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miércoles, 15 de julio de 2009

Reclamo de ilegalidad. Procedimiento especial que no tiene contemplado el recurso de apelación como medio de impugnación.

Santiago, catorce de enero de dos mil nueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que la Sociedad de Inversiones San Andrés Limitada, del giro de su denominación, domiciliada en calle Estado N° 10 oficina 302 comuna de Santiago, ha deducido recurso de hecho en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que con fecha 24 de octubre último declaró inadmisible un recurso de apelación, interpuesto a su vez en contra de la sentencia que rechazó un reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Municipalidad de Santiago;
Segundo: Que al informar los Ministros que dictaron la resolución que motiva el recurso, señalaron que no dieron lugar al recurso de apelación de que se trata, en atención a que el procedimiento que rige el Reclamo de Ilegalidad contemplado en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades es de naturaleza especial, por lo que se requiere entonces que en forma expresa se contemple la procedencia del recurso de apelación lo que no sucede en dicho caso;
Tercero: Que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte Suprema, el Reclamo de Ilegalidad constituye un procedimiento especial previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que no contempla como medio de impugnación el recurso de apelación, por lo que dicho arbitrio es improcedente;
Cuarto: Que refuerza lo anterior, la circunstancia que la Corte Suprema es por esencia un Tribunal de Casación, de manera que excepcionalmente tiene competencia de segunda instancia, de allí que cuando el legislador ha querido otorgarle esta clase de competencia lo ha hecho en forma expresa, lo que no ha ocurrido en la especie;
Quinto: Que por último el artículo 98 N° 4 del Códig o Orgánico de Tribunales, sólo le entrega competencia para conocer de los recurso de apelaciones deducidos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y protección;
Sexto: Que en consecuencia el presente recurso de hecho no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 205 del C Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de fojas 1.


Regístrese, comuníquese, devuélvase el expediente tenido a la vista y hecho archívese.


Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol N° 6669-2008.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y Sr. Haroldo Brito. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro Sr. Carreño por estar con permiso. Santiago, 14 de enero de 2009.


Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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