Temuco, dos de febrero de dos mil nueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas 23 y siguientes comparece don Sergio Sepúlveda, abogado, apoderado en autos sobre medida de protección seguidos ante el Juzgado de Familia de Nueva Imperial bajo el RIT n° 903-2007, interponiendo recurso de hecho contra la Juez del citado Tribunal doña Karina Rubio, por cuanto ésta mediante resolución de fecha 23 de diciembre de 2008 no dio lugar a concederle un recurso de apelación en contra resolución de fecha 19 de diciembre del mismo año, por medio de la cual se le negó copia del audio de una audiencia privada sostenida con el menor de autos.
Funda su recurso señalando que la solicitud de copia se hace en una etapa posterior a la dictación de la sentencia definitiva, es decir procesalmente hablando en la etapa de cumplimiento de aquella sentencia, etapa en la que según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, procede la apelación sujeta a las normas del Titulo XIX del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, agrega el recurrente, ha de estarse para determinar la procedencia del recurso a las normas generales contenidas en los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil. En ese marco, afirma que la resolución recurrida es una sentencia interlocutoria, pues establece derechos permanentes a favor de las partes lo que ocurre de la siguiente manera; indirectamente y de manera permanente se le priva de un derecho a su parte cual es tener copia de un archivo de audio; indirectamente por otro lado se le dice a su parte que el principio de publicidad del artículo 5 de la Ley 19.968, de manera permanente no tiene aplicación en relación a lo solicitado, y por último indirectamente se establece un derecho permanente a favor de aquella partea la que beneficia la negativa del Tribunal.
Agrega en otro orden de cosas, que asimismo la resolución atacada es de aquellas que ponen termino al procedimiento incidental iniciado con la presentación de la solicitud de los archivos de audio o hacen imposible su continuación.
A mayor abundamiento señala la parte recurrente de hecho, que si se considera que la resolución cuestionada corresponde a un auto o decreto, este ha alterado la sustanciaciA mayor abundamiento señala la parte recurrente de hecho, que si se considera que la resolución cuestionada corresponde a un auto o decreto, este ha alterado la sustanciación regular del proceso al negar un derecho evidente a su parte.
Solicita en consecuencia, se resuelva que el recuso de apelación subsidiario debe ser concedido de conformidad a las normas generales en materia de recursos procesales, oficiando a la Juez recurrida a fin de que remita los antecedentes originales para la resolución de recurso.
SEGUNDO: Que a fojas 51 y siguientes evacua informa el Juez Subrogante del Juzgado de Familia de Nueva Imperial, don Jorge Romero, quien señala que el recurso en cuestión no fue concedido conforme lo prevenido en el artículo 67 de la Ley 19.968, teniendo en consideración que no se trata de la sentencia definitiva de primera instancia, tampoco de una resolución que ponga termino al juicio o haga imposible su continuación, como tampoco de una que se pronuncie sobre alguna media cautelar. Agrega que además se tuvo en consideración las normas generales sobre concesión de recursos previstas en el Código de Procedimiento Civil y en especial el que la resolución en cuestión no resulta ser interlocutoria, en tanto no sirve de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, pues la causa se encuentra fallada, tampoco falla incidente estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, por lo que siendo un decreto se estimó que no compartía la naturaleza de aquellas previstas en el artículo 188 del cuerpo legal citado. Apunta por último que la cita legal al artículo 67 de la Ley 19.968 se hizo sólo por cuanto esta contiene la remisión a las reglas generales sobre concesión de recursos establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que la resolución el alzada no se encuentra en ninguna de las hipótesis que hacen factible el recurso de apelación de conformidad al artículo 67 N° 2 de la Ley N° 19.968. En efecto la misma no pone término al procedimiento, no hace impos ible su continuación, ni se pronuncia sobre una medida cautelar; por lo que el recurso de hecho necesariamente ha de ser desechado.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR el recurso de Hecho interpuesto a fojas 23 y siguientes por el abogado don Sergio Sepúlveda Torres en contra de la resolución del Juzgado de Familia de Nueva Imperial de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho.
Se previene que el Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá concurre a la decisión que rechaza el recurso de hecho, pero teniendo como fundamento para ello el estimar que la resolución en alzada se encuentra dentro de aquellas a que hace referencia la regla general contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil-
Regístrese y archívese en su oportunidad.
ROL N°1462-2008 FAM.
Pronunciada por la Sala de Verano
Presidente Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá, Ministro Sr. Fernando Carreño Ortega y Ministro Sr. Alvaro Mesa Latorre.
En Temuco, dos de febrero de dos mil nueve, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
Certifico: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron los abogados Sr. Hernán Valdebenito, contra el recurso siete minutos y Jaime Saldivia, contra el recurso siete minutos. Temuco 02 de febrero de 2009.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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