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martes, 28 de julio de 2009

Plazo de prescripción de pagaré con cláusula de aceleración.

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTO:
En estos autos rol Nº 157-2004, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado "Banco Santander Chile c/ Incorvaia Scicolone, Paola y otro", don Eduardo Weinstein Serebrenik, abogado, en representación del Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña Paola Incorvaia Scicolone en carácter de deudora principal y de don Mischa Schlapnik Traiber en calidad de avalista.
Funda su pretensión señalando que los demandados adeudan a la ejecutante la suma de 3.045,3684 Unidades de Fomento por concepto de capital, en su equivalente en moneda nacional al momento del pago, más intereses convencionales y penales, en virtud del pagaré Nº 420000661120, suscrito el 30 de julio de 2002 por la cantidad de 3.133 Unidades de Fomento, el que debía pagarse en ciento cuarenta y tres cuotas mensuales y sucesivas de 33,1756 Unidades de Fomento cada una, desde la primera a la ciento cuarenta y dos, y por un monto de 33,1700 Unidades de Fomento la cuota número ciento cuarenta y tres, venciendo la primera el 20 de agosto de 2002, y las restantes, los días veinte de los meses siguientes. Indica que sobre el capital adeudado se devengaría un interés ascendente al 7,50% anual a contar del día 30 de julio de 2002.
Señala que la deudora no cumplió con su obligación en la forma convenida, constituyéndose en mora a partir de la cuota que vencía el 20 de febrero de 2003, adeudando la suma de 3.045,3684 Unidades de Fomento, más el interés normal del 7,50% anual, a contar del 20 de enero de 2003, el que ante el incumplimiento de la deudora se debe elevar a la tasa máxima convencional permitida desde el 20 de febrero de 2003 y hasta el día del pago efectivo, con intereses penales y costas.
Indica que la firma de los suscriptores se encuentra autorizada ante Notario Público por lo que el pagaré tiene mérito ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que la deuda es líquida, actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.
Solicita por tanto, tener por interpuesta la demanda ejecutiva y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de los ejecutados por la suma equivalente en pesos, moneda legal, de 3.045,3684 Unidades de Fomento, que al 22 de diciembre de 2003 equivalían a $51.572.613, más los correspondientes intereses convencionales y penales, disponiendo, además, que se siga adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Los ejecutados opusieron excepciones a la ejecución, solicitando el rechazo de la demanda, con costas, alegando al efecto: 1.- La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva y subsidiariamente, la prescripción de las cuotas del pagaré que debían ser pagadas en el periodo comprendido entre febrero a septiembre del año 2004; 2.- La novación de la obligación; 3.- El pago de la deuda; y 4.- La nulidad de la obligación.
El ejecutante no evacuó el traslado respectivo.
Por sentencia de veintidós de junio de dos mil siete, escrita a fojas 279, la juez titular del referido tribunal acogió parcialmente la excepción de prescripción, únicamente respecto de siete de las cuotas pactadas, correspondientes a aquellas con vencimientos entre el veinte de febrero y el veinte de agosto del año dos mil tres; rechazó las excepciones establecidas en los numerales 12º y 9º del art edculo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución respecto de las restantes cuotas adeudadas; negó lugar a la reserva solicitada respecto de la excepción del Nº 14 del artículo 464 del referido cuerpo normativo, por improcedente; y condenó en costas a los ejecutados.
Apelado este fallo por los ejecutados y habiéndose adherido a la apelación el ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de nueve de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 312, lo revocó, en cuanto desestimaba la excepción de prescripción de la acción cambiaria; y en su lugar declaró que se acoge la aludida excepción, con costas.
En contra de esta última decisión, el ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que revocó parcialmente la de primera instancia y que acogió, en definitiva, la excepción de prescripción de la acción cambiaria, ha sido dictada con infracción de disposiciones legales, según pasa a explicar:
a).- Denuncia infracción a los artículos 98 de la Ley 18.092 y 2514 inciso segundo del Código Civil.
Alega que la cláusula de aceleración pactada en el pagaré materia del cobro de autos fue redactada en términos facultativos, por lo que constituye un derecho establecido en beneficio del Banco Santander Chile, de hacer exigible anticipadamente el monto total de la obligación ante la insolvencia de los deudores, situación que, en el caso concreto, al ser constatada, en razón de la cesación de pagos parciales a la deuda total, determinó que el acreedor saliera de su pasividad y presentará la demanda ejecutiva en contra de los demandados.
Afirma que, en ese momento, existió una manifestación de voluntad clara, expresa e inequívoca del acreedor en orden a hacer efectivo el total del saldo del pagaré, por lo que la interposición de la demanda ejecutiva constituyó el ejercicio de la aceleración por parte de la institución bancaria, situación fáctica que se produjo el día 20 de enero de 2004 y no antes.
Argumenta que la sentencia impugnada confunde la mora, producida el día 20 de febrero de 2003, con la aceleración de la deuda que se llevó a cabo el 20 de enero de 2004.
Sostiene que la infracción a los artículos 98 de la Ley 18.092 y 2514 inciso segundo del Código Civil se produjo en la especie, dado que ambas normas establecen que el plazo de prescripción se cuenta desde el vencimiento de la obligación o desde que aquella se haya hecho exigible, por lo que su correcta aplicación al caso sub lite debió llevar a los sentenciadores a establecer que ello aconteció el día 20 de enero de 2004 y no el 20 de febrero de 2003.
b).- Estima vulnerados los artículos 100 de la Ley 18.092 y 2518 y 2519 del Código Civil.
Expresa que no puede aplicarse la excepción de prescripción a este caso en particular, dado que no concurren los requisitos o exigencias establecidas por el legislador para su procedencia, pues, a su entender, ha operado en la especie la interrupción natural de la prescripción.
Manifiesta que la propia parte ejecutada ha reconocido permanentemente -en sus escritos y actuaciones-, la deuda cuyo cobro es materia de la causa, efectuando incluso abonos o pagos parciales a ella, situación que al haber sido ignorada por los jueces de alzada, ha comportado, en definitiva, una falta de aplicación de las normas legales que fundamentan este capítulo casación;
SEGUNDO: Que en cuanto a la vulneración de las disposiciones de los artículos 98 de la Ley 18.092 y del artículo 2.514 del Código Civil que se denuncian en el recurso de casación en el fondo, es necesario establecer el momento en que debe considerarse que la obligación ha vencido y por tanto se ha hecho exigible.
En efecto tanto el artículo 98 de la Ley 18.092 como el artículo 2.514 del código aludido establecen que el tiempo durante el cual no se haya ejercido las acciones cambiarias, se cuenta desde el vencimiento de la obligación de que da cuenta el documento o desde que aquella se ha hecho exigible;
TERCERO: Que se ha establecido por los jueces del fondo que la deudora después de haber pagado las seis primeras cuotas del pagaré, dejó de pagar las restantes a contar de aquella de vencimiento al 20 de febrero de 2003 y que la demanda fue notificada a los ejecutados con fecha 1 y 6 de Septiembre de 2004, tanto a la deudora prin cipal como al aval. Que el pagaré establecía una cláusula de aceleración en los siguientes términos: "El presente pagaré se podrá hacer exigible, al arbitrio exclusivo del banco, en forma anticipada si el o los obligados a su pago cayeran en insolvencia, entendiéndose para todos los efectos que existe notoria insolvencia de su parte si cesare en el pago de cualquier obligación";
CUARTO: Que al contrario de lo sostenido por el recurso, cualesquiera que sean los términos en que las partes han convenido lo que se conoce como "cláusula de aceleración", su alcance no es otro que el hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida, aún cuando existan cuotas cuyos plazos de vencimiento se encuentren pendientes, ello por el solo hecho del no pago, retardo o mora en el pago de una o más de las cuotas en que se encuentra dividido el servicio de la obligación.- Esta modalidad de anticipar el vencimiento de la obligación fija el tiempo inicial desde el cual debe contarse el plazo de prescripción. En efecto el sentido de la cláusula de aceleración indicada es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades.
El efecto indicado se produce cualquiera sea el sentido, facultativo o imperativo, en que se haya redactado la cláusula materia de la discusión;
QUINTO: Que en el contexto de lo señalado precedentemente, cabe recordar que el inciso segundo del artículo 105 de la Ley 18.092 preceptúa que el pagaré puede tener también vencimientos sucesivos y, en tal caso, para que el no pago de unas de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Esta norma, está relacionada con uno de los requisitos que debe contener este título de crédito, cual es la época del pago, según lo dispone el Nº 3 del artículo 102 de la aludida ley. De este modo, la excepcionalidad prevista por la primera norma, está relacionada únicamente con el plazo fijado para la solución del crédito y en el solo evento de que se haya pactado su pago en cuotas, las que, como señala el inciso final del mismo artículo 105, sin este pacto, cada parcialidad morosa será protestada separad amente.
En síntesis, el sentido de la cláusula de aceleración es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades y este es el derecho que le asiste al acreedor, el de poder cobrar un total o un saldo insoluto de una obligación, en el solo evento de la mora de una de las cuotas en que se dividió el crédito, cualquiera sea el sentido facultativo o imperativo en que se haya redactado la cláusula en discusión;
SEXTO: Que, por otra parte, la redacción del artículo 98 de la Ley 18.092 confirma la aseveración contenida en el fundamento anterior, puesto que esta norma establece que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias y que incluye al pagaré por indicación expresa del artículo 107 de la ley aludida, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, hecho que evidentemente se va a producir en el caso del pago en cuotas, por la mora de una de ellas cuando se haya pactado cláusula de aceleración;
SEPTIMO: Que de lo razonado y estando demostrado en el presente caso, que la exigibilidad de la obligación que se demanda se produjo el 20 de febrero de 2003 y, por ende, provocó el vencimiento del documento, al notificarse a los demandados con fecha 1 de septiembre de 2004, resulta evidente que la acción ejecutiva proveniente del pagaré que se cobra en estos autos se hallaba extinguida, por el transcurso del año que contempla el artículo 98 de la Ley 18.092 y, en esta situación, la sentencia recurrida al acoger la excepción de prescripción opuesta a la ejecución, no vulneró las disposiciones del artículo 98 de la Ley 18.092 y 2.514 del Código Civil sino que, por el contrario, les dio correcta aplicación por lo que el recurso en este capítulo deberá ser rechazado;
OCTAVO: Que en el segundo capítulo de infracciones que el recurso atribuye al fallo recurrido, se reprocha la vulneración de los artículos 100 de Ley 18.092 y los artículos 2.518 y 2.519 del Código Civil, en relación a la interrupción natural de la prescripción que el recurrente estima que ha concurrido en el caso sub-lite.
El recurrente estima que no puede operar la excepción de prescripción que acogió el fallo recurrido por faltar la concurrencia de uno de los requisitos que tradicionalmente se requiere cual es "que no hubiere operado la interrupción y/o suspensión de la prescripción", considerando que ha operado la interrupción natural de la misma.-
Que las infracciones que se atribuyen al fallo no tienen incidencia en lo resolutivo de la sentencia, ya que los actos que a juicio del recurrente incidirían en la suspensión pretendida son pagos que se habían realizado en el año 2005, que sin perjuicio de ser un hecho no establecido por los Tribunales del fondo y que esta Corte no puede analizar sino únicamente a través del examen de las leyes reguladoras de la prueba cuyo reproche no se ha planteado, tales pagos habrían ocurrido, de haber sido efectivos, cuando la acción cambiaria ya se encontraba prescrita, según lo razonado en los considerandos anteriores;
NOVENO: Que conforme a lo razonado en el considerando que antecede el recurso no puede prosperar y procede sea rechazado también por este capítulo, por no haber vulnerado el fallo recurrido las disposiciones de los artículos 100 de la Ley 18.092 y 2.518 y 2.519 del Código Civil.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 314, por el abogado don Andrés Weinstein Fischer, en representación del ejecutante, Banco Santander Chile, en contra la sentencia de nueve de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 312.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Margarita Herreros Martínez y del Abogado Integrante Arnaldo Gorziglia Balbi quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo anulando el fallo recurrido, en virtud de las siguientes consideraciones:
a).- Estima el disidente que el fallo recurrido ha infringido las normas de los artículos 98 de la Ley 18.092 y 2.514 del Código Civil, al revocar el fallo de primera instancia y que por lo tanto la acción cambiaria sólo se encuentra extinguida por prescripción, en relación a las cuotas impagas vencidas al 20 de Febrero, 20 de Marzo, 20 de Abril, 20 de Mayo, 20 de Junio, 20 de Julio y 20 de Agosto, todas del año 2003, porque ha transcurrido el plazo de pr escripción al tiempo que operó la cláusula de aceleración.
b).- Que la citada cláusula reproducida en esta sentencia es claramente facultativa, constituyendo una opción del acreedor hacerla valer o no, desde el momento que aparece claro que ha sido establecida en su beneficio y por tanto puede ejercerla cuando estime conveniente.- Siendo un pagaré en cuotas, éstas prescriben una a una, de manera que habiéndose notificado la demanda a los ejecutados con fecha 1 y 6 de Septiembre de 2004, sólo se encontraban prescritas las cuotas que vencieran hasta el 20 de Agosto de 2003 y, en cambio, el acreedor podía continuar la ejecución en relación a las cuotas con vencimiento posterior a tal fecha.
c).- El criterio contrario al sostenido por el disidente importaría desconocer lo convenido contractualmente por las partes y lo dispuesto en el artículo 1.545 del Código Civil, trasformando en imperativa una cláusula facultativa, dejando a voluntad del deudor determinar la fecha de vencimiento de la obligación.
Por estas consideraciones los disidentes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, anular la sentencia recurrida y disponer en la sentencia de reemplazo que se encuentran prescritas solo las cuotas que tenían vencimiento entre el 20 de Febrero de 2003 y el 20 de Agosto de 2003, como lo estableció la sentencia de primer grado.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia Balbi.
Nº 2.066-08.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Domingo Hernández E. y Arnaldo Gorziglia B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Hernández y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.