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martes, 14 de julio de 2009

Prácticas antisindicales y su sanción

Puerto Montt, cinco de febrero de dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de veintinueve de febrero de de dos mil ocho, escrita a fojas 142 y siguientes.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón interpone denuncia por Práctica Antisindical en contra de la empresa Salmones Pacific Star S.A., fundándola en las denuncias efectuadas por los señores Carlos Sebastian Gallegos Aravena y Juan Mauricio López Bustamante, presidente y secretario respectivamente del Sindicato Nº 1 de la empresa, estableciéndose los siguientes hechos constitutivos de conductas desleales: 1) denuncia de 11 de enero de 2006, en cuanto el jefe de Recursos Humanos, Gustavo Mera, ordena colocar la palabra ausente en el Registro de Asistencia de don Juan Mauricio López Bustamante, no aceptando como justificación escrita que haya sido citado por el Inspector Provincial del trabajo, dentro del marco de sus funciones de dirigenciales; 2) denuncia de 16 de marzo de 2006, en cuanto se realizarían acciones por parte de la empresa para que los dirigentes sindicales no puedan ejercer libremente sus labores sindicales, expresado en que el señor Carlos Gallegos se le ha impedido trabajar en determinadas secciones de la empresa, donde desarrolla funciones de gásfiter de mantención, como una forma de impedir el contacto con los trabajadores del sindicato; 3) denuncia del día 30 de mayo de 2006, en cuanto la empresa se reúne con trabajadores de Mantención que no participan en el convenio colectivo para ofrecerles un reajuste real en sus remuneraciones, como forma para que éstos no se adhieran al sindicato o constituyan otro a futuro; 4) denuncia de 6 de octubre de 2006, en cuanto la empresa no efectuó los descuentos del 75% de la cuota sindical a quiene s se le extendieron los beneficios del contrato colectivo, y que ocupan cargos o desempeñan funciones similares a los trabajadores del Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Pacific Star.

SEGUNDO: Que, el artículo 292 inciso 4º le da la facultad a la Inspección del Trabajo para denunciar los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento, debiendo acompañar el informe de fiscalización, constituyendo los hechos constatados en éste, presunción legal de veracidad. Una vez recibida la denuncia, el artículo 292 inciso 6 establece que el juez debe citar a declarar al denunciado, quien debe concurrir con todos los antecedentes que estime necesarios para resolver, y al denunciante, así como a todos los presuntamente afectados, para que expongan lo que estimen conveniente acerca de los hechos denunciados. El inciso octavo establece que el juez dictará sentencia con el mérito del informe de fiscalización, de lo expuesto por los citados y las demás pruebas acompañadas al proceso, las que se apreciarán en conciencia.
TERCERO: Que, para acreditar los hechos denunciados, la denunciante rinde prueba testimonial, consistente en la declaración de don Carlos Sebastian Gallegos Aravena y Juan Mauricio López Bustamante, presidente y secretario respectivamente del Sindicato Nº 1 de la empresa Pacific Star quienes, a su vez, son los presuntos afectados y denunciantes ante la Inspección del Trabajo. Asimismo acompaña declaraciones juradas de trabajadores de la empresa e Informes de Fiscalización, comisión 1016/2005/135-1016/2006/11-1016/2006/267, de don César paredes y 1016/2006/544 de doña Ingrid Godoy Mora.
En ese orden de ideas, la parte denunciante debe acreditar la existencia de los hechos que fundamentan su acción mediante los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que los hechos constatados por el inspector y contenidos en el Informe de Fiscalización, constituyen presunción legal de veracidad.
CUARTO: Que, respecto a la denuncia 1) en cuanto a que el señor Juan Mauricio López Bustamante, secretario del sindicato Nº 1 de Pacific Star ha sido víctima de hostigamiento por parte de la jefatura de la empresa al manipular su registro de asistencia, al escribir "ausente" cuando se encuentra haciendo ejercicio de su permiso sindical.
Estos sentenciadores estiman que el hecho denunciado no constituye práctica antisindical. En efecto, el informe de fiscalización acredita que existe una constatación en registro de asistencia donde se indica la palabra ?ausente?, aúEstos sentenciadores estiman que el hecho denunciado no constituye práctica antisindical. En efecto, el informe de fiscalización acredita que existe una constatación en registro de asistencia donde se indica la palabra "ausente", aún en las fechas en que ha sido citado por la inspección provincial del trabajo, así como también los correos electrónicos en que se ordena al jefe de Recursos Humanos remitir las asistencias de los dirigentes sindicales semanalmente, para controlar la asistencia y descontar mensualmente éstos días de la remuneración mensual. Sin perjuicio de ello, la conducta referida dista mucho de constituir un peligro o atentado a la libertad sindical, toda vez que sólo se limita a reflejar una situación de hecho en un libro de asistencia obligatorio para la empresa, anotación que produce consecuencias jurídicas reguladas por el legislador que, en el caso de un dirigente sindical, podrá ser el descuento de horas no trabajadas u otra, pero jamás una consecuencia perniciosa para el caso que justifique su ausencia, por lo que la libertad sindical estará asegurada, limitándose el empleador, con su conducta, a cumplir un procedimiento administrativo obligatorio, sin que éste pueda catalogarse como hostigamiento o conducta antisindical.
QUINTO: Que, respecto de la denuncia 2), en que los denunciantes, los señores Carlos Sebastian Gallegos Aravena y Juan Mauricio López Bustamante, presidente y secretario respectivamente del Sindicato Nº 1 de la empresa, declaran bajo juramento, que se ha reducido el horario al presidente del sindicato y que se le ha confinado a un taller de la empresa no permitiéndole salir, con lo que se atentaría con la posibilidad del dirigente de reunirse con sus bases, ello considerando que estos centros se encuentran a grandes distancias.
La insuficiencia de medios probatorios que acrediten la conducta atribuida a la empresa, necesariamente llevan a estos sentenciadores ha desestimar, en este punto, la denuncia entablada. En efecto, la denuncia se funda en las declaraciones de los dirigentes sindicales afectados y en la constatación que efectúa el Inspector del Trabajo que elabora el informe de fiscalización. Sin embargo ello, en dicho informe no se constata ningún hecho por parte del fiscalizador, sino que éste se limita a reproducir las decl araciones de los afectados, quienes deponen en juicio. Asimismo, la declaración del denunciado niega tales aseveraciones, señalando que jamás se les ha limitado sus funciones sindicales.
SEXTO: Que, respecto de la denuncia 3), en cuanto la empresa habría citado a una reunión a los trabajadores del sector mantención (y no sujeto a negociación colectiva) por parte de la empresa para ofrecerles un reajuste real a sus remuneraciones si no adherían al sindicato, siendo citados, los trabajadores, individualmente;
El Informe de Fiscalización ha constatando que a tres trabajadores se les habría subido las remuneraciones en $100.000, a diferencia de los otros a los cuales se les incrementó entre $20.000 y $30.000. Agrega que, posterior a la formación del Sindicato Nº 1 de trabajadores de Pacific Star, se presenta un proyecto de convenio colectivo por dos grupos negociadores casi en forma paralela a la negociación del contrato colectivo. La empresa habría motivado la creación de ambas comisiones negociadoras de trabajadores, para negociar conforme al artículo 314 bis, lo que habría motivado la renuncia de 3 trabajadores afiliados al sindicato, mediante cartas de igual formato, que hacen dudosa la voluntad libre del trabajador.
Para resolver lo anterior, debemos establecer cual es la conducta que constituye práctica antisindical, y entendemos que lo es la supuesta maquinación desarrollada por la empresa, tendiente a desincentivar a los trabajadores a sumarse a la negociación emprendida por el sindicato Nº 1, consistente en amenazas de despido y fomentando dolosamente la creación y adhesión a grupos negociadores, ofreciéndoles beneficios económicos deliberadamente superiores a los que se negocia con el sindicato.
Que, al igual que el considerando anterior, el informe de fiscalización no ha constatado la conducta denunciada, sino solamente el hecho de que las remuneraciones de tres trabajadores se han aumentado más que al resto, que se efectuaron negociaciones paralelas con un sindicato y dos grupos de trabajadores, y que 3 trabajadores habrían renunciado al sindicato.
El informe emite apreciaciones sobre lo que, a juicio del fiscalizador, estaría realmente sucediendo, señalando que la empresa a ?motivado? la creación de grupos negociadores, dándole una caracterización dolosa a la expres ión, deduciendo la conducta por el alza de remuneraciones de 3 trabajadores y la renuncia de otros tres al sindicato, de un universo de más de 800 trabajadores que posee la empresa. Al existir intencionalidad dolosa, necesariamente eEl informe emite apreciaciones sobre lo que, a juicio del fiscalizador, estaría realmente sucediendo, señalando que la empresa a ?motivado? la creación de grupos negociadores, dándole una caracterización dolosa a la expres ión, deduciendo la conducta por el alza de remuneraciones de 3 trabajadores y la renuncia de otros tres al sindicato, de un universo de más de 800 trabajadores que posee la empresa. Al existir intencionalidad dolosa, necesariamente el denunciante debe probar estas imputaciones subjetivas, cuestión que entendemos no se produjo, ya que los hechos constatados en el Informe constituyen indicios exentos de gravedad, reiteración o concordantes con otro medio probatorio. La prueba de la denunciante debe desvirtuar el dejo de legalidad de las negociaciones con grupos de trabajadores distintos al sindicato, lo que es permitido por nuestra legislación laboral, participando en ella la propia denunciante como Ministro de Fe. Asimismo, el representante de la empresa niega la existencia de dicha conducta antisindical.
No cambia esta apreciación la existencia de declaraciones juradas presentadas por la denunciante, sin perjuicio del contenido que puedan tener, ya que éstas se refiere a declaraciones de terceros que no han declarado en la causa, no permitiéndosele al juzgador ni a la parte denunciada apreciar su integridad, al no poder ser interrogadas personalmente. Por lo anterior, la presente denuncia será desestimada.
SEPTIMO: Que, respecto a la denuncia 4), en cuanto la empresa no efectuó los descuentos del 75% de la cuota sindical a quienes se le extendieron los beneficios del contrato colectivo, y que ocupan cargos o desempeñan funciones similares a los trabajadores del Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Pacific Star, quienes presentaron proyecto de contrato colectivo el 11 de mayo de 2006 y fue aprobada por asamblea la última oferta de la empresa el 19 de julio de 2006.
La presente denuncia dice relación con hechos relacionados con la denuncia Nº 3, en cuanto a la existencia de tres procesos de negociación simultáneos, Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Pacific Star, finalizado el 19 de julio de 2006; Grupo de Trabajadores que negocian de acuerdo al artículo 314 Bis del Código del Trabajo, uno perteneciente a la Planta Procesadora y otro a Centros de Cultivo, finalizada el 12 de mayo y 1 de julio, ambos del año 2006, respectivamente.
Ahora bien, el hecho constatado fue no efectuar descuento del 75% de cuota Mensual Ordinaria Sindical, lo que infracciona el artículo 346 en relación al 262 inciso 2º y 477 del Código del Trabajo, cuota que debió descontarse por la empresa a los trabajadores a los cuales se les hizo extensivo alguno de los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajadores Pesquera Pacif Star.
El punto en discusión es determinar sí, al existir los mismos beneficios en los tres grupos negociadores es dable entender que el contrato colectivo suscrito con el Sindicato Nº 1 se extendió a los demás trabajadores de la empresa y por tanto, es dable entender que debe efectuar el descuento del 75% de la cuota sindical a que hace referencia el artículo 346 del Código del trabajo, a dichos trabajadores y enterarla al sindicato.
Como lo señala la jurisprudencia administrativa del servicio (Ord. 1329/019), "la intención del legislador al imponer la obligación establecida en la norma de análisis ha sido la de fomentar la actividad sindical, permitiendo que las organizaciones recojan el fruto de su esfuerzo y capacidad negociadora" "El objetivo de la norma ha sido el fortalecimiento de la institucionalidad sindical permitiendo que todos los trabajadores beneficiados con la extensión, sindicados o no, contribuyan a sufragar los gastos en que ha incurrido el sindicato que obtuvo los beneficios colectivos".
Lo anterior lo analizamos en conjunto con el artículo 289 del Código del Trabajo que se encuentra en el capítulo IX "De las prácticas desleales o antisindicales y de su sanción", señalando que serán consideradas practicas desleales del empleador, literal g) El que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere el artículo 346, sin efectuar el descuento o la entrega al sindicato de lo descontado según dicha norma dispone.
La norma en comento va dirigida a prevenir conductas antisindicales por parte del empleador, consistentes en desincentivar a los trabajadores de afiliarse a un sindicato, al otorgarles los mismos beneficios que éstos obtuvieron en el convenio colectivo, no soportando éstos las cargas y costos que significa pertenecer a un sindicato y llevar una negociación colectiva a término.
En esos términos, existiendo negociaciones paralelas, donde el esfuerzo dirigido a conseguir el resultado querido es asumido por los diversos grupos negociadores en forma independiente, no existiendo aprovechamiento de los resultados obtenidos por el sindicato de parte de los grupos negociadores, ya que incluso estos últimos finalizaron su proceso con anterioridad al sindicato, es criterio de estos sentenciadores que no existió o produjo el efecto extensivo del Contrato Colectivo suscrito entre la empresa Pacific Star S.A. y el Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la empresa a los demás trabajadores adscritos a los convenios colectivos, por lo cual no existe la obligación de efectuar el descuento a que hace mención el artículo 346 del Código del trabajo, desestimándose la denuncia en este punto.
Atendido el mérito de los antecedentes, y de lo dispuesto en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho, escrita a fojas 142 y siguientes, y en su lugar se declara que no ha lugar a la denuncia por Práctica Antisindical deducida en contra de Salmones Pacific Star S.A., interpuesta a fojas 1 por la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón, sin costas de la instancia.
Regístrese y devuélvase.
Pronunciada por la Sra. Ministra doña Teresa Mora Torres, la Fiscal Judicial doña Mirta y el abogado integrante don Alejandro Ibáñez Contreras.
Redacción del abogado Integrante don Alejandro Ibáñez Contreras
ROL No. 206-2008.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.