Santiago, ocho de mayo de dos mil nueve.
Vistos:
En juicio ordinario Rol Nº 266-2005 del Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, seguido por doña María Teresa Altermatt Hurtado, en contra de doña Sonia del Carmen Orellana Acevedo, con fecha veintisiete de enero de dos mil seis, se dictó la sentencia definitiva que rola a fojas 109 y siguientes, que junto con rechazar la prescripción alegada incidentalmente por la parte demandada, acogió la demanda interpuesta, con costas, y declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre don Edwin Arturo Altermatt Laucirica y doña Sonia del Carmen Orellana Acevedo.
En contra de esta sentencia, se ha deducido por la parte demandada recursos de casación en la forma y de apelación, invocando como fundamento del primero, la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita.
Concedidos ambos recursos y elevados los autos ante esta Corte, se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
A.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º) Que se ha solicitado la invalidación del fallo por la causal de ultra petita, prevista en el número 4º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que habiéndose demandado la rescisión o nulidad relativa del contrato de compraventa objeto de la litis, basado en haberse celebrado sin el consentimiento y en perjuicio de los intereses de la cónyuge del vendedor, doña Elena del Tránsito Hurtado Latorre, el Tribunal se ha declarado la nulidad absoluta del mismo, otorgando así a la actora más de lo que en derecho correspondía, y sin observar lo dispuesto en el artículo1683 del Códi go Civil.
2º) Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable con la invalidación del fallo. En este caso, el reproche que se formula puede ser subsanado al conocer del recurso de apelación que el demandado ha interpuesto conjuntamente en contra de la sentencia de primer grado, lo que hace innecesario anular el fallo.
B) En cuanto al recurso de apelación.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo a décimo tercero inclusive, que se eliminan; en el décimo quinto, se sustituye la oración comprendida desde las palabras "y en conformidad a lo analizado" hasta "obró de mala fe", por "se desprende que la compradora contrató a sabiendas de que el inmueble adquirido pertenecía a la sociedad conyugal";
Y se tiene, además, presente:
3º) Que una atenta lectura del libelo de fojas 14 permite constatar que el fundamento básico de la acción intentada, tanto en los hechos como en el derecho, radica en la circunstancia de haberse celebrado el contrato de compraventa cuya invalidación se pretende, sin el consentimiento de la cónyuge del vendedor, doña doña Sonia del Carmen Orellana Acevedo, no obstante recaer la compraventa en un bien raíz perteneciente a la sociedad conyugal, infringiendo así la disposición del artículo 1749 del Código Civil.
Acorde a lo anterior, en la demanda se precisa que los actos ejecutados sin cumplir con el requisito omitido adolecen, según expresa textualmente, de "nulidad relativa", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1757 del mismo cuerpo legal, aludiendo a continuación a los efectos que de toda nulidad derivan conforme al artículo 1687, que da derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, y reclamando consecuencialmente la cancelación de la inscripción de dominio practicada a favor de la demandada.
4º) Que, refiriéndose a las prestaciones mutuas, en particular a la restitución del precio pa ctado en la compraventa, la actora invoca, además, en su demanda la norma del artículo 1687, inciso primero, en relación con el artículo 1468, ambos del Código Civil, para sostener que la compradora estaría impedida de obtener la restitución del precio de la compraventa, argumentando que cuando el vicio que afecta al contrato es la causa ilícita y se ha celebrado por una de las partes o por ambas en conocimiento de la existencia del vicio, se paraliza el mecanismo de las prestaciones mutuas y no puede repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.
Esta argumentación, que en la demanda aparece referida exclusivamente a los efectos que debiera asignarse a la declaración de nulidad, no altera la causa de pedir de la acción intentada, que se sustenta esencialmente en la omisión de un requisito habilitante para que el marido que administraba la sociedad conyugal pudiera proceder a la enajenación o gravamen de los inmuebles sociales, omisión que conforme al artículo 1749 del Código Civil vicia el acto de nulidad relativa.
5º) Que las adiciones contenidas en el escrito de réplica, en cuanto se refieren a una supuesta simulación de contrato, resultan inadmisibles al tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, desde que se trata de una pretensión que viene a alterar los fundamentos la acción de nulidad relativa, que constituye el objeto principal del juicio.
En todo caso, las cartolas de cuenta corriente aportadas por la parte demandante a fojas 71 no bastan para desvirtuar la declaración que los contratantes formularon en la escritura pública de compraventa, en que se expresa que la compradora pagó íntegramente al vendedor el precio allí convenido.
6º) Que, no resultando aplicable al caso la regla excepcional prevista en el artículo 1468 del Código Civil, invocada por la parte demandante, las restituciones mutuas a que dará origen la nulidad declarada en estos autos han de quedar regidas por las reglas del artículo 1687 del mismo código.
Por estos fundamentos y visto, además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 127, en contra de la sen tencia definitiva de veintisiete de enero de dos mil seis, escrita a fojas 109 y siguientes.
II.- Que se revoca la aludida sentencia en cuanto condena a la parte demandada en el pago de las costas, resolviendo en su lugar que se la libera de dicha carga procesal, por no resultar totalmente vencida.
III.- Que se confirma dicho fallo, en lo demás apelado, con declaración que el contrato de compraventa objeto de la litis adolece de nulidad relativa, debiendo procederse a las restituciones mutuas en conformidad a la ley.
Redacción de la Ministra señora Maggi.
Regístrese y devuélvanse, con sus documentos en custodia.
N° 2600-2006.
Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez e integrada por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino y por la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun. No firma el Ministro señor Silva no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse ausente.
Vistos:
En juicio ordinario Rol Nº 266-2005 del Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, seguido por doña María Teresa Altermatt Hurtado, en contra de doña Sonia del Carmen Orellana Acevedo, con fecha veintisiete de enero de dos mil seis, se dictó la sentencia definitiva que rola a fojas 109 y siguientes, que junto con rechazar la prescripción alegada incidentalmente por la parte demandada, acogió la demanda interpuesta, con costas, y declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre don Edwin Arturo Altermatt Laucirica y doña Sonia del Carmen Orellana Acevedo.
En contra de esta sentencia, se ha deducido por la parte demandada recursos de casación en la forma y de apelación, invocando como fundamento del primero, la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita.
Concedidos ambos recursos y elevados los autos ante esta Corte, se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
A.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º) Que se ha solicitado la invalidación del fallo por la causal de ultra petita, prevista en el número 4º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que habiéndose demandado la rescisión o nulidad relativa del contrato de compraventa objeto de la litis, basado en haberse celebrado sin el consentimiento y en perjuicio de los intereses de la cónyuge del vendedor, doña Elena del Tránsito Hurtado Latorre, el Tribunal se ha declarado la nulidad absoluta del mismo, otorgando así a la actora más de lo que en derecho correspondía, y sin observar lo dispuesto en el artículo1683 del Códi go Civil.
2º) Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable con la invalidación del fallo. En este caso, el reproche que se formula puede ser subsanado al conocer del recurso de apelación que el demandado ha interpuesto conjuntamente en contra de la sentencia de primer grado, lo que hace innecesario anular el fallo.
B) En cuanto al recurso de apelación.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo a décimo tercero inclusive, que se eliminan; en el décimo quinto, se sustituye la oración comprendida desde las palabras "y en conformidad a lo analizado" hasta "obró de mala fe", por "se desprende que la compradora contrató a sabiendas de que el inmueble adquirido pertenecía a la sociedad conyugal";
Y se tiene, además, presente:
3º) Que una atenta lectura del libelo de fojas 14 permite constatar que el fundamento básico de la acción intentada, tanto en los hechos como en el derecho, radica en la circunstancia de haberse celebrado el contrato de compraventa cuya invalidación se pretende, sin el consentimiento de la cónyuge del vendedor, doña doña Sonia del Carmen Orellana Acevedo, no obstante recaer la compraventa en un bien raíz perteneciente a la sociedad conyugal, infringiendo así la disposición del artículo 1749 del Código Civil.
Acorde a lo anterior, en la demanda se precisa que los actos ejecutados sin cumplir con el requisito omitido adolecen, según expresa textualmente, de "nulidad relativa", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1757 del mismo cuerpo legal, aludiendo a continuación a los efectos que de toda nulidad derivan conforme al artículo 1687, que da derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, y reclamando consecuencialmente la cancelación de la inscripción de dominio practicada a favor de la demandada.
4º) Que, refiriéndose a las prestaciones mutuas, en particular a la restitución del precio pa ctado en la compraventa, la actora invoca, además, en su demanda la norma del artículo 1687, inciso primero, en relación con el artículo 1468, ambos del Código Civil, para sostener que la compradora estaría impedida de obtener la restitución del precio de la compraventa, argumentando que cuando el vicio que afecta al contrato es la causa ilícita y se ha celebrado por una de las partes o por ambas en conocimiento de la existencia del vicio, se paraliza el mecanismo de las prestaciones mutuas y no puede repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.
Esta argumentación, que en la demanda aparece referida exclusivamente a los efectos que debiera asignarse a la declaración de nulidad, no altera la causa de pedir de la acción intentada, que se sustenta esencialmente en la omisión de un requisito habilitante para que el marido que administraba la sociedad conyugal pudiera proceder a la enajenación o gravamen de los inmuebles sociales, omisión que conforme al artículo 1749 del Código Civil vicia el acto de nulidad relativa.
5º) Que las adiciones contenidas en el escrito de réplica, en cuanto se refieren a una supuesta simulación de contrato, resultan inadmisibles al tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, desde que se trata de una pretensión que viene a alterar los fundamentos la acción de nulidad relativa, que constituye el objeto principal del juicio.
En todo caso, las cartolas de cuenta corriente aportadas por la parte demandante a fojas 71 no bastan para desvirtuar la declaración que los contratantes formularon en la escritura pública de compraventa, en que se expresa que la compradora pagó íntegramente al vendedor el precio allí convenido.
6º) Que, no resultando aplicable al caso la regla excepcional prevista en el artículo 1468 del Código Civil, invocada por la parte demandante, las restituciones mutuas a que dará origen la nulidad declarada en estos autos han de quedar regidas por las reglas del artículo 1687 del mismo código.
Por estos fundamentos y visto, además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 127, en contra de la sen tencia definitiva de veintisiete de enero de dos mil seis, escrita a fojas 109 y siguientes.
II.- Que se revoca la aludida sentencia en cuanto condena a la parte demandada en el pago de las costas, resolviendo en su lugar que se la libera de dicha carga procesal, por no resultar totalmente vencida.
III.- Que se confirma dicho fallo, en lo demás apelado, con declaración que el contrato de compraventa objeto de la litis adolece de nulidad relativa, debiendo procederse a las restituciones mutuas en conformidad a la ley.
Redacción de la Ministra señora Maggi.
Regístrese y devuélvanse, con sus documentos en custodia.
N° 2600-2006.
Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez e integrada por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino y por la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun. No firma el Ministro señor Silva no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse ausente.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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