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miércoles, 29 de julio de 2009

Reconducción tácita es inaplicable si no hay renovación de contrato.

Concepción, ocho de mayo de dos mil nueve.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 5, 6, y 7 que se eliminan, teniendo además presente.
1) Que se ha elevado esta causa en apelación deducida por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva que acogió el libelo ordenando la restitución el 19 de febrero de 2008, del inmueble tomado en arriendo, con el pago de las rentas de arriendo y consumo domiciliarios hasta la fecha de la restitución, a fin que sea revocada rechazando la demanda en todas sus partes, con costas.
2) Que en la decisión, se concuerda con las sentencia apelada en cuanto establece la existencia de un contrato de arriendo a plazo fijo que venció el 30 de noviembre de 2007, pactándose además una multa por atraso en la restitución, como se dice en la cláusula cuarta del contrato de fs. 1 .
También es efectivo que la sociedad arrendataria pagó la renta correspondiente al mes de diciembre de 2007.
3) Que impugnándose por la parte apelante la existencia de una tácita reconducción conforme al artículo 1956 del Código Civil, tenemos en primer lugar que según el inciso 1° de dicho artículo, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de este juicio, no debe entenderse renovado con la aquiescencia del arrendador a la retención del arrendatario, de modo que si no hay renovación expresa, de la convención, el actor puede solicitar la restitución de la propiedad cuando quiera, como lo preceptúa el inciso 2° de esa disposición legal.
Pero en el inciso 3° se dice que "Con todo, si la cosa fuera raíz y el arrendatario con el beneplácito del arrendador hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro hecho igualmente inequívoco su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones de antes, pero no por mas tiempo de tres meses en los predios urbanos".
4) Que, en la especie, si bien hubo pago de la renta del mes de diciembre de 2007, lo fue obedeciéndose el mandato del artículo 6 de la ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, y no puede entenderse que hubo una intención de perseverar en el arriendo de parte del arrendador, y tanto así, que la presente demanda de restitución por vencimiento de plazo se interpuso el 9 de enero de 2008, (fs. 14), asi que, en concepto de esta Corte, no ha operado la tácita reconducción del artículo 1956 del Código Civil, y consecuencialmente procede ordenar la restitución del inmueble como se solicita en la demanda, y lo prescribe el artículo 4 de la ley 18.101, mas como el lapso de dos meses establecido en este último artículo está vencido, procede la restitución dentro del tercero día de ejecutoriado el fallo, ya que así se pide en el libelo de fojas 14.
5) Que, en el evento que el inmueble no haya sido restituido a esta fecha es procedente disponer el pago de las rentas de arrendamiento hasta que este hecho se produzca, desde el mes de enero de 2008 adelante, al igual que los consumos básicos que se adeuden al momento de la restitución.
Del mismo modo, y debiendo haberse restituido el bien raíz, el 1° de diciembre de 2007, sin que el demandado haya cumplido con esta obligación, procede condenarlo al pago de la multa convenida en la cláusula cuarta del contrato de fojas 1.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se confirma, la sentencia de 28 de enero de 2008, escrita de fojas 39 a 41 vuelta, declarándose en relación a la primera decisión del fallo, que la cosa ar rendada, deberá ser restituida dentro del tercero día de causar ejecutoría esta resolución .
Asimismo se revoca dicha sentencia en cuanto no condena a la demandada al pago de la multa convenida, y en su lugar se declara que dicha parte deberá solucionar a la demandante la multa estipulada en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de fojas 1 y devengada desde el 1° de diciembre de 2008 hasta el día de la restitución del inmueble
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Freddy Vásquez Zavala.
Rol N° 417-2008


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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