Concepci贸n, quince de abril de dos mil nueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
I.- En cuanto al recurso de apelaci贸n relativo a los alimentos provisorios:
Que atendida la edad de los alimentarios, de 09 y 07 a帽os de edad, ambos asisten al colegio, lo que indudablemente contribuye a un mayor desembolso econ贸mico por parte de su madre, teniendo en consideraci贸n, adem谩s, el informe social evacuado por la Asistente Social Ximena Pantoja Dur谩n, de 03 de octubre de 2008 y la suma ofrecida posteriormente por el alimentante a t铆tulo de alimentos seg煤n aparece del SITFA, estos sentenciadores estiman que debe aumentarse a $200.000 mensuales la suma fijada por concepto de alimentos provisorios.
Por estas consideraciones, se confirma la resoluci贸n de doce de diciembre de dos mil ocho, que consta en registro virtual, con declaraci贸n que se aumenta a $200.000 mensuales la suma que por concepto de alimentos provisorios debe pagar don Mauricio Gerardo Oliva Carrasco a los alimentarios de autos, cantidad que se pagar谩 y reajustar谩 en la misma forma se帽alada en la resoluci贸n de primer grado.
II.- En cuanto a la apelaci贸n relativa al rechazo de plano de la demanda interpuesta en contra de la abuela materna Elena Carrasco Fuentes:
1°) Que el art铆culo 321 del C贸digo dice que se deben alimentos: "N.潞 2 A los descendientes", entre los cuales deben entenderse, tanto los hijos como los nietos. Sin embargo, el art铆culo 326 del C贸digo Civil reglamenta el orden de precedencia que debe observarse en la situaci贸n que una misma persona re煤na varios t铆tulos de los enunciados en el articulo 321 del mismo C贸digo, advirtiendo que, en tal caso, s贸lo podr谩 hacer uso de uno de ellos, precisando que entre varios ascendientes debe recurrirse a los de pr贸ximo grado, en la especie, al padre, agregando que s贸lo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el t铆tulo preferente, podr谩 recurrirse a otro;
2°) Que, en consecuencia, s贸lo puede recurrirse a los m谩s lejanos dentro del mismo grado o a los del grado siguiente, en este caso a los abuelos paternos, cuando se haya establecido a trav茅s de una sentencia ejecutoriada la insuficiencia del padre para otorgar alimentos;
3°) Que refuerza lo anterior, lo dispuesto en el art铆culo 232 del C贸digo Civil, en cuanto dispone que la obligaci贸n de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra l铆nea conjuntamente;
4°) Que, sin perjuicio de lo reflexionado precedentemente, cabe precisar que el art铆culo 3° inciso final de la Ley N° 14.908 dispone que cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podr谩 demandar a los abuelos, en conformidad con lo que establece el art铆culo 232 del C贸digo Civil;
5°) Que conforme a la primera norma transcrita precedentemente, los abuelos no pueden ser demandados directamente pues es claro que 茅stos s贸lo van a responder cuando los alimentos "decretados" no fueren pagados o no fueren suficientes, y s贸lo van a estar "decretados" cuando concurra la circunstancia final mencionada en el motivo segundo de este fallo.
6°) Que, por 煤ltimo, la opini贸n doctrinaria mencionada en su apelaci贸n por el apoderado de la actora se refiere a una situaci贸n distinta a la de autos. En efecto, el profesor all铆 referido opina que no ve inconveniente en que se accione en una sola demanda respecto a los abuelos de ambas l铆neas, es decir, tanto la paterna como la materna, unos en car谩cter principal y otros en forma subsidiaria, precisi贸n que se hace pues, sabido es que prefiere la paterna. Pero claramente el caso a que 茅l se est谩 refiriendo no es el de la especie, en que se demand贸 en forma principal al padre y en el car谩cter de subsidiario s贸lo a la abuela paterna.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se confirma, en lo apelado la ya aludida resoluci贸n de doce de diciembre de dos mil ocho, tambi茅n en la parte que "rechaza de plano la demanda en la parte en la cual acciona de alimentos respecto de do帽a Elena Carrasco Fuentes".
Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Patricio Mella Cabrera, quien fue de la opini贸n de revocar la sentencia apelada en la parte que se decidi贸 rechazar de plano la demanda interpuesta en contra de la abuela materna Elena Carrasco Fuentes, y, en su lugar resolver que debe tramitarse la aludida demanda por los siguientes fundamentos:
a) Que, la disposici贸n del art铆culo 326 del C贸digo Civil no excluye la posibilidad de que el titular del derecho de alimentos accione en una misma demanda en contra del obligado calificado de principal y en contra de aqu茅l que deba responder en el caso de insuficiencia del t铆tulo. Esto, dado que el texto tiene un car谩cter sustantivo y no procesal.
b) Que, a su vez, el art铆culo 17 de la Ley N° 19968, sobre Juzgados de Familia dispone que los Jueces de Familia deber谩n conocer en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideraci贸n. En la especie, se trata de asuntos de naturaleza an谩loga lo que hace m谩s concluyente la posibilidad de tramitar en un mismo proceso las acciones dirigidas contra el obligado principal y el obligado subsidiario.
c) Que, la conclusi贸n anterior permite dar aplicaci贸n al principio del inter茅s superior del ni帽o, en cuanto no se divisa dificultad alguna en que una eventual condena en contra del obligado subsidiario pueda coexistir con otra en contra del obligado principal, las cuales se cumplir谩n una vez firme y ejecutoriado lo resuelto. As铆, resultar铆a innecesario someter al titular del derecho de alimentos, a una sucesi贸n de pleitos, dilatando innecesariamente la eficacia del derecho, que en este caso, afecta las necesidades b谩sicas de los menores de autos.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
I.- En cuanto al recurso de apelaci贸n relativo a los alimentos provisorios:
Que atendida la edad de los alimentarios, de 09 y 07 a帽os de edad, ambos asisten al colegio, lo que indudablemente contribuye a un mayor desembolso econ贸mico por parte de su madre, teniendo en consideraci贸n, adem谩s, el informe social evacuado por la Asistente Social Ximena Pantoja Dur谩n, de 03 de octubre de 2008 y la suma ofrecida posteriormente por el alimentante a t铆tulo de alimentos seg煤n aparece del SITFA, estos sentenciadores estiman que debe aumentarse a $200.000 mensuales la suma fijada por concepto de alimentos provisorios.
Por estas consideraciones, se confirma la resoluci贸n de doce de diciembre de dos mil ocho, que consta en registro virtual, con declaraci贸n que se aumenta a $200.000 mensuales la suma que por concepto de alimentos provisorios debe pagar don Mauricio Gerardo Oliva Carrasco a los alimentarios de autos, cantidad que se pagar谩 y reajustar谩 en la misma forma se帽alada en la resoluci贸n de primer grado.
II.- En cuanto a la apelaci贸n relativa al rechazo de plano de la demanda interpuesta en contra de la abuela materna Elena Carrasco Fuentes:
1°) Que el art铆culo 321 del C贸digo dice que se deben alimentos: "N.潞 2 A los descendientes", entre los cuales deben entenderse, tanto los hijos como los nietos. Sin embargo, el art铆culo 326 del C贸digo Civil reglamenta el orden de precedencia que debe observarse en la situaci贸n que una misma persona re煤na varios t铆tulos de los enunciados en el articulo 321 del mismo C贸digo, advirtiendo que, en tal caso, s贸lo podr谩 hacer uso de uno de ellos, precisando que entre varios ascendientes debe recurrirse a los de pr贸ximo grado, en la especie, al padre, agregando que s贸lo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el t铆tulo preferente, podr谩 recurrirse a otro;
2°) Que, en consecuencia, s贸lo puede recurrirse a los m谩s lejanos dentro del mismo grado o a los del grado siguiente, en este caso a los abuelos paternos, cuando se haya establecido a trav茅s de una sentencia ejecutoriada la insuficiencia del padre para otorgar alimentos;
3°) Que refuerza lo anterior, lo dispuesto en el art铆culo 232 del C贸digo Civil, en cuanto dispone que la obligaci贸n de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra l铆nea conjuntamente;
4°) Que, sin perjuicio de lo reflexionado precedentemente, cabe precisar que el art铆culo 3° inciso final de la Ley N° 14.908 dispone que cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podr谩 demandar a los abuelos, en conformidad con lo que establece el art铆culo 232 del C贸digo Civil;
5°) Que conforme a la primera norma transcrita precedentemente, los abuelos no pueden ser demandados directamente pues es claro que 茅stos s贸lo van a responder cuando los alimentos "decretados" no fueren pagados o no fueren suficientes, y s贸lo van a estar "decretados" cuando concurra la circunstancia final mencionada en el motivo segundo de este fallo.
6°) Que, por 煤ltimo, la opini贸n doctrinaria mencionada en su apelaci贸n por el apoderado de la actora se refiere a una situaci贸n distinta a la de autos. En efecto, el profesor all铆 referido opina que no ve inconveniente en que se accione en una sola demanda respecto a los abuelos de ambas l铆neas, es decir, tanto la paterna como la materna, unos en car谩cter principal y otros en forma subsidiaria, precisi贸n que se hace pues, sabido es que prefiere la paterna. Pero claramente el caso a que 茅l se est谩 refiriendo no es el de la especie, en que se demand贸 en forma principal al padre y en el car谩cter de subsidiario s贸lo a la abuela paterna.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se confirma, en lo apelado la ya aludida resoluci贸n de doce de diciembre de dos mil ocho, tambi茅n en la parte que "rechaza de plano la demanda en la parte en la cual acciona de alimentos respecto de do帽a Elena Carrasco Fuentes".
Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Patricio Mella Cabrera, quien fue de la opini贸n de revocar la sentencia apelada en la parte que se decidi贸 rechazar de plano la demanda interpuesta en contra de la abuela materna Elena Carrasco Fuentes, y, en su lugar resolver que debe tramitarse la aludida demanda por los siguientes fundamentos:
a) Que, la disposici贸n del art铆culo 326 del C贸digo Civil no excluye la posibilidad de que el titular del derecho de alimentos accione en una misma demanda en contra del obligado calificado de principal y en contra de aqu茅l que deba responder en el caso de insuficiencia del t铆tulo. Esto, dado que el texto tiene un car谩cter sustantivo y no procesal.
b) Que, a su vez, el art铆culo 17 de la Ley N° 19968, sobre Juzgados de Familia dispone que los Jueces de Familia deber谩n conocer en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideraci贸n. En la especie, se trata de asuntos de naturaleza an谩loga lo que hace m谩s concluyente la posibilidad de tramitar en un mismo proceso las acciones dirigidas contra el obligado principal y el obligado subsidiario.
c) Que, la conclusi贸n anterior permite dar aplicaci贸n al principio del inter茅s superior del ni帽o, en cuanto no se divisa dificultad alguna en que una eventual condena en contra del obligado subsidiario pueda coexistir con otra en contra del obligado principal, las cuales se cumplir谩n una vez firme y ejecutoriado lo resuelto. As铆, resultar铆a innecesario someter al titular del derecho de alimentos, a una sucesi贸n de pleitos, dilatando innecesariamente la eficacia del derecho, que en este caso, afecta las necesidades b谩sicas de los menores de autos.
Devu茅lvanse los antecedentes contenidos en soporte papel formado en esta Corte.
Rol N° 33-2009.-
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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