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martes, 21 de julio de 2009

Remate. Incidente de nulidad rechazado

Concepci贸n, veintid贸s de mayo de dos mil nueve.

VISTO:


Se reproduce la resoluci贸n recurrida, de veintisiete de agosto de dos mil siete, que se lee de fojas 45 a 47 de estas compulsas, con excepci贸n de sus considerandos Cuarto, Quinto y Sexto, que se eliminan y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:

Que se han elevado estos autos para conocer del recurso de apelaci贸n interpuesto por la demandante (fojas 50 de estas compulsas) en contra de la resoluci贸n de 27 de agosto de 2008 (que se lee a fojas 45), que dio lugar a la incidencia de nulidad presentada por al demandada, solicitando sea revocada y se rechace en todas sus partes la incidencia. Se帽ala que no se apreci贸 debidamente la prueba rendida, la que lleva a concluir que la demandada fue legalmente notificada. Agrega asimismo, que la incidencia fue planteada extempor谩neamente, pues la incidencia debi贸 oponerse dentro de los cinco d铆as desde que tom贸 conocimiento del juicio, punto que debi贸 acreditar el ejecutante.
Que, como primera cuesti贸n, y frente a la extemporaneidad alegada, cabe tener presente que la incidencia fue deducida el 23 de junio de 2008. El art铆culo 83 del C贸digo de Procedimiento Civil indica que la nulidad s贸lo podr谩 impetrarse dentro de cinco d铆as, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.
Que la ejecutada ha manifestado que tom贸 conocimiento del juicio s贸lo por el comentario de un tercero, el d铆a que interpone su incidente, sin embargo, los testigos que ella misma present贸 al juicio se帽alan que el referido conocimiento lo tom贸 al leer los avisos de remate en el peri贸dico. Al respecto, la testigo Gladys del Carmen Neira Mu帽oz (fojas 16) se帽ala que la ejecutada supo de la demanda porque lo ley贸 en el peri贸dico y la testigo Yasna Mirlene Guzm谩n Cartes (fojas 17) agrega que la demandada le mostr贸 el diario. El testigo David Cornelio Sandoval Alarc贸n (fojas 23) se帽ala que la ejecutada le mostr贸 los recortes del diario y aunque agrega que no recuerda la fecha, dice que ello debe haber ocurrido hace dos meses atr谩s (declara en el juicio el 11 de julio de 2008).
Que sabido es que lo normal se presume, correspondiendo a quien alega lo contrario acreditar sus afirmaciones. Por otra parte, la ley exige que un incidente de este tipo sea interpuesto dentro del plazo de cinco d铆as contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio.
Que seg煤n lo razonado, aparece en estos autos que la ejecutada habr铆a tomado conocimiento del vicio cuando ley贸 los avisos de remate de la propiedad, ocurrido seg煤n lo certificado en autos, (fojas 37 de las compulsas del cuaderno de apremio) los d铆as 6, 7, 8 y 9 de junio de 2008, deduciendo la incidencia solamente el 23 de junio del mismo a帽o, es decir, transcurrido con creces el plazo que estipula la ley, por lo que la incidencia deber谩 ser rechazada.
Que, por lo dem谩s, la ejecutada, ha se帽alado que la demanda le fue notificada en un inmueble que el mismo banco ejecutante le financi贸, pero que nunca lo ha habitado ni tampoco ha sido su domicilio. Alega que la Sra. receptora certific贸 err贸neamente que ese era el domicilio. Acompa帽a a su presentaci贸n un certificado de residencia emanado de Carabineros, que no excluye la posibilidad de que la ejecutada cuente con otro domicilio.
Que debe considerarse que los receptores judiciales seg煤n lo se帽ala el art铆culo 390 del C贸digo Org谩nico de Tribunales son ministros de fe p煤blica, por lo q ue, normalmente, deber谩 estarse a sus certificaciones.
Que el art铆culo 44 del C贸digo de Procedimiento Civil exige para hacer procedente la notificaci贸n por c茅dula que la persona a quien se ha de notificar sea buscada en dos d铆as distintos en su habitaci贸n, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesi贸n o empleo, sin ser habida se acreditar谩 que ella se encuentra en el lugar del juicio y cu谩l es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesi贸n o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificaci贸n del ministro de fe.
Que en estos autos y como se lee de certificaci贸n de fojas 33 de las compulsas del cuaderno de apremio, la diligencia de notificaci贸n no se pudo realizar, por no encontrar a la ejecutada en el lugar, certificando que una persona adulta, vecina de la casa 11, inform贸 que la demandada efectivamente vive ah铆, que ese es su domicilio, residencia y morada y que se encuentra en el lugar del juicio.
10° Que la prueba testimonial no es suficiente para desvirtuar lo certificado por el se帽or receptor judicial, pues las testigos no resultan cre铆bles, dado que ambas incurren en contradicci贸n con lo afirmado por la propia ejecutada, seg煤n ya se indic贸, por lo que sus afirmaciones no pueden considerarse como prueba suficiente para desvirtuar la certificaci贸n de la ministro de fe.

Con lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil se revoca, con costas, la resoluci贸n recurrida, de veintisiete de agosto de dos mil ocho, escrita de fojas 45 a 47 y, en su lugar, se declara que no se hace lugar al incidente de nulidad de lo obrado interpuesto en lo principal de la presentaci贸n que se lee a fojas 2 de estas compulsas.


Devu茅lvase con su custodia.


Rol 1493-2008.




Sr. Rubilar
Sra. Lagos Sra. Lanata .

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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