Santiago, diecisiete de febrero de dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n del p谩rrafo final de su motivo d茅cimo.
Y se tiene, en su lugar, y, adem谩s presente:
1潞 Que el art铆culo 162 del C贸digo del Ramo dispone que cuando no se ha enterado las cotizaciones, el despido no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo, a menos que opere la convalidaci贸n respectiva, en la forma prevista al efecto (pago de las cotizaciones y comunicaci贸n al trabajador) y que, sin perjuicio de ello "el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador". Este 煤ltimo aspecto fue materia de interpretaci贸n aut茅ntica, a trav茅s del art铆culo 1潞 de la Ley 20.194, precis谩ndose que tal norma debe entenderse y aplicarse de forma tal que el pago aludido "comprende (a) la totalidad del per铆odo de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha del env铆o o entrega de la comunicaci贸n mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas", con las correspondientes formalidades, y que el plazo de prescripci贸n del art铆culo 480 s贸lo puede considerarse para los fines de interposici贸n de la demanda;
2潞 Que de lo transcrito cabe poner de relieve la precisi贸n legal en orden a que la obligaci贸n de pago de las remuneraciones surge a contar de la fecha del despido. De un modo diferente al se帽alado por el se帽or Ministro en su sentencia, considera esta Corte que ello no puede verse alterado por el hecho de que la existencia de la relaci贸n laboral haya sido materia u objeto de pronunciamiento en el fallo que se revisa, toda vez que este tiene car谩cter declarativo, lo que significa que se limita a reconocer una situaci贸n preexistente. De ah铆 que sea congruente postular que la realidad de la vinculaci贸n contractual se remonta a su 茅poca de inicio y que similar razonamiento puede predicarse respecto del hecho del despido y de su 茅poca de verificaci贸n. Am茅n de lo expresado, cabe a帽adir que, con arreglo a lo previsto en el art铆culo 2潞 del Decreto Ley 3.500, el inicio de una prestaci贸n de servicios de naturaleza laboral genera la afiliaci贸n autom谩tica al sistema de pensiones y que, por ende, nace con ella la obligaci贸n de cotizar;
Por estas razones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en los art铆culos 463 y 465 del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de fecha de diecis茅is de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 134 y siguientes, con declaraci贸n que, a t铆tulo de "convalidaci贸n" del despido, el demandado queda condenado al pago de las remuneraciones devengadas a partir del d铆a del despido, esto es, el ocho de abril de dos mil cuatro.
Redact贸 el ministro se帽or Astudillo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N潞 6.937-2.008.-
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n del p谩rrafo final de su motivo d茅cimo.
Y se tiene, en su lugar, y, adem谩s presente:
1潞 Que el art铆culo 162 del C贸digo del Ramo dispone que cuando no se ha enterado las cotizaciones, el despido no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo, a menos que opere la convalidaci贸n respectiva, en la forma prevista al efecto (pago de las cotizaciones y comunicaci贸n al trabajador) y que, sin perjuicio de ello "el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador". Este 煤ltimo aspecto fue materia de interpretaci贸n aut茅ntica, a trav茅s del art铆culo 1潞 de la Ley 20.194, precis谩ndose que tal norma debe entenderse y aplicarse de forma tal que el pago aludido "comprende (a) la totalidad del per铆odo de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha del env铆o o entrega de la comunicaci贸n mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas", con las correspondientes formalidades, y que el plazo de prescripci贸n del art铆culo 480 s贸lo puede considerarse para los fines de interposici贸n de la demanda;
2潞 Que de lo transcrito cabe poner de relieve la precisi贸n legal en orden a que la obligaci贸n de pago de las remuneraciones surge a contar de la fecha del despido. De un modo diferente al se帽alado por el se帽or Ministro en su sentencia, considera esta Corte que ello no puede verse alterado por el hecho de que la existencia de la relaci贸n laboral haya sido materia u objeto de pronunciamiento en el fallo que se revisa, toda vez que este tiene car谩cter declarativo, lo que significa que se limita a reconocer una situaci贸n preexistente. De ah铆 que sea congruente postular que la realidad de la vinculaci贸n contractual se remonta a su 茅poca de inicio y que similar razonamiento puede predicarse respecto del hecho del despido y de su 茅poca de verificaci贸n. Am茅n de lo expresado, cabe a帽adir que, con arreglo a lo previsto en el art铆culo 2潞 del Decreto Ley 3.500, el inicio de una prestaci贸n de servicios de naturaleza laboral genera la afiliaci贸n autom谩tica al sistema de pensiones y que, por ende, nace con ella la obligaci贸n de cotizar;
Por estas razones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en los art铆culos 463 y 465 del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de fecha de diecis茅is de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 134 y siguientes, con declaraci贸n que, a t铆tulo de "convalidaci贸n" del despido, el demandado queda condenado al pago de las remuneraciones devengadas a partir del d铆a del despido, esto es, el ocho de abril de dos mil cuatro.
Redact贸 el ministro se帽or Astudillo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N潞 6.937-2.008.-
Pronunciada por la Primera Sala de Verano de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministro se帽ora Amanda Valdovinos Jeldes e integrada por los Ministros se帽or Omar Astudillo Contreras y se帽or Mario Carroza Espinosa.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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