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lunes, 13 de julio de 2009

Reincorporaci贸n de trabajadora afecta a fuero laboral.

Santiago, veintisiete de febrero de dos mil nueve.

Vistos:


Primero:
Que a fojas 14, don Octavio Castro Soto deduce en representaci贸n de Industria Textil Talinay S. A., recurso de protecci贸n en contra de do帽a Nancy Olivares Monares, Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Norte y de don Gonzalo Blanco Hinostroza, fiscalizador de dicha Inspecci贸n Comunal, por estimar que han incurrido en ilegalidad y arbitrariedad con vulneraci贸n de sus derechos constitucionales establecidos en los numerales 3 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.

Se帽ala que su representada convino en la celebraci贸n de un contrato de plazo fijo con la trabajadora Fabiola Araya Sep煤lveda, con vigencia entre el 19 de mayo y el 31 de julio de 2008, fecha 茅sta en la que expir贸, de acuerdo al numeral 4 del art铆culo 159 del c贸digo laboral, poni茅ndose t茅rmino al respectivo contrato.
Agrega que posteriormente se le convoc贸 a audiencia de fiscalizaci贸n administrativa en la que se le instruy贸 reincorporar a dicha trabajadora, pues se habr铆a encontrado embarazada al 31 de julio de 2008 y por lo tanto, amparada por el fuero maternal, y adem谩s, se le oblig贸 al pago de las remuneraciones del per铆odo de separaci贸n.
Acusa arbitrariedad en el actuar de la recurrida al no compadecerse 茅se con las m铆nimas exigencias de prudencia, raz贸n y l贸gica, como de ilegalidad al obrar en contra de texto expreso de ley y vulnerando las garant铆as constitucionales ya se帽aladas, por lo que pide se deje sin efecto la resoluci贸n administrativa, que debe, a juicio de este tribunal, entenderse referida a aquella que contiene las instrucciones que impugna, en el contexto del recurso.
Segundo: Que a fo jas 40 informa la recurrida se帽alando la improcedencia del recurso, toda vez que no se re煤nen los requisitos que autorizan al ejercicio de esta acci贸n constitucional.
Afirma en primer lugar que no ha existido actuaci贸n constitucional, pues la Inspecci贸n ha ejercido las facultades contenidas en el C贸digo del Trabajo, en forma razonada y acreditadas que han sido las circunstancias de hecho que se subsumen en las normas de protecci贸n a la trabajadora embarazada, de modo que el 贸rgano fiscalizador ha actuado en conformidad al principio de legalidad. Por lo mismo, concluye que no ha existido vulneraci贸n alguna de los derechos constitucionales de la recurrente.
Tercero: Que consta de los documentos acompa帽ados a fojas 3 y siguientes, que existi贸 relaci贸n laboral entre la recurrente y la ya individualizada trabajadora y que se le comunic贸 de que se pon铆a t茅rmino a su contrato por vencimiento del plazo; que a fojas 9, la reclamada compareci贸 ante la Inspecci贸n del Trabajo, sin que se haya hecho requerimiento alguno por no haberse acreditado a esa fecha el embarazo de acuerdo al art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo; y del acta de fiscalizaci贸n de fojas 34 y 36, que el 14 de noviembre 2008 se instruy贸 al recurrente a que reincorporara a la trabajadora, por encontrarse al t茅rmino del contrato la trabajadora embarazada, seg煤n certificado expedido por matrona y que rola a fojas 39. Que adem谩s, tanto a fojas 35 como a fojas 38, el ministro de fe que informa, da cuenta que la Gerencia de Recursos Humanos de la recurrente habr铆a se帽alado la fecha y lugar de la reincorporaci贸n, la que despu茅s habr铆a modificado, sin que sea posible colegir del documento que rola a fojas 36, que se haya impugnado esa instrucci贸n.
Cuarto: Que el recurso de protecci贸n tiene por objeto el amparo de los derechos que la propia Constituci贸n dispone, cuando se perturbe, amenace o prive de su ejercicio, adopt谩ndose las medidas que correspondan al restablecimiento del imperio del derecho.
Quinto: Que se trata de una acci贸n cautelar constitucional en cuya virtud el titular de un derecho constitucional pide amparo jurisdiccional, con el objeto de proceder a su ejercicio sin alteraciones, lo que supone una acci贸n u omisi贸n emanada de un tercero, que se coloca en situaci贸n de ilegalidad o arbitrariedad y que hace necesaria de una resoluci贸n judicial, para el restablecimiento del imperio del derecho, tanto de la efectiva vigencia de las normas jur铆dicas, como respecto de aquellas cuya protecci贸n se ha solicitado.
As铆 lo establece la parte final del inciso primero del art铆culo 20 constitucional al disponer que deber谩 la Corte adoptar ?las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n del afectado.?
Que conforme a lo anterior, las medidas de protecci贸n deben asegurar tanto el ejercicio del derecho constitucional del afectado como la vigencia de los restantes derechos constitucionales.
Sexto: Que si bien aquello en contra de lo cual se recurre es la actuaci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo que habr铆a vulnerado los derechos constitucionales que invoca el recurrente, no es posible omitir consideraci贸n a que la actuaci贸n administrativa que se impugna, incide en derechos de terceros que no han sido parte del procedimiento cautelar.
En efecto, la resoluci贸n administrativa que se impugna, ordena la reincorporaci贸n de la trabajadora por estimar que procede al haberse encontrado afecta a fuero laboral, as铆 como el pago de las remuneraciones, radicando el fundamento de la resoluci贸n administrativa que se impugna en la protecci贸n de las normas de maternidad.
S茅ptimo: Que de acogerse la acci贸n cautelar deducida dej谩ndose sin efecto la citada resoluci贸n, se producir铆a adem谩s, el t茅rmino de la relaci贸n laboral que ha vinculado a las partes, en virtud de una causal de t茅rmino del contrato de trabajo que la legislaci贸n laboral no contempla, derechos 茅stos que revisten el car谩cter de derechos subjetivos p煤blicos susceptibles de propiedad en tanto bienes incorporales, en los t茅rminos del numeral 24 del art铆culo 19 y, por lo tanto, afectar铆a derechos constitucionales de terceros que no ha comparecido en estos autos. Para evitar esa consecuencia es que ha debido ejercerse los derechos de parte del recurrente, en conformidad a los procedimientos que permiten el contradictorio.
Que adem谩s de lo anterior, de acogerse la acci贸n deducida, estar铆an estos jueces resolviendo con prescindencia de lo dispuesto en el numeral 3 del art铆culo 19 constitucional.
En efe cto, reconoce dicha disposici贸n constitucional la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos, que se vulnerar铆a al haberse procedido a la tutela de los derechos de uno en perjuicio del otro, sin que haya podido 茅ste intervenir y menos, ejercer su derecho a la defensa jur铆dica, con vulneraci贸n en este caso de ?las garant铆as de un procedimiento y una investigaci贸n racionales y justos.?
De este modo, no resulta concordante con los derechos y garant铆as constitucionales ni con la acci贸n cautelar constitucional, que se proteja a un titular de un derecho constitucional en desmedro de otro, a no ser que, enfrentados en un proceso legalmente tramitado y en conformidad a las garant铆as procesales, deba en tal caso el juez, ponderar cual de 茅sos ha de prevalecer.
Octavo: Que en la especie, se trata de una colisi贸n de derechos fundamentales que se debe resolver a trav茅s de las resoluciones judiciales en un debido proceso legal, que permita a las partes hacer valer sus derechos procesales en defensa de sus derechos sustantivos, por lo que se rechazar谩 el deducido, toda vez que esta Corte s贸lo puede adoptar aquellas medidas que restablezcan el imperio del derecho y aseguren la debida protecci贸n del afectado, lo que como ya se ha se帽alado no es posible, puesto que de acogerse el mismo, se vulnerar铆a otros derechos constitucionales, dada la naturaleza del recurso que se ha ejercido.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, as铆 como de lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del Recurso de Protecci贸n, se rechaza el deducido a fojas 14 por don Octavio Castro Soto en representaci贸n de Industria Textil Talinay S. A., en contra de do帽a Nancy Olivares Monares, Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Norte y de don Gonzalo Blanco Hinostroza, fiscalizador de dicha Inspecci贸n Comunal.


Acordada con el voto en contra del Ministro sr. Villarroel Ram铆rez, quien estuvo por acogerlo, teniendo para ello 煤nicamente en cuenta que, a su juicio, al proceder como hizo, y excedi茅ndose en el ejercicio de sus facultades administrativas y de fiscalizaci贸n, la Inspecci贸n del Trabajo, ha entrado en el conocimiento y adopci贸n de medidas de car谩cter jur isdiccional que privativa y exclusivamente corresponde a los Tribunales de Justicia, alterando as铆 el orden establecido en los art铆culos 6, 7 y 73 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 7 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, y 420 y 476 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n al D,F,L. N° 2 de 29 de septiembre de 1967, con infracci贸n, consiguientemente y en perjuicio de la empresa recurrente, de los preceptos se帽alados en el art铆culo 19 N° 3 inciso 4° y 24 de la Carta Pol铆tica. En efecto, el contrato de trabajo de Fabiola Araya Sep煤lveda era a plazo fijo. A la fecha de t茅rmino de la relaci贸n laboral ?claramente prevista por la trabajadora-, ninguna de las partes sab铆a del eventual embarazo de esta 煤ltima, no habi茅ndose por 茅sta llevado a cabo ninguna acci贸n judicial en contra de su empleadora impugnando eventualmente, ya el t茅rmino de su contrato, ya las normas legales protectoras de la maternidad. Luego, la Inspecci贸n del Trabajo no pudo calificar la situaci贸n jur铆dica originada ante la denuncia administrativa de la se帽ora Araya, ni interpretar la prueba m茅dica relativa al embarazo, ni ordenar la reincorporaci贸n de la trabajadora, ni obligar a la empleadora a pagar remuneraciones ni apercibirla con la infracci贸n de multas en caso de incumplimiento. A juicio del disidente, esas decisiones de la autoridad administrativa pertenecen a y se enmarcan en el 谩mbito de las atribuciones exclusivas de los Tribunales de Justicia, y, por consiguiente, han dado fundamento leg铆timo al recurso de protecci贸n deducido en presentaci贸n de la empresa afectada, conforme a los art铆culos 19 N°s 3 inciso 4°, 24 y 20 de la Carta Fundamental.


Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.


N潞 11.137-2.008


Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Tapia y del voto disidente su autor.





Dictado por la Segunda Sala de Verano de esta Corte presidida por el Ministro don Cornelio Villarroel Ram铆rez y conformada por el Ministro don Alejandro Sol铆s Mu帽oz y por el Abogado Integrante don Francisco Tapia Guerrero..

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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