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viernes, 10 de julio de 2009

No es apelable la resoluci贸n que niega copia de audio de audiencia privada entre un Juez y un menor

Temuco, dos de febrero de dos mil nueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas 23 y siguientes comparece don Sergio Sep煤lveda, abogado, apoderado en autos sobre medida de protecci贸n seguidos ante el Juzgado de Familia de Nueva Imperial bajo el RIT n° 903-2007, interponiendo recurso de hecho contra la Juez del citado Tribunal do帽a Karina Rubio, por cuanto 茅sta mediante resoluci贸n de fecha 23 de diciembre de 2008 no dio lugar a concederle un recurso de apelaci贸n en contra resoluci贸n de fecha 19 de diciembre del mismo a帽o, por medio de la cual se le neg贸 copia del audio de una audiencia privada sostenida con el menor de autos.
Funda su recurso se帽alando que la solicitud de copia se hace en una etapa posterior a la dictaci贸n de la sentencia definitiva, es decir procesalmente hablando en la etapa de cumplimiento de aquella sentencia, etapa en la que seg煤n ha se帽alado reiteradamente la jurisprudencia, procede la apelaci贸n sujeta a las normas del Titulo XIX del C贸digo de Procedimiento Civil.
Por ende, agrega el recurrente, ha de estarse para determinar la procedencia del recurso a las normas generales contenidas en los art铆culos 187 y 188 del C贸digo de Procedimiento Civil. En ese marco, afirma que la resoluci贸n recurrida es una sentencia interlocutoria, pues establece derechos permanentes a favor de las partes lo que ocurre de la siguiente manera; indirectamente y de manera permanente se le priva de un derecho a su parte cual es tener copia de un archivo de audio; indirectamente por otro lado se le dice a su parte que el principio de publicidad del art铆culo 5 de la Ley 19.968, de manera permanente no tiene aplicaci贸n en relaci贸n a lo solicitado, y por 煤ltimo indirectamente se establece un derecho permanente a favor de aquella partea la que beneficia la negativa del Tribunal.
Agrega en otro orden de cosas, que asimismo la resoluci贸n atacada es de aquellas que ponen termino al procedimiento incidental iniciado con la presentaci贸n de la solicitud de los archivos de audio o hacen imposible su continuaci贸n.
A mayor abundamiento se帽ala la parte recurrente de hecho, que si se considera que la resoluci贸n cuestionada corresponde a un auto o decreto, este ha alterado la sustanciaciA mayor abundamiento se帽ala la parte recurrente de hecho, que si se considera que la resoluci贸n cuestionada corresponde a un auto o decreto, este ha alterado la sustanciaci贸n regular del proceso al negar un derecho evidente a su parte.
Solicita en consecuencia, se resuelva que el recuso de apelaci贸n subsidiario debe ser concedido de conformidad a las normas generales en materia de recursos procesales, oficiando a la Juez recurrida a fin de que remita los antecedentes originales para la resoluci贸n de recurso.
SEGUNDO: Que a fojas 51 y siguientes evacua informa el Juez Subrogante del Juzgado de Familia de Nueva Imperial, don Jorge Romero, quien se帽ala que el recurso en cuesti贸n no fue concedido conforme lo prevenido en el art铆culo 67 de la Ley 19.968, teniendo en consideraci贸n que no se trata de la sentencia definitiva de primera instancia, tampoco de una resoluci贸n que ponga termino al juicio o haga imposible su continuaci贸n, como tampoco de una que se pronuncie sobre alguna media cautelar. Agrega que adem谩s se tuvo en consideraci贸n las normas generales sobre concesi贸n de recursos previstas en el C贸digo de Procedimiento Civil y en especial el que la resoluci贸n en cuesti贸n no resulta ser interlocutoria, en tanto no sirve de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, pues la causa se encuentra fallada, tampoco falla incidente estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, por lo que siendo un decreto se estim贸 que no compart铆a la naturaleza de aquellas previstas en el art铆culo 188 del cuerpo legal citado. Apunta por 煤ltimo que la cita legal al art铆culo 67 de la Ley 19.968 se hizo s贸lo por cuanto esta contiene la remisi贸n a las reglas generales sobre concesi贸n de recursos establecidas en el C贸digo de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que la resoluci贸n el alzada no se encuentra en ninguna de las hip贸tesis que hacen factible el recurso de apelaci贸n de conformidad al art铆culo 67 N° 2 de la Ley N° 19.968. En efecto la misma no pone t茅rmino al procedimiento, no hace impos ible su continuaci贸n, ni se pronuncia sobre una medida cautelar; por lo que el recurso de hecho necesariamente ha de ser desechado.
Y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 203 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR el recurso de Hecho interpuesto a fojas 23 y siguientes por el abogado don Sergio Sep煤lveda Torres en contra de la resoluci贸n del Juzgado de Familia de Nueva Imperial de fecha veintitr茅s de diciembre de dos mil ocho.
Se previene que el Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagrist谩 concurre a la decisi贸n que rechaza el recurso de hecho, pero teniendo como fundamento para ello el estimar que la resoluci贸n en alzada se encuentra dentro de aquellas a que hace referencia la regla general contenida en el art铆culo 188 del C贸digo de Procedimiento Civil-
Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.
ROL N°1462-2008 FAM.

Pronunciada por la Sala de Verano
Presidente Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagrist谩, Ministro Sr. Fernando Carre帽o Ortega y Ministro Sr. Alvaro Mesa Latorre.
En Temuco, dos de febrero de dos mil nueve, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.

Certifico: Que se anunciaron, escucharon relaci贸n y alegaron los abogados Sr. Hern谩n Valdebenito, contra el recurso siete minutos y Jaime Saldivia, contra el recurso siete minutos. Temuco 02 de febrero de 2009.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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