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miércoles, 15 de julio de 2009

Cobro de obligación de dar

Santiago, doce de enero de dos mil nueve.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 7895-2004 seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo de cobro de obligación de dar, caratulados ?Banco de Chile con Astudillo Oliver, Juan Porfirio?, por sentencia de catorce de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 104, se rechazaron, con costas, y en todas sus partes, las excepciones opuestas por el ejecutado a fojas 17, debiendo seguirse adelante con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado.
Apelado dicho fallo por la parte perdidosa, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil siete, que se lee a fojas 185, lo confirmó.
En contra de esta última decisión el ejecutado ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el libelo de casación el recurrente denuncia, en un primer capítulo, que en la sentencia impugnada se han infringido - en cuanto a las excepciones previstas en los Nros. 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por dicha parte, en relación con el documento denominado "pagaré en línea de crédito automática en cuenta corriente" - los a rtículos 107, 102 N° 2, 103 y 11 inciso 1° de la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagaré; 437, 434 N°4 y 464 Nros. 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil y artículos 10, 11, 1681, 1682 y 19 del Código Civil.
Explica que se ha contravenido el texto formal del artículo 107 de la ley sobre Letras de Cambio y Pagaré, que establece en qué casos las normas relativas a las letras de cambio de la ley 18.092 son aplicables al pagaré. Añade que como consecuencia de la violación señalada, se efectuó una falsa aplicación del artículo 11 de la misma ley, por cuanto no correspondía aplicar dicho precepto por tratarse de una materia especialmente regulada por el artículo 103 que dispone de modo imperativo que el documento "no valdrExplica que se ha contravenido el texto formal del artículo 107 de la ley sobre Letras de Cambio y Pagaré, que establece en qué casos las normas relativas a las letras de cambio de la ley 18.092 son aplicables al pagaré. Añade que como consecuencia de la violación señalada, se efectuó una falsa aplicación del artículo 11 de la misma ley, por cuanto no correspondía aplicar dicho precepto por tratarse de una materia especialmente regulada por el artículo 103 que dispone de modo imperativo que el documento "no valdrá" como pagaré cuando es suscrito y expedido sin la mención relativa al monto que se promete pagar. Agrega el recurrente que, por lo anterior, los sentenciadores además han olvidado la regla prevista en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil que exige, para que proceda la ejecución, que la obligación que contiene el título sea actualmente exigible.
Asevera que igualmente en el fallo censurado se ha incurrido en error de derecho al no respetar y, por tanto, violar la excepción 7ª del artículo 464 que en vez de acogerla la rechazó, infringiendo también el N° 4 del artículo 434, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, por haberle otorgado mérito ejecutivo a un pagaré que no contiene una obligación actualmente exigible.
Expone, asimismo, que al haberse transgredido las reglas citadas, se dejaron de aplicar las normas de los artículos 10, en su parte inicial, 11, 1681 y 1682 del mismo cuerpo legal por faltarle al acto el requisito de validez especial del pagaré, en particular el artículo 102 de la Ley 18.092, cuya sanción de nulidad está expresada en el artículo 103 de la ley, habiéndose por ende configurado la excepción prevista en el N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad del pagaré, incurriéndose en infracción a esta regla al no acoger la referida excepción.
En el segundo apartado del recurso el ejecutado expone que se han conculcado los artículos 441 inciso 1°, 438 N° 3 inciso 2°; 439 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil, todos en relac ión con el mismo pagaré. Explica que los jueces del grado han dejado de aplicar los tres primeros preceptos mencionados; debido a que el banco ejecutante no apuntó ni aparejó a su demanda los documentos en los que constaran todos los datos que le sirvieron para llenar el blanco correspondiente a la mención del monto del pagaré; lo que su parte impugnó por medio de la correspondiente excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del CóEn el segundo apartado del recurso el ejecutado expone que se han conculcado los artículos 441 inciso 1°, 438 N° 3 inciso 2°; 439 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil, todos en relac ión con el mismo pagaré. Explica que los jueces del grado han dejado de aplicar los tres primeros preceptos mencionados; debido a que el banco ejecutante no apuntó ni aparejó a su demanda los documentos en los que constaran todos los datos que le sirvieron para llenar el blanco correspondiente a la mención del monto del pagaré; lo que su parte impugnó por medio de la correspondiente excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por faltarle al título el requisito de liquidez de la obligación, incurriendo la sentencia en infracción de la norma legal citada al no haber acogido la excepción señalada. Añade que ni el pagaré, ni tampoco la instrucción, eran bastantes y suficientes para que el banco determinara y liquidara la cantidad del documento, requiriendo, de hecho y por expresa remisión de la propia instrucción, que el banco recurriera a los datos suministrados por el referido "convenio", que debió aparejarse a la demanda ejecutiva, por formar parte integrante el título, lo que no se hizo, configurándose la excepción alegada.
En el tercer acápite, el recurrente menciona como vulnerados los artículos 437, 434 Nro. 4 y 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil y 2131, 1445 Nro. 2, 1448 y 19 del Código Civil. Tales transgresiones las relaciona con el ?pagaré a la vista tarjeta de crédito? que se cobra en autos, expresando que se ha dejado de aplicar la regla del artículo 437 en relación con la excepción 7ª del artículo 464, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, exigiendo aquélla - para que proceda la ejecución - que la obligación que contiene el título sea actualmente exigible, lo que en el pagaré analizado no ha ocurrido con respecto a la suma que sobrepasa la cantidad de $1.500.000, que fue la cantidad hasta por la cual contrató la línea de crédito, según da cuenta la cláusula primera del "contrato de apertura de crédito, de afiliación al sistema y uso de la tarjeta de crédito visa", de manera que, considera, el pagaré no podía ser extendido y suscrito por la suma que lo fue de $ 2.826.000, destacando que no se aparejó a la demanda ejecutiva, ni con posterioridad a ella, algún antecedente escrito en el que conste algún acto o contrato modificatorio que justifique el referido exceso. Agrega que la circ unstancia anterior hacía procedente la excepción referida, por faltarle al título mérito ejecutivo, infringiéndose además, el artículo 434 N° 4 del mencionado cuerpo legal.
Sostiene también el recurrente que se contravino la regla contenida en el artículo 2131 del Código Civil que dispone que el mandatario debe someterse rigurosamente a los términos del mandato, y el mandatario al suscribir el pagaré por la suma de $2.826.000 actuó fuera de las atribuciones del mismo, razón por la cual en todo cuanto excedió al monto autorizado de $1.500.000 no obliga al mandante, esto es, al ejecutado, en conformidad con los artículos 1445 N° 2 y 1448 del código sustantivo, normas que la sentencia igualmente dejó de aplicar, siéndole, en consecuencia, inoponible al mandante la obligación contenida en el pagaré en la cantidad de $1.326.000, lo que configura la excepción del numeral séptimo del artículo 464 en relación con el artículo 437, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil.
Finalmente asevera que se ha infringido el artículo 19 del Código Civil por cuanto se transgredió el texto expreso y claro de las disposiciones señaladas como infringidas, las que debieran aplicarse, por tratarse de las normas que regulan la materia señalada.
SEGUNDO: Que para la resolución del recurso resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) El abogado Sr. Pablo Consiglio Fonck en representación de Socofin S.A. y ésta, a su vez, en representación del Banco de Chile, dedujo demanda ejecutiva en contra de Juan Porfirio Astudillo Oliver. Hace presente que el demandado se obligó al pago de tres pagarés, por las sumas de $5.458.880, $7.753.305 y $2.826.000 respectivamente. Expone que el segundo fue suscrito por concepto de ?Línea de Crédito Automática en Cuenta Corriente? y que el tercero corresponde a un ?Pagaré a la vista Tarjeta de Crédito?, el cual fue suscrito por el ejecutado, representado por la Sociedad Interbancaria Administradora de Tarjetas de Crédito S.A.
Concluye que la firma estampada en los instrumentos señalados está autorizada ante Notario, por lo cual se trata de tíConcluye que la firma estampada en los instrumentos señalados está autorizada ante Notario, por lo cual se trata de títulos ejecutivos; la obligación es líquida, actualmente exigible y no está prescrita.
b) En cuanto interesa al re curso de casación en análisis, el ejecutado opuso las siguientes excepciones:
1.- Con respecto al pagaré ?Línea de Crédito Automática en Cuenta Corriente?, aquellas contempladas en los Nros. 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En cuanto al pagaré referido al ?Contrato de Apertura de Crédito, de Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta de Crédito?, por la suma de $2.826.000, opone la excepción prevista en el Nº 7 del precepto referido.
Explica, en relación con la excepción consistente en faltarle al título invocado alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, referida al pagaré suscrito por la suma de $7.753.305, que el actor no aparejó a los autos el Convenio de Línea de Crédito Automática en Cuenta Corriente, que forma parte del pagaré, pues las ?instrucciones?, con cargo a las cuales el actor habría llenado el documento, se remiten a dicho convenio para determinar monto y fecha de vencimiento. Agrega que tampoco se acompañó documentación y/o explicación alguna de la aplicación y desarrollo de tales bases, en términos de permitir al tribunal analizar si el banco actuó dentro del marco de las instrucciones. Asevera que en la especie el documento fue llenado por el banco en su monto y fecha de vencimiento años después de su fecha de expedición que fue el 14 de Julio del año 1999, por lo que no vale como pagaré, faltándole por ende la condición o requisito de ser actualmente exigible a que se refiere el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el título no tiene fuerza ejecutiva. La Ley 18.092 no contempla una regla como la del artículo 11 del mismo conjunto de normas, propia de la letra de cambio, que permite a su tenedor, con instrucciones de los obligados, incorporarle después de su giro las menciones de la letra; ni tampoco el precepto indicado le es aplicable al pagaré, por ser abiertamente contrario a los citados artículo 102 y 103. Esgrime, asimismo, que para el caso de no aplicarse la sanción del artículo 103 de la ley señalada, se debe ordenar que el pagaré se considerará pagadero a la vista, por lo que, con arreglo al artículo 49 del mismo cuerpo legal, al no haberse pagado dentro del plazo de un año co ntado desde la fecha de su giro, quedó sin valor el 14 de julio del año 2000, a la medianoche; y por ende a la fecha de la presentación de la demanda el título carecía de mérito ejecutivo, por no contener una obligación actualmente exigible. Finalmente funda la excepción indicada en que el artículo 11 de cuerpo normativo citado, en el caso que fuere aplicable, impone al tenedor -mandatario- sujetarse en todo a las instrucciones de los obligados - mandante-, lo que en el caso no ocurrió sino que directamente las contravino, por lo que el ejecutado quedó exonerado de toda responsabilidad respecto del documento, al incorporarle el monto y fecha de vencimiento arbitrariamente e intereses ilegales, por lo que el título no contiene obligación exigible ni tampoco legalmente líquida. Sostiene que el artículo 2155 del Código Civil obligaba al mandatario junto con suspender la ejecución del mandato, a rendir cuenta de su cometido, documentalmente, nada de lo cual cumplió. Concluye que el supuesto título que se invoca no tiene mérito ejecutivo, por cuanto la obligación que contiene carece del requisito de ser actualmente exigible, pues el actor en su calidad de mandatario no dio cumplimiento a las obligaciones que a su respecto le imponía el mismo contrato de mandato, lo que en todo evento purga la mora del mandatario, constitutiva de la excepción de contrato no cumplido que alega.
El ejecutado sustenta la segunda excepción planteada en relación con el mismo pagaré referido precedentemente, esta es, la de nulidad de la obligación, en los mismos fundamentos señalados en relación con la excepción anterior en cuanto se remite a los artículo 102 Nros. 2 y 3 y 103, ambos de la Ley 18.092, planteando que la exoneración de responsabilidad que alega importa que la obligación no existe por carecer de efectos, razón por la cual es nula. Agrega al respecto que el pagaré expresa que el monto de $7.753.305 corresponde a la suma recibida por su parte en dinero efectivo y mutuo; lo que no es efectivo, pues su parte no recibió realmente dicha cantidad a la fecha de tal declaración ni con posterioridad, llenando el banco demandante el blanco del documento simple y arbitrariamente cuatro años después de tal declaración. De acuerdo con el artículo 2197 en relación con el artículo 2196 del Código Civil, el contrato de mutuo se perfecci ona por la entrega que haga el mutuante al mutuario de los dineros de que se trata, con cargo a que este los restituya de manera que si no hay entrega efectiva no hay mutuo, siendo por tanto nula de nulidad absoluta, conforme lo prescribe los artículos 1681 y 1682 del Código Civil y demás pertinentes que dicho cuerpo legal, por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del contrato. Además la causa de la obligación de restituir por parte de quien aparezca como mutuario radica en haber recibido efectivamente los dineros sujetos a restitución, y si esto no ha ocurrido como la especie sucede, tal obligación es igualmente nula, de nulidad absoluta, conforme se prescribe en los artículos señalados, en relación con el artículo 1467 del mismo cuerpo legal, que establece que no puede haber obligación sin causa real y lícita. Concluye que, por consiguiente, la obligación de pago que supuestamente contiene el pagaré con respecto al ejecutado es nula absolutamente como lo es, asimismo, el mutuo que le sirve de causa.
En cuanto a la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, referida al pagaré suscrito el 18 de agosto del 2004 por la suma de $ 2.826.000, argumenta el ejecutado que el actor no aparejó el instrumento en el que consten las modificaciones que dice haber introducido al contrato, el cual forma parte integrante del título, de manera que, siendo así, no constituye una obligación actualmente exigible por la suma demandada, careciendo el título acompañado de fuerza ejecutiva. Explica, igualmente, que el pagaré contiene la individualización del ejecutado como suscriptor del mismo, pero no su firma, sino que la del seEn cuanto a la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, referida al pagaré suscrito el 18 de agosto del 2004 por la suma de $ 2.826.000, argumenta el ejecutado que el actor no aparejó el instrumento en el que consten las modificaciones que dice haber introducido al contrato, el cual forma parte integrante del título, de manera que, siendo así, no constituye una obligación actualmente exigible por la suma demandada, careciendo el título acompañado de fuerza ejecutiva. Explica, igualmente, que el pagaré contiene la individualización del ejecutado como suscriptor del mismo, pero no su firma, sino que la del señor Ramón Jara Queraltó "actuando como mandatario del suscriptor" en su carácter de apoderado de Transbank, quien además llenó los blancos en sus menciones de monto y fecha de vencimiento. Añade que Transbank no se sujetó a las instrucciones, contraviniéndolas, pues el mandatario llenó el monto del pagaré arbitrariamente por una suma sustancialmente superior al tope de $1.500.000 que establece el referido contrato y, además, incorporándole intereses superiores a los máximos legales. Concluye que, en consecuencia, el título invocado no contiene obligación actualmente exigible ni la supuesta deuda es líquida, careciendo el títu lo de fuerza ejecutiva. Agrega que el mandato estipulado en el contrato imponía al mandatario, a rendir cuenta de su cometido, documentalmente, explicando de qué manera cumplió con las instrucciones, nada de lo cual sucedió.
c) Al evacuar el traslado conferido el banco ejecutante pide rechazar las excepciones argumentando, en relación con la primera excepción reseñada, que el pagaré suscrito por el deudor es un título ejecutivo perfecto, es decir, se basta a si mismo y no necesita de documento alguno para su comprensión, sin perjuicio de lo cual y, a mayor abundamiento, acompaña copia del "convenio" a que hace alusión el demandado. Explica que el pagaré contiene claramente la suma adeudada ($7.753.305) y la fecha en que dicha suma debió ser pagada (3 de mayo 2004), por lo tanto, las enunciaciones exigidas por la ley están debidamente cumplidas en el documento, razón por la cual la obligación contenida en dicho documento es actualmente exigible. Añade que el pagaré en su parte final contiene una serie de instrucciones que aunque están preimpresas, fueron aceptadas por el demandado y una de éstas es precisamente la que ahora se pretende desconocer señala que: "... se instruye al banco de Chile para que determine el monto y la fecha de vencimiento... ". Concluye que el demandado aceptó las condiciones del contrato firmado y en esas instrucciones, aceptaba que el documento fuera llenado por la suma utilizada, más los correspondientes intereses.
En relación con la excepción contemplada en el Nro 14 del artEn relación con la excepción contemplada en el Nro 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, expone el demandante que el pagaré contiene una obligación claramente determinada y una fecha de vencimiento claramente establecida.
En cuanto a la excepción prevista en el Nro. 7 del precepto citado y referido al último pagaré indicado, refiere el ejecutante que los documentos que dicen relación con la modificación del contrato no es necesario acompañarlos como plantea el demandado. Expone que el contrato estableció que el banco en forma unilateral y sin expedición de causa podría aumentar los cupos pactados, lo que de hecho ocurrió, tanto es así que si los cupos no se hubieran aumentado, mal podría el demandado haber utilizado la línea más allá de la cantidad de $1.500.000. Añade que el pagaré no fue suscrito en contravención a las instrucci ones impartidas; que el demandado dio un mandato especial a la sociedad Transbank para que en su nombre y representación, entre otras cosas, suscriba pagarés, por las cantidades adeudabas al Banco de Chile, en capital, intereses y costas y, en ejercicio de ese mandato, fue completado el pagaré en cuestión y por la cantidad adeudaba.
d) El tribunal de primer grado rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, fallo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado.
TERCERO: Que no son cuestiones discutidas en este juicio que el ejecutado Juan Porfirio Astudillo Oliver, suscribió con fecha 14 de julio del 2004 el ?Pagaré Línea de Crédito Automática en Cuenta Corriente? a la orden del Banco de Chile por la cantidad de $7.753.305, con vencimiento al 3 de mayo del 2004. Asimismo, ha resultado pacífica la circunstancia de haber suscrito la sociedad Interbancaria Administradora de Tarjetas de Crédito S.A., el 18 de agosto del 2004 un ?Pagaré a la Vista Tarjeta de Crédito?, a la orden del Banco de Chile, por la suma de $2.826.000, señalando que lo hacía en representación del demandado.
A su vez, los jueces del fondo han dejado establecidos los siguientes presupuestos fácticos:
a.- El propio ejecutado confirió un mandato, para que según las instrucciones contenidas al anverso del ?Pagaré Línea de Crédito Automática en Cuenta Corriente? se completaran las menciones restantes, en cumplimiento a las facultades conferidas en la cláusula décimo tercera del Convenio de Línea de Crédito Automática en Cuenta Corriente, suscrito por éste al momento de abrir la cuenta corriente. Por su parte, el demandado Juan Porfirio Astudillo Oliver no acreditó que las menciones estampadas en el pagaré que se cobra en autos hayan contravenido las instrucciones otorgadas y, por el contrario, aquéllas se han materializado conforme a las indicaciones previamente suscritas.
b.- Las sumas, por las que fue otorgado el pagaré señalado, corresponde al monto efectivamente utilizado de la línea de crédito en cuenta corriente, que el ejecutado mantenía con la institución bancaria actora, según con sta de las cláusulas décimo cuarta y décimo quinta del Convenio de Línea de Crédito.
c.- El ?Pagaré a la Vista Tarjeta de Crédito?, a la orden del Banco de Chile materia de autos, ha sido suscrito por don Ramón Jara Queraltó, como apoderado de Sociedad Intercambiaria Administradora de Tarjetas de Crédito S.A., en representación del deudor, conforme al mandato que el propio ejecutado confiriera en el Contrato de Apertura de Crédito, de Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta de Crédito Visa, en su cláusula Undécima, y respecto de los montos de capital, intereses, costas y demás gastos que se originen en virtud de los créditos concedidos por el Banco.
d.- La suma por las que se suscribió el ?Pagaré a la Vista Tarjeta de Crédito?, a la orden del Banco de Chile, esto es, de $2.826.000 y que se cobra en autos, corresponde a los montos de capital, intereses, costas y demás gastos que se originaron con motivo de los créditos concedidos por el banco demandante, según el ejecutado facultó expresamente a Sociedad Interbancaria de Administradora de Tarjetas de Crd.- La suma por las que se suscribió el ?Pagaré a la Vista Tarjeta de Crédito?, a la orden del Banco de Chile, esto es, de $2.826.000 y que se cobra en autos, corresponde a los montos de capital, intereses, costas y demás gastos que se originaron con motivo de los créditos concedidos por el banco demandante, según el ejecutado facultó expresamente a Sociedad Interbancaria de Administradora de Tarjetas de Crédito S.A.
e.- No se acreditó por el ejecutado que se hayan extinguido, de manera alguna las deudas cuyo cobro se persigue en estos autos.
CUARTO: Que los jueces del fondo para concluir en la forma que lo han hecho, esto es, rechazando las excepciones opuestas por el ejecutado han tenido en consideración lo siguiente:
En relación con la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, referida al ?Pagaré Línea de Crédito Automática en Cuenta Corriente?, a la orden del Banco de Chile por la cantidad de $7.753.305, exponen que: ?En cuanto a las alegaciones del ejecutado, referidas a la falta de mérito ejecutivo del pagaré que se cobra en autos, fundado en la falta de sus menciones esenciales, tales como el monto de la obligación, el lugar y la época del pago contenidos en los Nº 2 y 3, así como el no cumplimiento de las menciones esenciales, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 11º del la Ley 18.092 aplicable al pagaré, por expresa disposición del artículo 107, y que dispone que cualquier tenedor legítimo podrá incorporar al documento, todas las menciones que el ejecutado cita, conforme a las instrucciones señaladas por el deudor.?
Añaden los sentenciadores: ?Que en cuanto al fundamento referido al autocontrato de mandato y la obligación del ejecutante de rendir cuenta, es menester tener presente, que no es el banco quien confirió el mandato a sí mismo, sino el propio ejecutado, y en su beneficio, siendo el mandatario obligado a contraer las obligaciones que sean necesarias, para solucionar las deudas que el propio mandante contrajera y por las sumas de dinero que éste se ha beneficiado. Sin perjuicio de lo expuesto, esta alegación, no obsta de modo alguno al mérito ejecutivo del título que se acompaña en autos.
Que para que el ejecutado pueda excepcionarse de la obligación de rendir cuentas, es menester que previamente se haya requerido el cumplimiento de esta obligación, mediante el procedimiento declarativo en juicio sumario que establece el Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, es que la excepciQue para que el ejecutado pueda excepcionarse de la obligación de rendir cuentas, es menester que previamente se haya requerido el cumplimiento de esta obligación, mediante el procedimiento declarativo en juicio sumario que establece el Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, es que la excepción de falta de título ejecutivo, no se configura de modo alguno por esta vía.?
A continuación, y haciéndose cargo los jueces del grado de la excepción contemplada en el Nro. 14 del precepto indicado, aducen: ?Que en cuanto a la nulidad que alega el ejecutante por falta de menciones esenciales y de fecha cierta, es menester hacer presente lo expuesto en cuanto a la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, en que se ha expuesto claramente, que el ejecutado suscribió un mandato para completar dichas menciones en el instrumento que se cobra en autos y que esto se ha materializado conforme a las instrucciones previamente suscritas por éste, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11º del la Ley 18.092, los que se remiten a lo dispuesto en el artículo 107 del mismo cuerpo legal, que faculta al tenedor legítimo para incorporar al documento, todas las menciones que el ejecutado cita, conforme a las instrucciones señaladas por este. Del mismo modo, en cuanto al tercer fundamento, habiendo conferido el mandato y las instrucciones pertinentes, no existe posibilidad para que el ejecutado impugne la nulidad del documento y como pretende se exima de su pago.? Agregan al respecto ?Que en cuanto a la nulidad que invoca el ejecutado por no haber recibido la suma que en autos se le cobra, es menester tener pres ente lo expuesto en el propio documento, ?...suma que he recibido en mutuo de la citada institución bancaria en dinero efectivo a mi entera satisfacción y conformidad?. Ello, sin perjuicio de tener presente que las sumas, por las que fue otorgado el pagaré corresponde al monto efectivamente utilizado de la línea de crédito en cuenta corriente, que el ejecutado mantenía con ésta institución bancaria, según se lee de las cláusulas décimo cuarta y décimo quinta del Convenio de Línea de Crédito que rola a fojas 48 de autos.?
Finalmente y en relación con la excepción estatuida en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se refiere al ?Pagaré a la Vista Tarjeta de Crédito?, a la orden del Banco de Chile, por la suma de $2.826.000, razona la sentencia impugnada que: ?El ejecutado ha facultado expresamente a Sociedad Interbancaria de Administradora de Tarjetas de Crédito S.A., para la suscripción en su representación de las obligaciones adeudadas por el ejecutado. Sin perjuicio de ello, es menester tener presente, que el pagaré es un título ejecutivo, que contiene una obligación indubitable, por lo que no requiere de documentos explicativos del contenido de las obligaciones que se cobran.?
QUINTO: Que para que se pueda exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, como sucede en la especie, se hace indispensable la concurrencia de los requisitos copulativos consistentes en que la obligación cuyo cumplimiento se trata conste en un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo; que tal obligación sea líquida y actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.
Estamos en presencia de una obligación exigible cuando ésta, en su nacimiento o ejercicio, no se encuentra sujeta a ninguna modalidad, o sea, a ninguna condición, plazo o modo. En consecuencia, sólo cumplida la condición, vencido el plazo o satisfecho el modo, la obligación podrá ejecutarse. Por su parte, será actual dicha exigibilidad si ésta existe al momento mismo en que se inicia la ejecución, esto es, al entablarse la demanda.
SEXTO: Que por haberse desestimado en la sentencia censurada la falta de exigibilidad que supuestamente advierte el ejecutado, en que, a su vez, se sustenta la excepción contemplada en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deducida en relación con el denominado ?Pagaré Línea de Crédito Automática en Cuenta Corriente? - fundada en que el pagaré carece de valor - el recurrente esgrime que se ha aplicado erróneamente el artículo 11 de la Ley 18.092 a una situación no prevista en dicho precepto, correspondiendo aplicar, en cambio, los artículos 103 y 107 del mismo conjunto normativo.
Al tenor de lo expuesto corresponde entonces desentrañar primeramente cuáles de las normas indicadas resultan aplicables al caso planteado. Al efecto el artAl tenor de lo expuesto corresponde entonces desentrañar primeramente cuáles de las normas indicadas resultan aplicables al caso planteado. Al efecto el artículo 107 de la ley 18.092 prevé que: ?En lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del presente Título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.?
Por su parte el artículo 11 citado señala en su inciso primero que: ?Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe.?
Que no divisa esta Corte, de qué manera pudiera el precepto transcrito precedentemente - dispuesto originalmente para las letras de cambio - contravenir la naturaleza del pagaré, más cuando si se observan las enunciaciones exigibles a uno y otro título de crédito, contenidas en los artículos 1° y 102 respectivamente, de la Ley referida, aparece que éstas son similares, (sin desatenderse lógicamente a la especificidad de cada uno de los títulos que reglan), razón por la cual no podría comprenderse que el legislador hubiere imaginado una diferenciación odiosa en términos tales de permitir incorporar las menciones dispuestas en los preceptos indicados únicamente cuando se trata de las instrucciones dadas por los obligados al pago de una letra de cambio, más no así en relación de aquél que lo ha sido en virtud de un pagar 'e9. Avala la postura anterior la circunstancia de prescribir la Ley 18.092 idéntica sanción ? carecer de valor ? tanto para el caso que se omitan los contenidos dispuestos para la letra de cambio como si tal inobservancia dice relación con el pagaré, según se plasma en los artículos 2° y 103 correspondientemente, del conjunto legal indicado. De lo anterior resulta entonces que no existe motivo alguno para no aplicar, como correctamente lo hicieron los jueces del grado, el artículo 11 reseñado al pagaré de autos por así permitirlo el artículo 107 citado.
Sentado lo anterior y establecido como ha sido de manera inamovible, según se consignó en el motivo tercero precedente, que el ejecutado suscribió el pagaré, documento en cuyo anverso contiene precisamente las instrucciones que facultan - en virtud del Convenio de Línea de Crédito Automática en Cuenta Corriente, también suscrito por éste - para determinar el monto, la fecha de vencimiento y demás menciones del título referido, debe naturalmente concluirse que las menciones que le restaban fueron completadas por el demandante, en cumplimiento de las atribuciones que le fueron expresamente conferidas por el demandado ? mandante ? motivo por el cual no puede sancionarse un pagaré que en definitiva reúne las condiciones que la ley contempla para darle tal carácter y que le otorgan mérito ejecutivo.
Así, a contrario de lo que ha sostenido el recurrente, el título en análisis da cuenta de una obligación que es actualmente exigible.
SEPTIMO: Que, por otra parte, la supuesta falta de liquidez de la obligación contenida en el mismo título analizado en el motivo anterior, que esgrime el recurrente en el libelo de nulidad fundada en la falta de acreditación documental de los datos que le habrían permitido llenar el blanco, correspondiente al monto, del pagaré que se cobra en este pleito, no puede ser aceptada.
Para que el cumplimiento de la obligación de dar pueda exigirse ejecutivamente es menester que su objeto se encuentre perfectamente determinado en su especie, o en su género y cantidad, es decir, que sea líquido y, en tal sentido el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil establece los principios que permiten establecer cuándo la obligación cumple con dicho requisito. En el caso sub lite se advi erte que lo que se persigue por el ejecutante es el cobro de un pagaré, título que da cuenta que el ejecutado adeuda la suma de $7.753.305, es decir, se trata de una suma determinada de dinero y, consecuencialmente, líquida, en los términos de la norma referida. Debiendo tenerse presente que por tratarse de un título que contiene una obligación indubitable, no requiere de documentos explicativos del contenido de las obligaciones que se cobran. De manera tal que no le era exigible al ejecutante que adjuntara comprobante justificativo alguno, como pretende el ejecutado, quien precisamente lo facultó, como se dijo, para que llenara el pagaré con el monto adeudado, debiendo considerarse, además y en todo caso, que según dejaron establecido los jueces del fondo, las sumas, por las que fue otorgado el mencionado pagaré corresponde al monto efectivamente utilizado de la línea de crédito en cuenta corriente que el ejecutado mantenía con el la institución bancaria demandante.
Como corolario resulta que el pagaré cuyo cobro se pretende tiene la naturaleza de título ejecutivo en los términos que estatuye el artículo 434 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, da cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del citado cuerpo legal, deducida por el demandado, no ha podido prosperar, desde que el título invocado por el actor reúne los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente sea con relación al demandado, coligiéndose que los preceptos cuya vulneración denuncia el ejecutado, al efecto, han sido debidamente interpretados y aplicados, no constatándose yerro de derecho alguno que amerite sea subsanado.
OCTAVO: Que en cuanto a la supuesta nulidad de la obligación contenida en el mismo pagaré indicado con antelación, éste es, aquel denominado ?Pagaré Línea de Crédito Automática en Cuenta Corriente?, que postula el recurrente y que construye sobre la base de argumentos similares a los blandidos en relación con la aparente falta de exigibilidad del título, atento a lo expuesto en el motivo sexto de esta sentencia, procede consignar que siendo plenamente aplicable el artículo 11 de la Ley 18.092, de acuerdo al artículo 107 del citado cuerpo legal, por no tratarse de una disposición contraria a la naturaleza del pagaré y, consecuencialmente, habiéndosele autorizado expresamente al ejecutante a incorporar, antes de su cobro, las menciones del documento de acuerdo a las propias instrucciones que le fueron otorgadas por el deudor - según se dejó sentado como presupuesto fáctico de la causa inmodificable - no puede sancionarse de nulo un pagaré que, en definitiva, al momento de ser presentada la demanda reunía todas las exigencias a que se refiere el artículo 102 de la ley mencionada y, por ende, integra las condiciones que la ley contempla para darle tal propiedad y que, indefectiblemente, le otorgan mérito ejecutivo.
De suerte tal que la excepción prevista en el Nro. 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil no pudo ser acogida, como correctamente lo decidieron los sentenciadores del grado, no habiéndose constatado el reproche que aduce el demandado al conjunto de normas mencionadas en el acápite respectivo de su libelo de casación.
NOVENO: Que, finalmente y en relación con el pagaré denominado ?Pagaré a la Vista Tarjeta de Crédito?, materia de autos, respecto del cual se considera por el ejecutado se han transgredido las normas que indica, por haberse rechazado la excepción que prevé el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil aparece que, en virtud de lo razonado en el considerando sexto precedente en referencia a la exigibilidad del título y teniendo en consideración, también, que habiéndose determinado como hecho de la causa - que no puede ser revisado por esta Corte, al no haberse denunciado la infracción a normas reguladoras de la prueba, que lo justifiquen - que el ejecutado autorizó expresamente a la Sociedad Interbancaria de Administradora de Tarjetas de Crédito S.A., conforme al mandato que el mismo le confiriera en el Contrato de Apertura de Crédito, de Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta de Crédito Visa, para que aquélla procediera a suscribir en su representación las obligaciones que éste adeudara y, que la cantidad de $2.826.000 por la que se suscribió el referido documento y que se cobra en autos, corresponde exactamente a los montos de capital, intereses, costas y demás gastos que se originaron con motivo de los créditos concedidos por el actor, no puede arribarse a la una conclusión diversa a aquella que acertadamente se dejó plasmada en el fallo censurado, en orden a desestimar la excepción antedicha, no constatándose que se haya incurrido en error de ley que lo amerite, por dar cuenta el título, innegablemente, de una obligación actualmente exigible.
DECIMO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no conteniendo la sentencia aquel error de derecho denunciado por el ejecutado, desde que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 186, por Juan Pablo Astudillo Cáceres, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 185.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.


Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.


N° 5826-07.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Juan Araya E. y Carlos Kunsemüller L. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.



Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer. .


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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