Santiago, catorce de mayo de dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 43 y siguientes.
Y se tiene, además, presente:
1°) Que, en la especie, la demandada ha opuesto la excepción de prescripción de la acción de cobro de rentas y demás prestaciones, por haber transcurrido 5 años y cuatro meses desde que la deuda por concepto de las rentas de arrendamiento y demás prestaciones se hiciera exigible;
2°) Que, el sentenciador acogió la excepción de prescripción parcial de la deuda opuesta por el demandante a fojas 22 y, en consecuencia declaró prescrita la obligación demandada con antelación al mes de mayo de 2001, por haber transcurrido el plazo de cinco años dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;
3°) Que, se alza la demandada en contra de la referida sentencia, insistiendo en que se declare prescrito íntegramente lo demandado, porque el actor al no hacer uso de la cláusula de aceleración ante el primer incumplimiento, la deuda quedó exigible en su integridad desde ese momento, sin que el acreedor iniciara gestión alguna de cobro, sino hasta el 17 de abril de 2006, fecha en que contesta la demanda, quedando trabada la litis;
4°) Que, sobre el particular, y para aclarar el presente asunto, cabe señalar que según consta en autos la demandada, Servicios y Asesorías K Limitada, celebró con la actora un contrato de arrendamiento con opción de compra, conviniéndose que la renta se pagaría en 36 mensualidades, a contar el día 5 de julio de 1999 y hasta el 5 de junio de 2002.
En la cláusula Décimo Quinta del contrato se estipuló que para el caso de incumplimiento de la arrendataria, e la arrendadora, a su opción exclusiva, podrá ejercer uno cualquiera de los siguientes derechos: b) "Exigir de inmediato y sin sujeción a trámite o declaración judicial alguna, el pago total de las cuotas vencidas, y el pago anticipado de todas las cuotas pendientes de vencimiento hasta la terminación del contrato, todas las cuales se considerarán de plazo vencido".
El demandado solamente pagó 18 cuotas de las 36 pactadas, adeudando, en consecuencia, las comprendidas entre los meses de diciembre del 2000 a junio del 2002. El arrendador, al producirse el primer incumplimiento, esto es, en diciembre del 2000, no hizo uso de la cláusula de aceleración, y, por lo tanto, demandó por el total de las cuotas incumplidas;
5°) Que, seguidamente, para decidir respecto de la excepción de prescripción alegada y en la cual se ha insistido en la apelación presentada, la argumentación del recurrente está constituida por el alcance de la denominada cláusula de aceleración que le permite al acreedor exigir anticipadamente el total de la obligación sin tener que esperar su vencimiento y que, a su juicio, dicho pacto estaría establecido en términos imperativos para la demandante;
6°) Que la cláusula de aceleración es el nombre que la doctrina y la jurisprudencia nacional le ha dado al pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplimento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, en el evento que el deudor incurra en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. Su efecto es producir la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que importa que la obligación en ese momento se hace exigible y, consecuencialmente, el acreedor se encuentra legitimado para ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago íntegro de su acreencia, pero siempre respetando las normas que regulan la prescripción extintiva:
7°) Que, a su vez, la cláusula de aceleración puede ser pactada en términos imperativos o en términos facultativos para el acreedor. En el primer caso, la sola falta de pago de una cuota del crédito, automáticamente y sin necesidad de expresión de voluntad alguna de parte del acreedor, vence íntegramente la totalidad del crédito, comenzando desde ese momento a correr el término de pres cripción de la totalidad de la deuda. Por el contrario, siendo facultativo para el acreedor acelerar o no el crédito, en tanto no intervenga la voluntad de éste de acelerar la deuda, lo que se hace interponiendo y notificando la demanda respectiva, la obligación se mira como si no se hubiere pactado cláusula de aceleración y en consecuencia, mientras no se notifique la demanda, cada cuota impaga prescribe independientemente a las demás que no hayan vencido. De lo que se sigue, que si el acreedor demanda tardíamente acelerando el crédito, deberá soportar la prescripción de aquellas cuotas de la obligación que hayan alcanzado a prescribir antes de la notificación de la demanda;
8°) Que, de acuerdo a la denominada autonomía de la voluntad, principio rector del Derecho civil chileno, las partes en ejercicio de dicho principio dieron, en la relación contractual que los vincula, el carácter de facultativa a la cláusula de aceleración de la deuda, según denota la redacción de la cláusula pertinente al señalar que "la arrendadora, a su opción exclusiva podrá", por lo tanto, el referido efecto sólo tuvo eficacia desde el momento en que se inició la demanda de autos, por lo cual no resulta procedente acoger la excepción de prescripción total de la obligación.
En otras palabras, el término legal para declarar la prescripción extintiva corre desde el vencimiento del plazo de la cuota que se fijó por las partes de consuno, porque cada una de esas fracciones de la deuda surgen a la vida jurídica en forma independiente. En esas condiciones, si la obligación que fue dividida en cuotas mensuales no se satisfizo en cada una de la épocas que se fijaron para su cumplimiento, cada una de ellas se hizo exigible en esa oportunidad, empezando a correr desde ese momento el término que establece la ley para declarar la prescripción extintiva de la acción de cobro;
9°) Que, en la especie, como ya se ha dicho, se fijó un plazo de 36 meses para solucionar la deuda, y el demandado dejó se pagar las cuotas en diciembre de 2000, y como fue notificado el 17 de abril de 2006, según consta del atestado del ministro de fe que rola a fojas 17, desde ese momento empieza a correr el término de 5 años que establece el artículo 2515 del Código Civil; razón por la cual correspond e acoger la prescripción extintiva de la acción de cobro, pero solo respecto de las cuotas que debían pagarse entre el 5 de diciembre de 2000 y el 5 de abril de 2001;
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 2514 y siguientes del Código Civil y 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 43 y siguientes, condenándose al demandado al pago de las costas de la instancia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción Sr. Lagos
N° 9.911-2006
No firma el la Fiscal Judicial señora Clara Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Emilio Elgueta Torres, e integrada por la Ministro (S) señora Clara Carrasco Andonei y por el Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica. Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 43 y siguientes.
Y se tiene, además, presente:
1°) Que, en la especie, la demandada ha opuesto la excepción de prescripción de la acción de cobro de rentas y demás prestaciones, por haber transcurrido 5 años y cuatro meses desde que la deuda por concepto de las rentas de arrendamiento y demás prestaciones se hiciera exigible;
2°) Que, el sentenciador acogió la excepción de prescripción parcial de la deuda opuesta por el demandante a fojas 22 y, en consecuencia declaró prescrita la obligación demandada con antelación al mes de mayo de 2001, por haber transcurrido el plazo de cinco años dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;
3°) Que, se alza la demandada en contra de la referida sentencia, insistiendo en que se declare prescrito íntegramente lo demandado, porque el actor al no hacer uso de la cláusula de aceleración ante el primer incumplimiento, la deuda quedó exigible en su integridad desde ese momento, sin que el acreedor iniciara gestión alguna de cobro, sino hasta el 17 de abril de 2006, fecha en que contesta la demanda, quedando trabada la litis;
4°) Que, sobre el particular, y para aclarar el presente asunto, cabe señalar que según consta en autos la demandada, Servicios y Asesorías K Limitada, celebró con la actora un contrato de arrendamiento con opción de compra, conviniéndose que la renta se pagaría en 36 mensualidades, a contar el día 5 de julio de 1999 y hasta el 5 de junio de 2002.
En la cláusula Décimo Quinta del contrato se estipuló que para el caso de incumplimiento de la arrendataria, e la arrendadora, a su opción exclusiva, podrá ejercer uno cualquiera de los siguientes derechos: b) "Exigir de inmediato y sin sujeción a trámite o declaración judicial alguna, el pago total de las cuotas vencidas, y el pago anticipado de todas las cuotas pendientes de vencimiento hasta la terminación del contrato, todas las cuales se considerarán de plazo vencido".
El demandado solamente pagó 18 cuotas de las 36 pactadas, adeudando, en consecuencia, las comprendidas entre los meses de diciembre del 2000 a junio del 2002. El arrendador, al producirse el primer incumplimiento, esto es, en diciembre del 2000, no hizo uso de la cláusula de aceleración, y, por lo tanto, demandó por el total de las cuotas incumplidas;
5°) Que, seguidamente, para decidir respecto de la excepción de prescripción alegada y en la cual se ha insistido en la apelación presentada, la argumentación del recurrente está constituida por el alcance de la denominada cláusula de aceleración que le permite al acreedor exigir anticipadamente el total de la obligación sin tener que esperar su vencimiento y que, a su juicio, dicho pacto estaría establecido en términos imperativos para la demandante;
6°) Que la cláusula de aceleración es el nombre que la doctrina y la jurisprudencia nacional le ha dado al pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplimento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, en el evento que el deudor incurra en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. Su efecto es producir la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que importa que la obligación en ese momento se hace exigible y, consecuencialmente, el acreedor se encuentra legitimado para ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago íntegro de su acreencia, pero siempre respetando las normas que regulan la prescripción extintiva:
7°) Que, a su vez, la cláusula de aceleración puede ser pactada en términos imperativos o en términos facultativos para el acreedor. En el primer caso, la sola falta de pago de una cuota del crédito, automáticamente y sin necesidad de expresión de voluntad alguna de parte del acreedor, vence íntegramente la totalidad del crédito, comenzando desde ese momento a correr el término de pres cripción de la totalidad de la deuda. Por el contrario, siendo facultativo para el acreedor acelerar o no el crédito, en tanto no intervenga la voluntad de éste de acelerar la deuda, lo que se hace interponiendo y notificando la demanda respectiva, la obligación se mira como si no se hubiere pactado cláusula de aceleración y en consecuencia, mientras no se notifique la demanda, cada cuota impaga prescribe independientemente a las demás que no hayan vencido. De lo que se sigue, que si el acreedor demanda tardíamente acelerando el crédito, deberá soportar la prescripción de aquellas cuotas de la obligación que hayan alcanzado a prescribir antes de la notificación de la demanda;
8°) Que, de acuerdo a la denominada autonomía de la voluntad, principio rector del Derecho civil chileno, las partes en ejercicio de dicho principio dieron, en la relación contractual que los vincula, el carácter de facultativa a la cláusula de aceleración de la deuda, según denota la redacción de la cláusula pertinente al señalar que "la arrendadora, a su opción exclusiva podrá", por lo tanto, el referido efecto sólo tuvo eficacia desde el momento en que se inició la demanda de autos, por lo cual no resulta procedente acoger la excepción de prescripción total de la obligación.
En otras palabras, el término legal para declarar la prescripción extintiva corre desde el vencimiento del plazo de la cuota que se fijó por las partes de consuno, porque cada una de esas fracciones de la deuda surgen a la vida jurídica en forma independiente. En esas condiciones, si la obligación que fue dividida en cuotas mensuales no se satisfizo en cada una de la épocas que se fijaron para su cumplimiento, cada una de ellas se hizo exigible en esa oportunidad, empezando a correr desde ese momento el término que establece la ley para declarar la prescripción extintiva de la acción de cobro;
9°) Que, en la especie, como ya se ha dicho, se fijó un plazo de 36 meses para solucionar la deuda, y el demandado dejó se pagar las cuotas en diciembre de 2000, y como fue notificado el 17 de abril de 2006, según consta del atestado del ministro de fe que rola a fojas 17, desde ese momento empieza a correr el término de 5 años que establece el artículo 2515 del Código Civil; razón por la cual correspond e acoger la prescripción extintiva de la acción de cobro, pero solo respecto de las cuotas que debían pagarse entre el 5 de diciembre de 2000 y el 5 de abril de 2001;
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 2514 y siguientes del Código Civil y 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 43 y siguientes, condenándose al demandado al pago de las costas de la instancia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción Sr. Lagos
N° 9.911-2006
No firma el la Fiscal Judicial señora Clara Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por ausencia.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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