucionado 铆ntegramente, faltando por cubrir el monto que se cobra en estos autos ejecutivos.
La circunstancia que en ese juicio criminal, contin煤a la recurrente, se haya solicitado el cumplimiento incidental contra la condenada, que 茅sta no hay a pagado la totalidad de la deuda y que dicha gesti贸n est茅 pendiente, no puede habilitar al marido para alegar la excepci贸n de cosa juzgada, por la sencilla raz贸n que dicha sentencia penal, en relaci贸n con este juicio, no cumple con los requisitos del art铆culo 177, ya que en ese fallo nada obtuvo el demandado en estos autos ejecutivos y en nada tampoco le aprovech贸. El ejecutado, a帽ade, no est谩 habilitado para invocar este 煤ltimo pronunciamiento como excepci贸n de cosa juzgada.
Por otra parte, sigue la recurrente, en este proceso se demand贸 al marido como persona natural, con su propia identidad, que es distinto al patrimonio de su c贸nyuge demandada en el litigio penal, de modo que no existe identidad legal de persona. En consecuencia, concluye, la sentencia yerra al pretender que la demanda ejecutiva se interpuso contra el marido como representante legal de la mujer y que, por lo tanto, se tratar铆a de la misma persona, cuesti贸n que, adem谩s, est谩 desmentida por el propio texto de la parte petitoria de la demanda.
En concepto de la parte que recurre el fallo infringi贸 tambi茅n lo dispuesto en el art铆culo 1750 del C贸digo Civil, en cuanto consider贸 err贸neamente que en la demanda ejecutiva se demand贸 al marido como representante legal de la sociedad conyugal y de su c贸nyuge, en circunstancias que la norma prescribe que para los efectos de las obligaciones de las deudas (sic) el patrimonio del marido y de la sociedad conyugal se entienden ser uno mismo y, por ende, como se dijo, se demand贸 al marido como persona natural.
Finalmente, termina el recurso, se contravino el N° 3 del art铆culo 1740 del citado C贸digo, toda vez que la obligaci贸n a que se refiere la demanda ejecutiva tiene el car谩cter de obligaci贸n de la sociedad conyugal, ya que es personal de la mujer casada bajo este r茅gimen de bienes y el fallo impugnado impide hacer efectivo el cr茅dito en los bienes sociales, que se confunden con los del marido.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso establece que en relaci贸n a los dos primeros requisitos del art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, es necesario se帽alar que tanto la petici贸n de cumplimiento incidental del fallo solicitado en la causa Rol N° 37.197-PL y la presente demanda, tienen como t铆tulo la obligaci贸n contenida en la sentencia dictada en dicho p roceso criminal, consistente en una indemnizaci贸n por da帽o moral de $1.000.000.-, en virtud de haber sido condenada Natalia Caniumil Caniuqueo como autora del delito de lesiones menos graves en perjuicio de la ejecutante de autos, razones por las que se configuran tanto la identidad de cosa pedida como de causa de pedir.
Menci贸n especial, en opini贸n de los magistrados, requiere el tercer requisito de la cosa juzgada alegada, que consiste en la identidad legal de persona, ya que si bien en el proceso criminal respecto del cual se solicit贸 el cumplimiento incidental la ejecutada es la nombrada Caniumil Caniuqueo y en la presente demanda el ejecutado es Arturo Llanqu铆n Rom谩n, no es menos cierto que en estos autos se ha invocado por parte del demandante que la raz贸n jur铆dica para demandar a este 煤ltimo es que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria que se pretende hacer valer, 茅ste se encontraba casado en sociedad conyugal con Caniumil Caniuqueo, por lo que en raz贸n de dicho v铆nculo es que se lo demanda, ya que de conformidad a la ley el marido es el que representa patrimonialmente a su mujer. Al respecto, razonan los magistrados, cabe se帽alar que independientemente que la persona demandada en estos autos sea Llanqu铆n Rom谩n, existe a su respecto la identidad legal de persona que exige la norma, por cuanto la ejecutante en su propia demanda se帽ala que ha dirigido la acci贸n contra el ejecutado como representante legal del patrimonio de Natalia Caniumil Caniuqueo, por lo que se cumple el tercer requisito de la excepci贸n opuesta.
TERCERO: Que el N° 18 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil consagra como una de las excepciones que el demandado puede oponer a la ejecuci贸n, la de cosa juzgada. Como es sabido, la cosa juzgada es un efecto propio de la sentencia ejecutoriada, como lo prescribe el art铆culo 175 del mismo cuerpo legal, cuando dispone que las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acci贸n o la excepci贸n de cosa juzgada.
En raz贸n de lo anterior es que la alegaci贸n de cosa juzgada supone siempre y necesariamente la existencia de una sentencia ejecutoriada, reca铆da en un proceso distinto -y anterior- a aquel en que se hace valer. Ahora bien, el art铆culo 177 del citado C贸digo dispone que la excepci贸n de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes seg煤n la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir.
Si bien esta norma pareciera indicar que aquello que hay que contrastar, para los efectos de determinar si concurre o no la excepci贸n de cosa juzgada, son las demandas de uno y otro proceso, lo cierto es que, como se dijo, lo relevante es siempre la sentencia firme que haya reca铆do en el litigio primitivo: si en este 煤ltimo juicio se demand贸 a la misma parte, se pidi贸 lo mismo y se lo hizo invocando el mismo fundamento jur铆dico, la sentencia reca铆da en 茅l produce excepci贸n de cosa juzgada en el nuevo pleito.
CUARTO: Que, en este contexto, en tanto en el procedimiento incidental de ejecuci贸n de la sentencia definitiva que conden贸 a Natalia Caniumil Caniuqueo al pago de una indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral ascendente a $1.000.000.- no ha sido resuelto, no resulta posible alegar en el presente juicio ejecutivo una excepci贸n de cosa juzgada, precisamente porque no se ha emitido una decisi贸n que produzca ese efecto.
Por consiguiente, al acogerse la excepci贸n del N° 18 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado, en circunstancias que no se configuran los presupuestos que autorizan a ello, los magistrados han contravenido las normas citadas precedentemente, como se denuncia en el recurso.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo concluido en los motivos que anteceden, cabe tambi茅n tener presente que nada impide al acreedor iniciar los juicios que estime pertinentes para obtener el pago 铆ntegro de su acreencia, cuesti贸n a la que siempre tiene derecho en tanto la acci贸n de cobro no se extinga por prescripci贸n.
En el caso de autos, la deudora es una mujer casada en sociedad conyugal que contrajo la obligaci贸n durante la vigencia de 茅sta y, en raz贸n de ello y conforme lo prescribe el N° 3 del art铆culo 1740 del C贸digo Civil, los bienes sociales deben contribuir al pago de la misma. Ahora bien, en tanto el marido es, respecto de terceros, due帽o de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio -seg煤n dispone la primera parte del inciso 1° del art铆culo 1750 del mismo C贸digo-, es evidente que la acci贸n ejecutiva ha podido dirigirse v谩lida y eficazmente contra 茅l, como efectivamente aconteci贸.
SEXTO: Que en raz贸n de lo concluido en los fundamentos que anteceden y por haberse incurrido en los errores de derecho que se denuncian en el recurso, la casaci贸n en el fondo intentada ser谩 acogida.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 93, contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 92, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Juica.
N° 2200-08.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina C. y Sra. Maricruz G贸mez de la Torre V.
No firman el Ministro Sr. Araya y la Abogada Integrante Sra. G贸mez de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente la segunda.

Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.


No hay comentarios.:

Publicar un comentario