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lunes, 13 de julio de 2009

Determinar naturaleza de servicios prestados, no es facultad de la Inspecci贸n del Trabajo

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil nueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que don Cristi谩n Eduardo Toro Ca帽as, abogado, en representaci贸n de Transporte A茅reo S.A., persona jur铆dica del giro de su denominaci贸n, todos domiciliados en Estado 10, piso 11, comuna y ciudad de Santiago, recurre de protecci贸n en contra la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Poniente, representada por su Jefe de Inspecci贸n Comunal, don Nibaldo S谩nchez Paredes, de quien ignora profesi贸n u oficio, ambos domiciliados en calle Placilla N° 45, segundo piso, comuna de Estaci贸n Central, Santiago, la que por medio de su fiscalizador se帽or Juan Luis Fuentes Aravena, dict贸, con fecha 29 de octubre de 2008, las resoluciones n煤meros 13.10.3478.08.101-1 y 13.10.3478.08.101-2, que impusieron a su parte dos multas de sesenta unidades tributarias mensuales cada una, concluyendo de manera arbitraria e ilegal que Transporte A茅reo S.A. deb铆a otorgar dos domingos de descanso al mes a los trabajadores Claudio Pacheco Contreras, Mauricio Sandoval Llausas, Gabriel P茅rez Puebla, Paulo Orme帽o D铆az, Carlos Riquelme D铆az, Leonardo Pilla, Miguel Zampra, Santiago Molina, Mauricio Pereyra, Ren茅 Jim茅nez, Mario Y谩帽ez, Francisco Araneda, Claudio Madrid, Juan Pardo Bernales, Juan estay y Genaro Zenteno, desconociendo los acuerdos celebrados entre la empresa y los trabajadores y que fueron revisados en el curso de la fiscalizaci贸n. Lo anterior constituye un acto arbitrario e ilegal que ha provocado una perturbaci贸n en los derechos amparados constitucionalmente en los art铆culos 19 N° 3° inciso cuarto y 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Agrega el recurrente que el 23 de marzo de 2007 el Sindicato de la empresa, actuando en representaci贸n de sus asociados, entre los cuales est谩n lo s trabajadores mencionados en la resoluci贸n de multa, celebr贸 conjuntamente con el contrato colectivo y en la misma fecha, un "Protocolo de Acuerdo", en cuyo p谩rrafo segundo de su numeral cuarto, las partes convinieron en que "el bono de movilizaci贸n pactado se encontrar谩 vigente mientras se mantenga el actual sistema de distribuci贸n de jornada y descanso dominical de los trabajadores, al cual las partes se encuentran contestes que le es aplicable lo dispuesto en el art铆culo 38 N° 4 del C贸digo del Trabajo". El referido fiscalizador, empero curs贸 la segunda multa mencionada por no otorgar al menos dos domingos libres al mes respecto a los trabajadores mencionados, sin entregar fundamento alguno de su decisi贸n y violentando as铆 lo acordado con los trabajadores. Cita jurisprudencia al respecto.
Pide, en definitiva, se acoja el recurso de protecci贸n deducido y se deje sin efecto la resoluci贸n impugnada, con costas.
2°) Que la recurrida, a fojas 45 ha solicitado la inadmisibilidad y, en subsidio, el rechazo de la acci贸n constitucional intentada por la contraria. Al efecto expone:
a) el recurso es inadmisible porque, en su concepto, se dirige en contra de dos resoluciones de multa pero se explaya s贸lo respecto de una, aquella que sancion贸 a la empresa con 60 UTM por no otorgar descanso dos domingos al mes a determinados trabajadores. Tambi茅n entiende inadmisible el recurso por cuanto esta v铆a no es la id贸nea para impugnar una multa, desde que los art铆culos 474 y 481 del C贸digo Laboral contemplan procedimientos judiciales y administrativos para ello;
b) de la fiscalizaci贸n realizada se constat贸 que los trabajadores mencionados en la Resoluci贸n de Multa se encuentran en el caso del N° 2 del art铆culo 38 del C贸digo del Trabajo y, por lo mismo, de acuerdo a lo que se帽ala el inciso cuarto de la misma disposici贸n, se les debe otorgar dos domingos al mes como descanso, lo que la empresa no hac铆a, de suerte que era procedente la imposici贸n de la sanci贸n pecuniaria ya mencionada;
c) no existe, en consecuencia, acto arbitrario e ilegal pues las resoluciones de multa no han sido dictadas por mero capricho de su parte sino despu茅s de constatar hechos que gozan de presunci贸n de veracidad, seg煤n se ha visto y obedecen a las facultades que la ley entrega a la Direcci贸n del Trabajo en general y a los fiscalizadores en particular. Luego, no se han conculcado las garant铆as constitucionales que el recurrente dice vulneradas.
Termina solicitando el rechazo del recurso de protecci贸n, con costas.
3°) Que el llamado recurso de protecci贸n se define como una acci贸n cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acci贸n cautelar: a) que exista una acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho est茅 se帽alado como objeto de tutela en forma taxativa en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
4°) Que el recurso no es inadmisible como lo cree la recurrida. En primer t茅rmino, queda claro de la redacci贸n de la presentaci贸n de fojas 14 y, especialmente, de lo afirmado en estrados por el letrado representante de Transporte A茅reo S.A., que la acci贸n constitucional deducida est谩 circunscrita 煤nicamente a la Resoluci贸n de Multa N° 13.10.3478.08.101-2, cursada por no otorgar dos domingos de descanso al mes a los trabajadores ya individualizados. De otro lado, el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica se帽ala, en lo que aqu铆 interesa, que el recurso de protecci贸n procede ?sin perjuicio de los dem谩s derechos que pueda hacer valer (el afectado) ante la autoridad o los tribunales correspondientes?, de manera que la circunstancia que existan procedimientos de reclamo establecidos en el C贸digo Laboral no es 贸bice para deducir la acci贸n de fojas 14.
5°) Que, en cuanto al fondo, debe consignarse, en primer t茅rmino, que reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia que la Inspecci贸n del Trabajo, en su labor de fiscalizaci贸n de cumplimiento de las normas laborales, encomendada por ley, no puede arrogarse funciones propias y excluyentes de los 贸rganos jurisdiccionales, como son, por ejemplo, el decidir sobre si un determinado acto jur铆dico es un contrato de trabajo o uno de prestaci贸n de servicios, lo que vuln era, respecto del afectado, la garant铆a del N° 3°, inciso 4°, del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Tampoco puede el ente administrativo, sin arrogarse facultades jurisdiccionales, determinar que trabajadores que expresamente han declarado en un "Protocolo de Acuerdo" que se encuentran en el caso del N° 4 del art铆culo 38 del C贸digo del Trabajo, en realidad se encuentran en la situaci贸n prevista en el N° 2 de la misma disposici贸n.
6°) Que precisamente, en la especie, con su accionar, la recurrida ha determinado que los trabajadores que menciona est谩n en el caso del N° 2 del art铆culo 38 del C贸digo del Trabajo, a los que se les aplica la norma del inciso cuarto del mismo art铆culo, lo que la recurrente niega, ampar谩ndose en la naturaleza de los servicios y en el referido ?Protocolo de Acuerdo?, suscrito con los trabajadores. Existe, consecuentemente, una controversia acerca de la verdadera naturaleza de los labores de los trabajadores Claudio Pacheco Contreras, Mauricio Sandoval Llausas, Gabriel P茅rez Puebla, Paulo Orme帽o D铆az, Carlos Riquelme D铆az, Leonardo Pilla, Miguel Zampra, Santiago Molina, Mauricio Pereyra, Ren茅 Jim茅nez, Mario Y谩帽ez, Francisco Araneda, Claudio Madrid, Juan Pardo Bernales, Juan Estay y Genaro Zenteno, la que debe ser dirimida por la magistratura, sin que los 贸rganos de la administraci贸n tengan potestad para ello.
7°) Que, en efecto, las facultades legales de la Inspecci贸n del Trabajo, como ente fiscalizador del cumplimiento de las normas laborales, deben ejercerse, como ya est谩 dicho, s贸lo cuando se sorprendan claras infracciones a las referidas disposiciones de lo que se concluye que la recurrida, al emitir la mencionada Resoluci贸n de Multa, la N° 13.10.3478.08.101-2, se ha arrogado funciones propias y excluyentes de los 贸rganos jurisdiccionales, como lo es el decidir sobre la naturaleza de los servicios de determinados trabajadores para los efectos de la aplicaci贸n o no del inciso cuarto del art铆culo 38 del C贸digo del Trabajo, siendo su proceder ilegal, perturbando as铆 la ya mencionada garant铆a establecida en el N° 3°, inciso 4° del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, sin que sea necesario, por tanto, determinar si tambi茅n se ha afecta do el derecho garantizado en el N° 24 del mismo art铆culo y cuerpo de normas.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de garant铆as Constitucionales, se acoge, sin costas, la acci贸n constitucional deducida a fojas 14 y se deja sin efecto la Resoluci贸n de Multa N° 13.10.3478.08.101-2, dictada por don Juan Luis Fuentes Aravena, fiscalizador de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Poniente, en perjuicio de Transporte A茅reo S.A.
Redacci贸n del Ministro se帽or Mera.

Reg铆strese y arch铆vense estos autos en su oportunidad.
N° 11.117-2008.-

Dictada por la Segunda Sala de Verano de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro don Cornelio Villarroel Ram铆rez e integrada, adem谩s, por los Ministros se帽ores Alejandro Sol铆s Mu帽oz y Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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