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lunes, 13 de julio de 2009

Recurso de amparo económico

Valdivia, tres de marzo de dos mil nueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que los señores Arturo Baeza Allende y Franklin Gallegos Cordones, abogados, en representación de Agrícola Magalys Werner Leischner E.I.R.L, a fojas 1 interponen acción de amparo económico en contra del señor Juez del Segundo Juzgado de Letras de Osorno y del Banco Santander Chile, por cuanto denuncian se conculcaron los derechos del artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política en perjuicio de su representada. Afirman que se inició un procedimiento de desalojo en las dependencias productivas de la empresa, ubicada en la Hijuela N° 5 Pichi Choroico, comuna de la Unión, predio ocupado en comodato, autorizado por Burwick Global International Corp., última propietaria del inmueble, desalojo que destruirá económicamente la empresa.
Indican que los recurridos, en los autos seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, Rol N° 12.071 acumulados al Rol 6.702, al requerir y ordenar el lanzamiento y desalojo de la empresa recurrente lesionan la garantía y actividad económica, por lo que reclaman su amparo. No obstante haber reclamado por esta situación y no siendo la recurrente parte en dichos juicios, el señor juez, para proceder, continua basándose en la facultad que le otorga el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, sin hacerse cargo de las obligaciones que le impone la Constitución Política de la República en los artículos 6, 7 y 8. En lo que respecta al Banco agrega que para proceder al lanzamiento de un tercero ajeno al juicio se debe recurrir a la vía procesal pertinente, utilizando una acción directa como así se indicó en el punto segundo de las bases de remate.
Agregan que la empresa recurrente desarrolla la ganaderí a y la lechería en el referido predio, y que no pueden retirase abruptamente los animales por cuanto deben contar con un predio de iguales condiciones, el que no han encontrado. Además, en el mismo predio se emplean y residen 6 trabajadores. Estiman que su actividad económica es lícita, regular y se realiza dentro de la legalidad vigente, como así lo declarAgregan que la empresa recurrente desarrolla la ganaderí a y la lechería en el referido predio, y que no pueden retirase abruptamente los animales por cuanto deben contar con un predio de iguales condiciones, el que no han encontrado. Además, en el mismo predio se emplean y residen 6 trabajadores. Estiman que su actividad económica es lícita, regular y se realiza dentro de la legalidad vigente, como así lo declaró también la Excma. Corte Suprema al conocer de una apelación en autos Rol N° 225-2008 de esta Corte. Finaliza solicitando se otorgue pronto amparo económico a la empresa recurrente de acuerdo a lo establecido en la Ley 18.971, y piden se deje sin efecto el lanzamiento decretado, debiendo el actual dueño del inmueble concurrir a la vía civil que corresponda.
A fojas 64, el recurrente amplió el recurso, en contra de quien arrienda actualmente el predio señor Luis Alberto Momberg Bórquez; y a fojas 135, se hizo parte la abogada doña Luisbeth Martínez Mundaca, en representación de los trabajadores desalojados del predio.
Segundo: Que, a fojas 25, don Luis Miguel Meza Marín, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, informa que en causa rol 6.702 sobre juicio ejecutivo por desposeimiento, seguida ante el citado Tribunal, el día 19 de diciembre de 2008 se inició el lanzamiento sin oposición de los ocupantes, como da cuenta el oficio de Carabineros de 20 de diciembre de 2008. Que las consecuencias de dicho juicio ejecutivo, establecido en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no pueden atribuirse al juez de la causa, por cuanto se encuentran determinadas en la ley procesal. Finaliza señalando que la recurrente se opuso al lanzamiento, creándose un cuaderno separado, pues indicó que ocupa el predio mediante titulo legal, lo que fue desechado por estimarse que el comodato era inoponible al ejecutante. Y a fojas 33 informó al tenor del recurso don Carlos Rubio Ruiz De Gamboa, abogado, por el Banco Santander-Chile, quien señaló, en primer lugar, que el fallo de la Excma. Corte Suprema citado por la recurrente, nada dice sobre la licitud de la actividad económica de la empresa. Agrega que la Agrícola Magalys Werner Leischner E.I.R.L. no cuenta con titulo alguno para estar en el predio y el comodato al que hace referencia no existe, como tampoco los recursos pendientes ante la Excma. Corte Suprema por la sociedad Burwick Global International Co rp. Señala que don Francisco Sergio Castro Solís, cónyuge de doña Magalys Clarita Werner Leischner, era dueño de un inmueble correspondiente al resto de una reserva dentro del predio denominado ?Hijuela Número Cinco Pichi Choroico?, ubicado en la comuna de La Unión, compuesta de los lotes A y B. En marzo del año 2002, éste, vendió a su hijo, estudiante, Francisco Javier Castro Werner el predio individualizado, en la suma de $ 20.000.000.- reservándose el usufructo vitalicio para sí y para su cónyuge, según escritura pública de fecha 12 de julio del año 2002, Notaría de Osorno, de don Cristián Sanhueza Pimentel. El usufructo referido se inscribió a fojas 219 N° 197 del Registro de Hipotecas y Gravámenes con fecha 27 de julio del año 2002, en el Conservador de Bienes Raíces de La Unión. Posteriormente, don Francisco Castro Solís, en escritura privada otorgada con fecha 27 de marzo de 2003, dio en comodato a don Francisco Castro Werner, quien actuaba estipulando a favor de la empresa individual de responsabilidad limitada, que formaría su madre doña Magalys Clarita Werner Leischner con la rozón social Agrícola Werner E.I.R.L. Esta escritura privada fue autorizada por el Notario de Santiago, doña Gladys Pizarro Pizarro. Con fecha 11 de abril de 2003, en escritura pública otorgada en la Notaría Pública Alberto Galilea Sola, de La Unión, don Francisco Castro Solís, renunció al usufructo de la Hijuela Número Cinco Pichi Choroico, renuncia que fue anotada al margen de la inscripción de fojas 219 N° 197 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2002, del Conservador de Bienes Raíces de La Unión. En virtud de esta renuncia, el contrato de comodato terminó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. A mayor abundamiento, en autos Rol N° 499?2003, caratulados ?Banco Santander-Chile con Werner Leischner, Magalys? del Primer Juzgado de Letras de Osorno, el Banco Santander-Chile, demandó a doña Magalys Werner, en su carácter de titular del derecho de usufructo inscrito a su nombre a fojas 219 N° 197 del año 2002, por la suma equivalente a $322.265.959 y doña Magalys Clarita Werner Leischner repudió la estipulación que a su favor había hecho don Francisco Castro Werner en escritura de fecha 12 de julio del año 2002, Notaría de Osorno, de don Cristián Sanhueza Pimentel, por la cual se aceptaba a su favor el usufructo del predio Hijuela Número Cinco Pichi Choroico, lo que se encuentra anotada al margen de la inscripción de fojas 219 N° 197 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2002, del Conservador de Bienes Raíces de La Unión. De esta manera, el usufructo de la señora Werner Leischner no existió, como tampoco el acrecimiento por la renuncia del usufructo hecha por su cónyuge. Doña Magalys Werner formó su empresa Agrícola Magalys Clarita Werner Leischner E.I.R.L. el 9 de julio de 2003, cuando el comodato había dejado de tener existencia. Agrega que la E.I.R.L. no incorporó a su patrimonio nada de dicho comodato. En consecuencia, doña Magalys Clarita Werner Leischner o su segundo patrimonio constituido como Agrícola Magalys Clarita Werner Leischner E.I.R.L., está en la Hijuela Número Cinco Pichichoroico, sin ningún título, y formando parte de una más de las maniobras familiares en que ella participa, para eludir el pago de las obligaciones, en las que ella ha participado, al menor a partir del 30 de junio del año 2003.
Doña Magalys Clarita Werner Leischner, en su segundo patrimonio, esto es en representación de la empresa Agrícola Magalys Werner Leischner E.I.R.L. fundamenta el recurso en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República y en la Ley N° 18.971, lo que constituye un grave error. En efecto, el recurso especial del artículo único de la Ley N° 18.971 está relacionado con el derecho del Estado y sus organismos para desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, reconocido en el inciso 2° del numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los casos de que no exista una ley de quórum calificado que regule tales actividades. Por consiguiente, no se relaciona con el inciso 1° del numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que protege el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y que está regulado por la vía del recurso de protecciDoña Magalys Clarita Werner Leischner, en su segundo patrimonio, esto es en representación de la empresa Agrícola Magalys Werner Leischner E.I.R.L. fundamenta el recurso en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República y en la Ley N° 18.971, lo que constituye un grave error. En efecto, el recurso especial del artículo único de la Ley N° 18.971 está relacionado con el derecho del Estado y sus organismos para desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, reconocido en el inciso 2° del numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los casos de que no exista una ley de quórum calificado que regule tales actividades. Por consiguiente, no se relaciona con el inciso 1° del numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que protege el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y que está regulado por la vía del recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República. Señala que doña Magalys Clarita Werner Leischner intentó un recurso de protección Rol Nº 193-2008 y fue declarado inadmisible por esta Corte, por resolución d e 7 de abril de 2008. Que esta misma Corte en sentencia de 26 de mayo del mismo año, rechazó el recurso de amparo económico interpuesto en contra del señor Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Osorno y en contra del Banco Santander-Chile, la que fue confirmada por la Excma. Corte Suprema el 24 de junio de 2008, que contiene los mismos fundamentos que el ahora deducido, con la única diferencia que el lanzamiento no se había realizado. Agrega que precluyó el derecho a solicitar dejar sin efecto el lanzamiento decretado, por cuanto éste se efectuó en la fecha en que se presento el actual recurso.
Estima que la recurrente no puede pretender que el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política proteja una actividad económica que transgrede la normativa legal vigente. Sostiene que la empresa agrícola mencionada desarrolló una actividad económica en un predio ajeno, de propiedad del Banco Santander Chile, careciendo de titulo y de todo derecho para explotarlo sin una prestación económica a favor del Banco, como también para pretender impedir que el arrendatario don Luis Momberg Bórquez desarrolle en éste actividades económicas a que tiene legítimo derecho. Añade a partir del 19 de diciembre los animales quedaron a dispocisión del propietario en un retazo de terreno cerrado, ubicado al ingreso del predio y colindante al camino público para facilitar su retiro. Que los animales y la maquinaria se retiraron durante el día 20 del mismo mes; y los trabajadores el día 19. En la misma fecha, 19 de diciembre, recibió de parte del Receptor Judicial, don Carlos Alvar Oyarzún, el predio en cuestión libre de ocupantes, bienes y mobiliario. Agrega que después el Banco hizo entrega del predio a don Luis Alberto Momberg Bórquez, dinámico empresario que está preocupado de hacerlo producir. Pide se rechace el recurso de amparo económico, con costas.
Tercero: Que, a fojas 145, don Luis Alberto Momberg Bórquez, agricultor, informa al tenor del recurso y señala que lo afirmando por el recurrente no es efectivo por cuanto no ha tenido participación en el lanzamiento a que se refiere el señor Baeza, no tiene relación alguna con la empresa denunciante, menos aun se ha coludido con el Banco Santander, por lo que no ha actuado ilegalmente. Indica que en el mes de junio de 2008, don Julio Beltrán, jefe de oficina del Banco Santander de Osorno, le ofreció la venta de un predio agrícola del que es dueño, como consta de la inscripción de dominio de fs. 60 N° 75 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 2008, que adquirió en pública subasta. Que con fecha 30 de junio de 2008 se concretó la suscripción de la escritura de leasing inmobiliario mediante repertorio 2799-2008 de la Notaría Muñoz de Osorno, haciéndose la entrega material del predio el día 20 de diciembre. Agrega que al concurrir, constató que sólo estaba desocupado el lote A, el cual recibió, pero no así el lote B que estaba ocupado por terceros, situación que no cambia la titularidad de la acción para exigir la entrega del predio, como ocurrió, pues el único poseedor inscrito era el Banco Santander Chile, ostentando el recurrente sólo la mera tenencia. Pide se le libere de toda relación con la denuncia.
Cuarto: Cuarto: Que se aprecia que la acción de amparo económico deducida tiene por finalidad impugnar el decreto de lanzamiento dictado por el señor Juez del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, a instancias de la entidad bancaria recurrida, ordenado en la causa Rol 6.702, en el marco de un juicio de desposeimiento en el cual no ha sido parte la recurrente, lo que en concepto de la recurrente constituye una infracción al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, pues la acción finaliza con la petición de que se otorgue pronto amparo económico a la empresa Agrícola Magalys Werner Leischner E.I.R.L. de acuerdo a lo establecido en la Ley 18.971 y que se deje sin efecto el lanzamiento, ?debiendo el actual dueño del inmueble concurrir a la vía civil que corresponda.?.
Quinto: En cambio, el Juez recurrido don Luis Miguel Meza Marín, Titular del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, señala que en causa Rol 6.702 sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, seguida ante el citado Tribunal, el día 19 de diciembre de 2008 se inició el lanzamiento de los ocupantes del bien raíz, sin oposición, como da cuenta el oficio de Carabineros de 20 de diciembre de 2008 y que las consecuencias de dicho juicio ejecutivo no pueden ser atribuidas al juez de la causa, por cuanto se encuentran determinadas en la ley procesal. En el mismo sentido informa el Banco Santander Chile, entidad que se 1ala que la empresa Agrícola Magalys Werner Leischner E.I.R.L. no cuenta con titulo alguno para estar en el predio y el comodato al que hace referencia no existe; doña Magalys Clarita Werner Leischner o su segundo patrimonio constituido como Agrícola Magalys Clarita Werner Leischner E.I.R.L., ocupó la Hijuela Número Cinco Pichichoroico, sin ningún título, lo que describe como otra de las maniobras familiares en que ella participa, para eludir el pago de las obligaciones. Estima que la recurrente no puede pretender que el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política proteja una actividad económica que no se ajusta a la normativa legal vigente. Afirma que la empresa agrícola mencionada desarrolló una actividad económica en un predio ajeno, de propiedad del Banco Santander Chile, careciendo de titulo y de todo derecho para explotarlo sin una prestación económica a favor del Banco, como también para pretender impedir que el arrendatario don Luis Momberg Bórquez desarrolle en el mismo predio las actividades económicas a que tiene legítimo derecho. Por último, el recurrido don Luis Alberto Momberg Bórquez, agricultor señala que lo afirmando por el recurrente no es efectivo por cuanto no ha tenido participación en el lanzamiento, no tiene relación alguna con la empresa denunciante, menos aun se ha coludito con el Banco Santander, por lo que no ha actuado ilegalmente, como se denuncia.
Sexto: Que el bien jurídico que se protege con esta acción de resguardo constitucional es el denominado orden público económico, que en términos de definición, se ha conceptualizado como el conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con los valores de la sociedad nacional que formula la Constitución Política. Atento a la importancia que tiene el orden público económico y, particularmente, las normas que se refieren a la libertad empresarial y al Estado que también puede ser empresario, es que se consideró conveniente reforzar este derecho con una garantía especial: el recurso de amparo económico.
Séptimo: Que el artículo único de la ley Nº 18.971, establece el recurso especial, que la doctrina ha denominado "recurso de amparo económico", apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitaci ón. En el inciso primero de dicho precepto señala que "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile"; en el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, en el tercero, luego de fijar el plazo para deducirlo, seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción, de establecer como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, "Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo". Como se advierte, el recurso o denuncia en comento tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen", y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.
Octavo: Que, como se ha dicho en otras oportunidades, para que sea procedente acoger la denuncia, en los términos de la ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si es efectivo el hecho que la constituye, si es o no susceptible de plantearse por la presente vía, y si importan una alteración de la actividad económica de la sociedad denunciante, ejercida legítimamente conforme a las normas legales que la regulen.
Noveno: Que, en los hechos que se han denunciado, no resulta acreditada la contravención del artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República. En efecto, de la actuación que por esta vía se reprocha a los recurridos no es posible advertir la forma en que se impide a la recurrente el legítimo ejercicio de la actividad económica a la que alude, actividad que para que sea legítima en ningún caso puede quebrantar el derecho ajeno. Tampoco, se advierte la contravención necesaria para que prospere esta acción en lo actuado por el arrendatario del predio, respecto de quien se amplió el recurso, quien suscribió un contrato de leasing con el actual dueño Banco Santander Chile, razones que se estiman suficientes para rechazar la acción.

Por estos motivos y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 número 21 de la Constitución Política de la República y el artículo único de la Ley 18.971, Por estos motivos y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 número 21 de la Constitución Política de la República y el artículo único de la Ley 18.971, se rechaza el recurso de amparo económico deducido en lo principal de fojas 1 y siguientes, por los señores Arturo Baeza Allende y Franklin Gallegos Cordones, en representación de Agrícola Magalys Werner Leischner E.I.R.L.; en contra del señor Juez del Segundo Juzgado de Letras de Osorno; en contra del Banco Santander Chile, ampliado posteriormente en contra del señor Luis Eduardo Momberg Bórquez.


Se condena en costas a la recurrente.


Comuníquese, notifíquese y regístrese.


Consúltese si no se apelare.


En su oportunidad archívese, previa devolución de los antecedentes tenidos a la vista al juzgado de origen.

Redacción del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado.

ROL Nº 866-2008.



Pronunciada por la PRIMERA SALA DE VERANO, por el Ministro Sr. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI, Ministro Sr. DARÍO I. CARRETTA NAVEA, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.

En Valdivia, tres de marzo de dos mil nueve notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente


Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 3 de marzo de 2009. .

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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