Concepción, veintidós de mayo de dos mil nueve.
VISTO:
Se reproduce la resolución recurrida, de veintisiete de agosto de dos mil siete, que se lee de fojas 45 a 47 de estas compulsas, con excepción de sus considerandos Cuarto, Quinto y Sexto, que se eliminan y se tiene en su lugar y, además, presente:
1° Que se han elevado estos autos para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante (fojas 50 de estas compulsas) en contra de la resolución de 27 de agosto de 2008 (que se lee a fojas 45), que dio lugar a la incidencia de nulidad presentada por al demandada, solicitando sea revocada y se rechace en todas sus partes la incidencia. Señala que no se apreció debidamente la prueba rendida, la que lleva a concluir que la demandada fue legalmente notificada. Agrega asimismo, que la incidencia fue planteada extemporáneamente, pues la incidencia debió oponerse dentro de los cinco días desde que tomó conocimiento del juicio, punto que debió acreditar el ejecutante.
2° Que, como primera cuestión, y frente a la extemporaneidad alegada, cabe tener presente que la incidencia fue deducida el 23 de junio de 2008. El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil indica que la nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.
3° Que la ejecutada ha manifestado que tomó conocimiento del juicio sólo por el comentario de un tercero, el día que interpone su incidente, sin embargo, los testigos que ella misma presentó al juicio señalan que el referido conocimiento lo tomó al leer los avisos de remate en el periódico. Al respecto, la testigo Gladys del Carmen Neira Muñoz (fojas 16) señala que la ejecutada supo de la demanda porque lo leyó en el periódico y la testigo Yasna Mirlene Guzmán Cartes (fojas 17) agrega que la demandada le mostró el diario. El testigo David Cornelio Sandoval Alarcón (fojas 23) señala que la ejecutada le mostró los recortes del diario y aunque agrega que no recuerda la fecha, dice que ello debe haber ocurrido hace dos meses atrás (declara en el juicio el 11 de julio de 2008).
4° Que sabido es que lo normal se presume, correspondiendo a quien alega lo contrario acreditar sus afirmaciones. Por otra parte, la ley exige que un incidente de este tipo sea interpuesto dentro del plazo de cinco días contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio.
5° Que según lo razonado, aparece en estos autos que la ejecutada habría tomado conocimiento del vicio cuando leyó los avisos de remate de la propiedad, ocurrido según lo certificado en autos, (fojas 37 de las compulsas del cuaderno de apremio) los días 6, 7, 8 y 9 de junio de 2008, deduciendo la incidencia solamente el 23 de junio del mismo año, es decir, transcurrido con creces el plazo que estipula la ley, por lo que la incidencia deberá ser rechazada.
6° Que, por lo demás, la ejecutada, ha señalado que la demanda le fue notificada en un inmueble que el mismo banco ejecutante le financió, pero que nunca lo ha habitado ni tampoco ha sido su domicilio. Alega que la Sra. receptora certificó erróneamente que ese era el domicilio. Acompaña a su presentación un certificado de residencia emanado de Carabineros, que no excluye la posibilidad de que la ejecutada cuente con otro domicilio.
7° Que debe considerarse que los receptores judiciales según lo señala el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales son ministros de fe pública, por lo q ue, normalmente, deberá estarse a sus certificaciones.
8° Que el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil exige para hacer procedente la notificación por cédula que la persona a quien se ha de notificar sea buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, sin ser habida se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.
9° Que en estos autos y como se lee de certificación de fojas 33 de las compulsas del cuaderno de apremio, la diligencia de notificación no se pudo realizar, por no encontrar a la ejecutada en el lugar, certificando que una persona adulta, vecina de la casa 11, informó que la demandada efectivamente vive ahí, que ese es su domicilio, residencia y morada y que se encuentra en el lugar del juicio.
10° Que la prueba testimonial no es suficiente para desvirtuar lo certificado por el señor receptor judicial, pues las testigos no resultan creíbles, dado que ambas incurren en contradicción con lo afirmado por la propia ejecutada, según ya se indicó, por lo que sus afirmaciones no pueden considerarse como prueba suficiente para desvirtuar la certificación de la ministro de fe.
Con lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se revoca, con costas, la resolución recurrida, de veintisiete de agosto de dos mil ocho, escrita de fojas 45 a 47 y, en su lugar, se declara que no se hace lugar al incidente de nulidad de lo obrado interpuesto en lo principal de la presentación que se lee a fojas 2 de estas compulsas.
Devuélvase con su custodia.
Rol 1493-2008.
Sr. Rubilar
Sra. Lagos Sra. Lanata .
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario