La Serena, a veinte de Agosto de dos mil ocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia definitiva elevada en alzada, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil siete, con excepción de sus considerandos tercero y cuarto, los que se eliminan.
Y TENIENDOSE ADEMAS, EN SU LUGAR PRESENTE:
Primero.- Que la regla general en materia de competencia relativa es la establecida en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, que dice que es competente para conocer de una demanda civil, el juez del domicilio del demandado. Sin embargo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 140 del citado Código, si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos.
Segundo.- Que, habiendo el propio ejecutado de autos, don Walter Rubén Francisco Alfred Cortés, fijado en el pagaré que se cobra - número 12501189608 de fecha 03 de Mayo de 2007 ? además de su domicilio en Coquimbo, calle Hurtado de Mendoza Número 76, un domicilio especial en la comuna de La Serena, es plenamente acertado concluir que el Banco acreedor cuando entabló la demanda ejecutiva ante el Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, lo hizo ante un tribunal perfectamente competente para conocer de ella, razón por la cual, la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por el ejecutado, deberá ser desestimada.
Tercero.- Que, aceptar la posición contraria, infringe en concepto de esta Corte, el principio o doctrina del acto propio, fundado en la buena fe de los contratantes, que exige que los sujetos jurídicos sean en sus actuaciones, concordantes o coherentes con sus propios actos pretéritos, libre y espontáneamente ejecutados con miras a producir un efecto o consecuencia jurídica, tal como ocurre en este caso, en que el propio ejecuta do en el pagaré que se cobra, libremente consintió en constituir un domicilio especial en la ciudad de La Serena.
Cuarto.- Que, en cuanto a la segunda excepción opuesta por el ejecutado, del Número 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y que se hace consistir en no haberse acreditado la personería de quienes comparecen en representación del Banco del Estado de Chile, deberá ser rechazada, ya que con la copia autorizada del instrumento público mantenido en custodia, de fecha 29 de Diciembre de 2004 y otorgado ante la Notario Público, doña Teresa Martínez Pizarro, suplente del titular, don Gonzalo de la Cuadra Fabres, se acredita suficientemente la personería tanto de don José Manuel Mena Valencia, Gerente General Ejecutivo del Banco del Estado de Chile, como de don Luis Mallegas Sagua, Agente Zonal, para actuar y representar legal y judicialmente al Banco ejecutante, incluyéndose entre las facultades otorgadas, la de percibir.
Quinto.- Que, en consecuencia, con la copia del referido instrumento público acompañado en juicio que está registrado en Secretaría del Tribunal de la causa, se estima por parte de estos sentenciadores, que la personería de ambas personas ? Gerente General y Agente Zonal del Banco del Estado de Chile ? está legalmente justificada de acuerdo con la exigencia del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil.
Sexto.- Que, en cuanto a la tercera excepción opuesta por el ejecutado, del Número 7° (debiendo decir Número 4°) del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada que es inepta la demanda por no contener mención acerca de la naturaleza de la representación invocada por don Luis Mallegas Sagua, deberá también ser desestimada, ya que la demanda es en sí misma, clara y perfectamente entendible, y no es efectivo que ella no contenga referencia a la naturaleza de la representación invocada, ya que basta con relacionar lo indicado por el propio actor en la comparecencia de su demanda, con el contenido de las cláusulas pertinentes de la copia del instrumento público tantas veces mencionado denominado ?Delegación de mandato y mandato Banco del Estado de Chile a Luis Alfonso Mallegas Sagua?, para apreciar con total certeza y claridad, que se cumple con el requisito de indicar tanto la calidad en que tal persona concurre al juicio, como la naturaleza de la representación que invoca, esto es, de carácter legal, conforme a las normas pertinentes contenidas en el Decreto Ley Número 2079, que fija el texto orgánico de la Ley del Banco del Estado de Chile y sus modificaciones).
Séptimo.- Que, por último, y en todo caso, como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros Tribunales superiores de Justicia, para que sea procedente esta excepción del Número 4° del artículo 464 de Código de Procedimiento Civil (ineptitud del libelo) se requiere que la demanda sea inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas, o de la causa de pedir o de la cosa pedida, lo cual, como viene razonándose, no ocurre en la especie.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 208, 223, 227 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil siete, y en su lugar se resuelve:
I.- Que se rechazan las excepciones de incompetencia del tribunal, falta de personería e ineptitud del libelo, opuestas por el ejecutado en su presentación de fojas 10 y siguientes;
II.- Que se acoge la demanda ejecutiva deducida por el Banco del Estado de Chile representado por don Luis Mallegas Sagua, en contra de don Walter Rubén Francisco Alfred Cortés, debiéndose seguir adelante con la ejecución hasta el entero pago de la suma debida de $ 659.727, más intereses y costas.
III.- Que se condena al ejecutado al pago de las costas de la causa y del recurso.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción a cargo de la Ministro Titular, doña Gloria Torti Ivanovich.
Rol N° 219-2008..
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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