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viernes, 24 de julio de 2009

Nulidad de contrato de compraventa.Cancelación de inscripción de dominio.

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil ocho.

Vistos:


En estos autos Ingreso Corte Nº3011-06, caratulados ?Agrícola Forestal Reñihue Limitada con Cubillos Casanova, Juan Carlos y Fisco de Chile?, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 238, se declaró nulo el Decreto Exento Nº555, del Ministerio de Bienes, de 20 de agosto de 1999 y como consecuencia de ello se declaró la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre el Fisco de Chile y don Juan Carlos Cubillos Casanova, celebrado el 16 de octubre de 1999, ordenándose la cancelación de la inscripción de dominio a favor de este último, con costas.

Apelada que fuera esta sentencia, por fallo de dos de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 135, la Corte de Apelaciones de Santiago ?en lo pertinente- la revocó y rechazó la demanda, sin costas.
Contra esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo para cuyo conocimiento se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

I.-De la nulidad formal.
Primero: Que por el recurso se sostiene que en la sentencia se omit ieron las consideraciones relativas al análisis de la prueba y no se enunciaron las leyes o principios de equidad conforme a los cuales se decidió el asunto controvertido todo lo cual la hace incurrir en la causal estatuida en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 números 4 y 5 del mismo cuerpo legal;
Segundo: Que explicando la forma como se incurrió en este vicio el recurrente señala que éste se produjo porque el fallo impugnado de casación eliminó los fundamentos quinto al vigésimo tercero de la sentencia de primer grado que contenían el análisis detallado de los hechos, la prueba y el derecho aplicado, siendo insuficiente lo consignado en el motivo décimo quinto de aquél;
Tercero: Que baste considerar para rechazar el recurso de casación en la forma que lo que la ley sanciona es la falta de consideraciones y no que éstas no sean aquéllas que las partes estiman que debieran ser, según su particular análisis y pretensión. En la especie, la sentencia que por esta vía se revisa, contiene los razonamientos que sustentan la decisión y que se refieren a una cuestión previa a la discusión de fondo, cual es, la legitimación activa de la demandante. Siendo así, el fallo no incurre en vicio alguno pues por una parte se advierte que contiene las consideraciones de hecho pertinentes y de otra, en lo relativo a los fundamentos de derecho, se aprecia que reprodujo las leyes aplicadas en la resolución del conflicto que enunciaba el a quo;
Cuarto: Que, en efecto, en lo relativo a la legitimación -que no implica otra cosa que la aptitud para ser parte en un proceso concreto y obtener una sentencia favorable a su pretensión- debe decirse que constituye un presupuesto procesal de toda acción que el juez está obligado a revisar, aún con independencia de la actividad de las partes, de modo tal que si ella es defectuosa se produce la imposibilidad del tribunal de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, como ha acontecido en la especie;
Quinto: En consecuencia, no concurriendo en la especie el vicio alegado, el presente recurso de nulidad formal debe ser desestimado;
II.-Del recurso de casación en el fondo.
Sexto: Que por el recurso se denuncian infringidos los artículos 6, 7 y 19 nº1 de la Constitución Política de la República y los artículos 19, 1698, 1700 y 1702 del Código Civil;
Séptimo: Que, en primer lugar, se aduce que el fallo incurre en error de derecho al exigir al demandante un interés personal, legítimo y directo para intentar la acción de nulidad de derecho público de que se trata y además, la existencia de un perjuicio, contraviniendo el texto de la Carta Fundamental porque la sentencia exige condiciones que ésta no contempla;
Octavo: Que, agrega, el Decreto Nº555, del Ministerio de Bienes Nacionales, de 20 de agosto de 1999, adolece de vicios de tal entidad que lo tornan nulo, siendo irrelevante si con ello se ha causado perjuicio. Explica que la acción de nulidad de derecho público establecida en nuestro ordenamiento jurídico tiene por finalidad velar por el cumplimiento del principio de legalidad establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, propiciando el irrestricto respeto por parte de los órganos del Estado al Estatuto Político y a las demás normas dictadas conforme a ella. Así, continúa, la sanción para el caso de que un acto administrativo de cualquier clase no cumpla con todos y cada uno de los requisitos que nuestro ordenamiento jurídico establece, ya sea de una perspectiva formalista o finalista, es la nulidad del acto. Atendida la finalidad de la acción de que se trata el recurrente concluye que puede ser ejercida por cualquier persona con independencia del interés personal, legítimo, directo que tenga o de la existencia de algún perjuicio;
Noveno: Que, en todo caso, para el recurrente su parte tiene un interés, de carácter amplio, cual es, el de vivir bajo el imperio del derecho, motivación suficiente que la legitima para demandar;
Décimo: Que previo a analizar el recurso, útil resulta consignar que en esta causa la parte demandante solicitó la nulidad del Decreto Exento N°555, de 1999, del Ministerio de Bienes Nacionales, que autorizó la venta del predio ? faja fiscal- denominado ?Puntilla de Santo Domingo?, ubicado en la XI Región, al demandado, don Juan Carlos Cubillos Casanova, como asimismo, la nulidad del contrato de compraventa suscrito el 18 de octubre de 1999, entre el Fisco de Chile y este último, respecto del mismo inmueble, y requirió, además, la cancelación de la correspondiente inscripción de dominio, porque en su concepto los presupuestos tenidos en consideración por la repartición fiscal para autorizar la enajenación, a la fecha en que ésta se concreta, habían desaparecido, circunstancia que viciaría de nulidad el acto administrativo de que se trata; en efecto, explica que el señor Cubillos solicitó en su oportunidad al Fisco de Chile le vendiera la franja de terreno costera indicada para así darle mediterraneidad al lote 30- contiguo- de que era dueño. Pero este lote 30 del Loteo Ex Reserva Forestal Puyuhuapi fue vendido por el demandado al actor, el 5 de julio de 1999, cuando aún estaba pendiente su petición ante el Ministerio de Bienes Nacionales, la que fue resuelta después de más de un mes de realizada la enajenación del referido lote, el 20 de agosto de 1999, despareciendo así el interés que tenía el señor Cubillos en la adquisición del predio fiscal;
Undécimo: Que en seguida, en lo que hace al recurso en estudio, valga recordar que los fundamentos de la acción de nulidad de derecho público radican en el capítulo I de la Constitución Política de la República, sobre Bases de la Institucionalidad, donde se establece el principio de la juridicidad, de acuerdo al cual, los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y actuar válidamente -previa investidura regular de sus integrantes- dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley. La consecuencia de lo anterior es que todo acto que contravenga este postulado es nulo y origina las responsabilidades y sanciones que la ley señala;
Duodécimo: Que la nulidad denominada de derecho público es la sanción que previó el constituyente para asegurar la observancia del principio de juridicidad de la actuación de los órganos estatales, que se basa, además, en la supremacía de la Carta Política;
Decimotercero: Que en lo pertinente a la casación, cabe señalar que en doctrina se ha definido la legitimación activa en el Derecho Procesal Administrativo, como una ?situación jurídica subjetiva derivada de la relación jurídica que se establ ece entre un sujeto de derecho y la Administración Pública con ocasión de un acto administrativo, por ser dicho sujeto de derecho el destinatario del acto o por encontrarse en una particular situación de hecho frente a la conducta de la Administración, que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa? (Brewer-Carías, Allan R. ?Aspectos de la legitimación activa en los recursos contencioso-administrativos contra los actos administrativos de efectos particulares?, Revista de Derecho Público, N°16, EJV, Caracas, 1983, pág. 227 ss. citado por el profesor Jaime Jara Schnettler en su obra ?La Nulidad de Derecho Público ante la Doctrina y la Jurisprudencia?, Editorial Libromar, 2004, pág. 221 y ss), de lo que se sigue que en el ámbito contencioso-administrativo sólo pueden intentar la acción de nulidad los sujetos que resulten directamente afectados por el acto administrativo, esto es, aquéllos que tuvieren un derecho subjetivo o interés cualificado (legítimo) en su anulación, como sostiene el citado autor, coincidiendo con la mayoría de la doctrina (señores Pedro Pierry, Urbano Marín, Jorge Reyes, entre otros distinguidos administrativistas) y la reiterada jurisprudencia de esta Corte;
Decimocuarto: Que, atentos a lo anterior, la capacidad procesal, entonces, en este ámbito, no queda limitada sólo a la lesión de derechos subjetivos sino que resulta suficiente también para tener la calidad de parte en un proceso de anulación quien es titular de un interés legítimo, esto es, se encuentra en una especial situación de hecho frente a un acto que infringe el principio de legalidad afectando su esfera personal de manera directa y determinante; la legitimación activa no derivará directamente de una norma o acto vulnerado, sino que de la particular situación de hecho del administrado respecto de la medida recurrida (op. cit. pág. 222 y 223);
Decimoquinto: Con todo, en la especie no concurre respecto del demandante ni lo uno ?afectación de algún derecho subjetivo- ni lo otro ?afectación de una situación de interés- y así se dejó asentado en el fallo impugnado de casación; por ende, el demandante carece de legitimación activa en este proc eso anulatorio, cuanto más si se considera la naturaleza del acto administrativo impugnado, de evidente efecto particular. En consecuencia, los jueces del grado no incurrieron en error de derecho alguno, por el contrario, dieron correcta aplicación a la ley al rechazar la demanda por la cuestión previa que se viene analizando, razón por la cual el presente recurso debe ser desestimado en este capítulo;
Decimosexto: Que, en segundo lugar, el recurrente sostiene que la sentencia incurre en error de derecho al prescindir de la prueba producida porque de no haber incurrido en éste, y previa ponderación de aquélla, habrían concluido que la demanda debía acogerse por haber acreditado sus fundamentos;
Decimoséptimo: Que ningún yerro han cometido los sentenciadores desde que, como ya se señaló a propósito del recurso de casación en la forma, los jueces, al estimar que el demandante carecía de aptitud procesal para accionar en este proceso anulatorio, estaban imposibilitados de pronunciarse sobre el fondo, resultando inoficioso, entonces, analizar la prueba. De esta suerte, ninguna vulneración a las leyes reguladoras de la prueba se ha producido, debiendo el recurso ser rechazado en cuanto se sustenta en este segundo capítulo;
Decimoctavo: Que por los razonamientos antes expuestos no cabe sino concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado en todas sus partes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 141 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dos de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 135.


Regístrese y devuélvanse conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro se Redacción a cargo de la Ministro señora Sonia Araneda Briones.

N°3011-2006.


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sra. Sonia Araneda, Sr. Carlos Künsemüller y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Peralta y Sr. Rafael Gómez. No forman, no obstante haber concurrido en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro señora Araneda y el Abogado Integrante señor Gómez por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo. Santiago, 28 de agosto de 2008.




Autorizado por la Secretaria subrogante señor Carola Herrera Brümmer. .




ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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