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lunes, 13 de julio de 2009

Pago de cotizaciones para convalidar el despido.

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo final de su motivo décimo.
Y se tiene, en su lugar, y, además presente:
Que el artículo 162 del Código del Ramo dispone que cuando no se ha enterado las cotizaciones, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, a menos que opere la convalidación respectiva, en la forma prevista al efecto (pago de las cotizaciones y comunicación al trabajador) y que, sin perjuicio de ello "el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador". Este último aspecto fue materia de interpretación auténtica, a través del artículo 1º de la Ley 20.194, precisándose que tal norma debe entenderse y aplicarse de forma tal que el pago aludido "comprende (a) la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas", con las correspondientes formalidades, y que el plazo de prescripción del artículo 480 sólo puede considerarse para los fines de interposición de la demanda;
Que de lo transcrito cabe poner de relieve la precisión legal en orden a que la obligación de pago de las remuneraciones surge a contar de la fecha del despido. De un modo diferente al señalado por el señor Ministro en su sentencia, considera esta Corte que ello no puede verse alterado por el hecho de que la existencia de la relación laboral haya sido materia u objeto de pronunciamiento en el fallo que se revisa, toda vez que este tiene carácter declarativo, lo que significa que se limita a reconocer una situación preexistente. De ahí que sea congruente postular que la realidad de la vinculación contractual se remonta a su época de inicio y que similar razonamiento puede predicarse respecto del hecho del despido y de su época de verificación. Amén de lo expresado, cabe añadir que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2º del Decreto Ley 3.500, el inicio de una prestación de servicios de naturaleza laboral genera la afiliación automática al sistema de pensiones y que, por ende, nace con ella la obligación de cotizar;
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 463 y 465 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de fecha de dieciséis de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 134 y siguientes, con declaración que, a título de "convalidación" del despido, el demandado queda condenado al pago de las remuneraciones devengadas a partir del día del despido, esto es, el ocho de abril de dos mil cuatro.
Redactó el ministro señor Astudillo.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 6.937-2.008.-

Pronunciada por la Primera Sala de Verano de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministro señora Amanda Valdovinos Jeldes e integrada por los Ministros señor Omar Astudillo Contreras y señor Mario Carroza Espinosa.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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