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lunes, 13 de julio de 2009

Condicionar actividad de asociado a vigencia de contrataci贸n de tercero.

Rancagua, veintitr茅s de Febrero de dos mil nueve.
Vistos:
A fojas 6 comparece don Miguel Pinto G谩lvez, empresario, domiciliado en Idahuillo s/n, comuna de Coltauco, deduciendo recurso de protecci贸n en contra de la l铆nea de transporte p煤blico mayor Sextur A.G. representada por Manuel Santiago Arros Miranda, con domicilio en Calle Pedro Rajcevich 63, Rancagua.
Expone que con fecha 2 febrero del a帽o en curso, concurri贸 a la garita de buses a solicitar el recorrido de su bus, como hace a diario, donde el inspector de dicha garita le inform贸 que, por orden de la directiva, no pod铆a desarrollar su actividad econ贸mica, sin darle mayores antecedentes. Al consultar por dicha situaci贸n al recurrido, 茅ste le indica que uno de sus dependientes, adeuda una suma de dinero a otro afiliado de la asociaci贸n gremial y, que para que pueda trabajar, debe despedir a dicho dependiente o pagar la suma de dinero adeudada, lo que a su juicio, constituye una acto arbitrario e ilegal, que vulnera las garant铆as constitucionales contenidas en el art铆culo 19 N° 21 inciso 1°, en relaci贸n a los n煤meros 16 y 3 inciso 4° y 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Finalmente solicita tener por interpuesta la acci贸n deducida, acogerlo a tramitaci贸n y reestablecer el imperio del derecho que le ha sido vulnerado por la actuaci贸n arbitraria e ilegal del recurrido.
Acompa帽a documentaci贸n que se encuentra en el expediente.
A fojas 10 se declara admisible el recurso deducido a fojas 6, requiriendo el respectivo informe al recurrido.
A fojas 30, evacuando el informe solicitado, comparece don Manuel Santiago Arros Miranda, empresario de transporte, en representaci贸n de la Asociaci贸n General de Empresarios de la Locomoci贸n Colectiva de la L铆nea Sextur Lago Rapel, exponiendo que el recurso interpuesto lo ha sido respecto de una instituci贸n a la cual no representa e ignora si existe, indicando que por dicha circunstancia la acci贸n intentada debe ser rechazada.
En cuanto al fondo, sostiene que no existe acto u omisi贸n arbitraria o ilegal de la se帽alada por el recurrente, indicando que 茅ste es socio de la l铆nea que representa y, por tanto, debe estarse a los estatutos por los cuales todos se rigen. Agrega que no es efectivo que se le haya coartado su libertad de trabajo ni pretendido alg煤n menoscabo econ贸mico, s贸lo se le impidi贸, en su calidad de chofer, conducir una m谩quina en particular, lo cual no obstaba a que ella fuera conducida por alguno de sus dependientes, ello en raz贸n de un pr茅stamo ascendente a la suma de $300.000 pesos, al cual no ha dado cumplimiento por completo, habi茅ndose comprometido enterar en el mes de enero de 2009.
Finalmente solicita tener por evacuado el informe requerido, rechazarlo en todas sus partes por no haber habido por parte de la asociaci贸n que representa actuaci贸n arbitraria o ilegal en los t茅rminos del art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, con costas.
Acompa帽a documentaci贸n que se encuentra en el expediente.
A fojas 32 se traen los autos en relaci贸n.
Y teniendo presente:
PRIMERO: Que a fojas 6 comparece don Miguel Angel Pinto G谩lvez recurriendo de protecci贸n en contra de la l铆nea de transporte p煤blico mayor Sextur A.G., representada por su presidente don Manuel Santiago Arros Miranda, sosteniendo que el d铆a 02 de Febrero del presente a帽o al acudir al garito de la l铆nea recurrida a sacar el bus para desarrollar sus labores diarias, el inspector de garita don Hern谩n Mart铆nez le comunic贸 que por orden de la Directiva no puede realizar su labor, dando como explicaci贸n al efecto la existencia de una deuda con otro afiliado a la Asociaci贸n Gremial y poni茅ndole como condici贸n para sacar el bus, el pago de la referida deuda y despedir a su dependiente. Agrega que lo anterior trasgrede la libertad en materia econ贸mica pues de manera ilegal y arbitraria se le proh铆be desarrollar una actividad. Concluye se帽alando que su 煤nico ingreso proviene del trabajo de su bus. Finalmente y fundamentando en Derecho, sostiene el recurrente que se han transgredido los n煤meros 19 y 21 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, a saber, el derecho a desarrollar cualquier actividad econ贸mica y la libertad de trabajo.
SEGUNDO: Que a fojas 30 don Manuel Santiago Arros Miranda solicita el rechazo del recurso de protecci贸n, toda vez que 茅l no es representante de la l铆nea recurrida sino que lo es de la Asociaci贸n General del Empresarios de la Locomoci贸n Colectiva de la L铆nea Sextur Lago Rapel. En cuanto al fondo reconoce que el recurrente es socio de la l铆nea que 茅l preside, se帽alando que efectivamente se impidi贸 a aqu茅l conducir la m谩quina de que se trata, lo que no imped铆a que dicho veh铆culo realizara su recorrido habitual, pero ello deb铆a hacerlo con alguno de los conductores que el recurrente ten铆a contratado. Agrega que el actor ten铆a un saldo de deuda con la Asociaci贸n Gremial de $184.725, se帽alando que en raz贸n de ello se le ha privado de la calidad de conductor que pretendi贸 ejercer el d铆a de los hechos.
TERCERO: Que tanto del informe y de los antecedentes acompa帽ados por las partes, todos ellos apreciados de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, se pueden dar por establecidos los siguientes hechos:
a) Que el recurrente intent贸 sacar su m谩quina de la garita de la l铆nea recurrida lo que le fue impedido por el inspector Hern谩n Mart铆nez, el que a mayor abundamiento en el Libro de Novedades dej贸 una constancia del siguiente tenor: ?El conductor Miguel Pinto se present贸 en este Terminal a trabajar a las 06:20 horas, pero por orden que desconozco no puede trabajar hasta nuevo aviso?. Dicha constancia fue acompa帽ada por la propia recurrida;
b) Que el fundamento de la decisi贸n de la recurrida radica en un saldo de deuda que el recurrente mantendr铆a, con la l铆nea recurrida;
c) Que en todo caso se le puso como condici贸n para que la m谩quina hiciera su recorrido, la contrataci贸n de las personas que se se帽alan en la letra b) del informe de fojas 30.
CUARTO: Que previo al an谩lisis de fondo que ha de hacerse respecto de los hechos arriba indicados, es previo resolver la alegaci贸n del recurrido en orden a que la l铆nea contra la cual se ha deducido el recurso no es aquella a la cual 茅l representa.
QUINTO: Que lo anterior, y atendido el contexto de los autos, importa un simple error de trascripci贸n, toda vez que todas las dem谩s alegaciones de las partes resultan coincidentes. De esta manera y a煤n siendo efectiva la designaci贸n err贸nea de la recurrida, cabe rechazar la respectiva alegaci贸n, en especial porque la interposici贸n del texto del recurso de protecci贸n al tenor del Auto Acordado que rige la materia, es informal y en consecuencia se excluyen los requisitos que para toda demanda exige el art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que en cuanto al fondo de la acci贸n de protecci贸n aqu铆 deducida y encontr谩ndose establecido que al recurrente se le impidi贸 conducir su propia m谩quina, que se condicion贸 el trabajo de la misma a la contrataci贸n de terceros y al pago de una deuda con la l铆nea, no cabe duda de que la recurrida ha incurrido en actos ilegales y arbitrarios remediables por la v铆a de la acci贸n de protecci贸n.
SEPTIMO: Que confirma lo anterior el hecho de que los Estatutos no contemplan sanciones como las adoptadas y las reclamadas por esta v铆a, cuando un socio es deudor de un pr茅stamo hecho por la l铆nea, ni por el hecho de intentar conducir personalmente su veh铆culo.
OCTAVO: Que de esta manera, con los hechos ya establecidos, se han infringido por la recurrida las garant铆as constitucionales de los Nos. 21 y 16 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica, pues con los mismos se ha impedido al recurrente el ejercicio leg铆timo del derecho a desarrollar cualquier actividad econ贸mica y su libertad de trabajo y su respectiva protecci贸n.
NOVENO: Que atendido lo se帽alado en los dos motivos que anteceden, se acoger谩 con costas el recurso de protecci贸n deducido a fojas 6.
Y teniendo adem谩s presente lo dispuesto por los Nos. 16 y 21 inciso 1陋 del art铆culo 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica y Auto Acordado sobre tramitaci贸n y fallo del recurso de protecci贸 Y teniendo adem谩s presente lo dispuesto por los Nos. 16 y 21 inciso 1陋 del art铆culo 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica y Auto Acordado sobre tramitaci贸n y fallo del recurso de protecci贸n, se acoge el deducido a fojas 6 y en consecuencia se declara:
a) Que al impedir que el recurrente condujera personalmente su veh铆culo, condicionando su funcionamiento al pago de una deuda y a la contrataci贸n laboral de terceros, el recurrido ha incurrido en una acci贸n ilegal y arbitraria.
b) Que en consecuencia la recurrida deber谩 permitir al actor la conducci贸n personal del veh铆culo de que se trata y en ning煤n caso condicionar lo anterior al pago de deuda alguna ni a la contrataci贸n laboral de terceros.
c) Que se condena al recurrido al pago de las costas de la causa.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad.
Redacci贸n del abogado integrante don Mario M谩rquez Maldonado.

Pronunciada por la Sala de Verano de esta Corte de Apelaciones, integrada por el se帽or ministro titular don Carlos Far铆as Pino y Fiscal Judicial Sr. Ra煤l Trincado Dreyse y abogado integrante se帽or Mario M谩rquez Maldonado.
En Rancagua, a veintitr茅s de febrero de dos mil nueve, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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