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martes, 28 de julio de 2009

Declaraci贸n de nulidad de venta.

Santiago, ocho de mayo de dos mil nueve.
Vistos:
En juicio ordinario Rol N潞 266-2005 del Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, seguido por do帽a Mar铆a Teresa Altermatt Hurtado, en contra de do帽a Sonia del Carmen Orellana Acevedo, con fecha veintisiete de enero de dos mil seis, se dict贸 la sentencia definitiva que rola a fojas 109 y siguientes, que junto con rechazar la prescripci贸n alegada incidentalmente por la parte demandada, acogi贸 la demanda interpuesta, con costas, y declar贸 la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre don Edwin Arturo Altermatt Laucirica y do帽a Sonia del Carmen Orellana Acevedo.
En contra de esta sentencia, se ha deducido por la parte demandada recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n, invocando como fundamento del primero, la causal cuarta del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita.
Concedidos ambos recursos y elevados los autos ante esta Corte, se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Con lo relacionado y considerando:
A.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
1潞) Que se ha solicitado la invalidaci贸n del fallo por la causal de ultra petita, prevista en el n煤mero 4潞 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, fundada en que habi茅ndose demandado la rescisi贸n o nulidad relativa del contrato de compraventa objeto de la litis, basado en haberse celebrado sin el consentimiento y en perjuicio de los intereses de la c贸nyuge del vendedor, do帽a Elena del Tr谩nsito Hurtado Latorre, el Tribunal se ha declarado la nulidad absoluta del mismo, otorgando as铆 a la actora m谩s de lo que en derecho correspond铆a, y sin observar lo dispuesto en el art铆culo1683 del C贸di go Civil.
2潞) Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, el tribunal puede desestimar el recurso de casaci贸n en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable con la invalidaci贸n del fallo. En este caso, el reproche que se formula puede ser subsanado al conocer del recurso de apelaci贸n que el demandado ha interpuesto conjuntamente en contra de la sentencia de primer grado, lo que hace innecesario anular el fallo.
B) En cuanto al recurso de apelaci贸n.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos d茅cimo a d茅cimo tercero inclusive, que se eliminan; en el d茅cimo quinto, se sustituye la oraci贸n comprendida desde las palabras "y en conformidad a lo analizado" hasta "obr贸 de mala fe", por "se desprende que la compradora contrat贸 a sabiendas de que el inmueble adquirido pertenec铆a a la sociedad conyugal";
Y se tiene, adem谩s, presente:
3潞) Que una atenta lectura del libelo de fojas 14 permite constatar que el fundamento b谩sico de la acci贸n intentada, tanto en los hechos como en el derecho, radica en la circunstancia de haberse celebrado el contrato de compraventa cuya invalidaci贸n se pretende, sin el consentimiento de la c贸nyuge del vendedor, do帽a do帽a Sonia del Carmen Orellana Acevedo, no obstante recaer la compraventa en un bien ra铆z perteneciente a la sociedad conyugal, infringiendo as铆 la disposici贸n del art铆culo 1749 del C贸digo Civil.
Acorde a lo anterior, en la demanda se precisa que los actos ejecutados sin cumplir con el requisito omitido adolecen, seg煤n expresa textualmente, de "nulidad relativa", de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1757 del mismo cuerpo legal, aludiendo a continuaci贸n a los efectos que de toda nulidad derivan conforme al art铆culo 1687, que da derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallar铆an si no hubiese existido el acto o contrato nulo, y reclamando consecuencialmente la cancelaci贸n de la inscripci贸n de dominio practicada a favor de la demandada.
4潞) Que, refiri茅ndose a las prestaciones mutuas, en particular a la restituci贸n del precio pa ctado en la compraventa, la actora invoca, adem谩s, en su demanda la norma del art铆culo 1687, inciso primero, en relaci贸n con el art铆culo 1468, ambos del C贸digo Civil, para sostener que la compradora estar铆a impedida de obtener la restituci贸n del precio de la compraventa, argumentando que cuando el vicio que afecta al contrato es la causa il铆cita y se ha celebrado por una de las partes o por ambas en conocimiento de la existencia del vicio, se paraliza el mecanismo de las prestaciones mutuas y no puede repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.
Esta argumentaci贸n, que en la demanda aparece referida exclusivamente a los efectos que debiera asignarse a la declaraci贸n de nulidad, no altera la causa de pedir de la acci贸n intentada, que se sustenta esencialmente en la omisi贸n de un requisito habilitante para que el marido que administraba la sociedad conyugal pudiera proceder a la enajenaci贸n o gravamen de los inmuebles sociales, omisi贸n que conforme al art铆culo 1749 del C贸digo Civil vicia el acto de nulidad relativa.
5潞) Que las adiciones contenidas en el escrito de r茅plica, en cuanto se refieren a una supuesta simulaci贸n de contrato, resultan inadmisibles al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 312 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que se trata de una pretensi贸n que viene a alterar los fundamentos la acci贸n de nulidad relativa, que constituye el objeto principal del juicio.
En todo caso, las cartolas de cuenta corriente aportadas por la parte demandante a fojas 71 no bastan para desvirtuar la declaraci贸n que los contratantes formularon en la escritura p煤blica de compraventa, en que se expresa que la compradora pag贸 铆ntegramente al vendedor el precio all铆 convenido.
6潞) Que, no resultando aplicable al caso la regla excepcional prevista en el art铆culo 1468 del C贸digo Civil, invocada por la parte demandante, las restituciones mutuas a que dar谩 origen la nulidad declarada en estos autos han de quedar regidas por las reglas del art铆culo 1687 del mismo c贸digo.
Por estos fundamentos y visto, adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 768, 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal de fojas 127, en contra de la sen tencia definitiva de veintisiete de enero de dos mil seis, escrita a fojas 109 y siguientes.
II.- Que se revoca la aludida sentencia en cuanto condena a la parte demandada en el pago de las costas, resolviendo en su lugar que se la libera de dicha carga procesal, por no resultar totalmente vencida.
III.- Que se confirma dicho fallo, en lo dem谩s apelado, con declaraci贸n que el contrato de compraventa objeto de la litis adolece de nulidad relativa, debiendo procederse a las restituciones mutuas en conformidad a la ley.
Redacci贸n de la Ministra se帽ora Maggi.
Reg铆strese y devu茅lvanse, con sus documentos en custodia.
N° 2600-2006.

Pronunciada por la S茅ptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro se帽or Cornelio Villarroel Ram铆rez e integrada por el Ministro se帽or Mauricio Silva Cancino y por la Ministra se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun. No firma el Ministro se帽or Silva no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse ausente.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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