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lunes, 13 de julio de 2009

Dolores de la víctima no se transmiten a herederos.

Recurso 4651/2005 - Resolución: 2789 - Secretaría: SECCIÓN CIVIL


Concepción, veintidós de enero de dos mil nueve.

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, a excepción de los motivos 18º, 31º, 32º, 34º, 36º, que se eliminan.
Y se tiene además presente y en su lugar lo siguiente:
1.- Que, en autos rol N°47.800, del Segundo Juzgado Civil de Los Ángeles, don Héctor Timoteo Toloza Ramírez y doña Patricia del Carmen Díaz Sepúlveda, deducen demanda en contra del Servicio de salud de Bio Bio, representada por don Néstor Iribarra Espinoza, a fin que se le condene a indemnizar los perjuicios que se les ha causado con la muerte de su hija Pamela Belén Toloza Díaz ocurrida el 13 de julio de 2000 al interior del Hospital Víctor Ríos Ruiz de la ciudad de Los Ángeles.
2.- Que, el tribunal de primera instancia, hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar a los actores: a) la suma de $25.000.000 para cada uno de los progenitores, por concepto de daño moral sufrido por la niña fallecida, cuya acción para impetrarlo se ha transmitido a sus padres; y b) la suma de $50.000.000 para cada uno de los progenitores, por el daño moral sufrido a título propio.
Se alzó la demandada en contra de la aludida sentencia sosteniendo que no incurrió en falta de servicio; que el ?quamtum? de la indemnización es alto y que deberá rebajarse atendido a que goza de privilegio de pobreza y sus bienes son inembargables; que el daño moral de la víctima no es transmisible a sus herederos: los actores; y, finalmente, pide que no se condene costas por gozar de privilegio de pobreza.
3.- Que, corresponde determinar si el Servicio demandado si incurrió o no en la falta de servicio, o sea, si hubo falta de funcionamiento del mismo, debiend o hacerlo; o si lo prestó en forma deficiente o tardíamente, conforme lo reconoce la moderna doctrina sobre la materia.
Pero esta responsabilidad no es objetiva, pues si bien la responsabilidad que se imputa al Servicio de Salud es independiente de la culpa o dolo de quién la causa, ello no significa que quien dice padecer daño a consecuencia de la falta de servicio, esté liberado de probarlo.
En consecuencia, la responsabilidad por falta de servicios se configura si se reúnen copulativamente los siguientes elementos: a) que existió falta o disfunción de servicio que la demandada estaba obligada a prestar b) el perjuicio causado y, c) que entre ésta supuesta falta de servicio y el daño sufrido exista relación de causalidad, resultando ésta consecuencia de aquélla.
4.- Que, en cuanto a los elementos indicados en las letras a) y b) del motivo precedente, estos se encuentran suficientemente acreditados de la forma establecida por la juez a quo en los motivos vigésimo primero a vigésimo quinto del fallo de primer grado, consideraciones que esta Corte comparte, quedando en evidencia que el Servicio demandado no cumplió con su principales deberes, esto es, dar la debida protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas, como expresa el artículo 16 inciso primero del D.F.L. Nº 1 , del Ministerio de Salud, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.L. 2763 y Leyes 18.933 y 18.469.-
En cuanto a la exigencia señalada en la letra c) del número anterior, resulta evidente la relación de causalidad. La causa de la muerte de la menor fue la consecuencia de la falta de la Lex Artis en todo el equipo de salud que participó en la atención de aquella. La referida mala práctica no sólo es la causa del resultado dañoso inmediato, cual es, la muerte de la menor, sino también del daño por repercusión que sufrieron los padres de la víctima que merece ser reparado.
5.- Que, en cuanto al daño sufrido por la víctima, la menor fallecida, es necesario referirse a la titularidad de la acción por este daño, si quién demanda los perjuicios son sus herederos, en el presente caso, los padres de ella. Es decir, debe dilucidarse si los padres pueden reclamar el resarcimiento por vía hereditaria, o sea, si la acción de que se trata es o no transmisible.
Las aflicciones que sufrió la menor son evidentemente personalísimas, la que ha sido lesionada en la faz extrapatrimonial de los atributos de la personalidad, de manera que sus dolores o congojas o dolencias espirituales no pueden ser sino privativas de la víctima; y, por lo tanto, en concepto de esta Corte su acción reparatoria resulta intransmisible.
La Excma. Corte Suprema ha dicho que "en el derecho contemporáneo, finalmente, prevalece la idea que por mucho que la vida sea el más valioso de los bienes, ello no significa que sea, per se, objeto de reparación a título hereditario, sobre la base de dos presupuestos, el primero, alude a que quien muere no puede tener un crédito indemnizatorio por su propia muerte; y el segundo, consistente en que el reconocimiento de un derecho transmisible que comprenda el daño moral, generado en el solo hecho de la muerte, amenaza con producir una acumulación de indemnizaciones que, en esencia, derivan del mismo daño: uno de ellos radicado en el causante, en cuya compensación sucederían los herederos y otro por la propia aflicción que se sigue de dicho padecimiento y muerte." (Rol N° 309-06).
6.- Que, conforme a lo señalado en el motivo anterior, siendo lo pedido la reparación del daño moral sufrido por la hija fallecida de los actores, reparación que le da la acción respectiva en el carácter de personalísima e intransmisible, se rechazará la demanda en este extremo.
7.- Que, en cuanto al daño propio de los actores, la demandada se alzó, según se dijo, alegando los montos fijados los que estima elevados. El daño moral propio sufrido por los actores es evidente. En efecto, los actores necesariamente han debido padecer aflicciones frente al deceso inesperado de su hija menor, producto de una mala práctica, en donde no sólo falló un miembro del equipo de salud, sino de todo el estamento respectivo. Frente a una sintomatología que no ameritaba riesgo vital para la menor, su muerte era impensada, imposible, lo cual conlleva que el dolor sea mayor para los padres que no estaban preparados para un acontecimiento dañoso producto de la inoperancia de aquellos que estaban destinados a restablecer o aliviar la salud de la menor.
En tales condiciones esta Corte estima que la condigna reparación para cada uno de los padres se traduce en el pago de $40.000.000.-
8.- Que, el artículo 16 inciso penúltimo del D.F.L. Nº 1, antes citado, dispone que los Servicios serán los continuadores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional, con los mismos derechos y obligaciones que a estos corresponden para los efectos de cumplir con las funciones que le compete. A su turno, el artículo 81 de la Ley 10383 disponía que el Servicio Nacional de Salud gozaba de privilegio de pobreza.
En tales condiciones, la demandada no puede ser condenada en costas por gozar de privilegio de pobreza de carácter legal, razón por la cual se revocará la sentencia de primer grado por este concepto.
9.- Que, los documentos acompañados en fojas 753 no alteran lo concluido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las disposiciones legales citada, se revoca la sentencia definitiva apelada de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, escrita en fojas 679 a 718, en cuanto por ella se condenó a la demandada a pagar la suma de $25.000.000 para cada uno de los progenitores por concepto de daño moral sufrido por la menor fallecida; y, en su lugar, se declara que rechaza la demanda en ese capítulo.
Se la revoca, asimismo, en la parte que condena en costas a la demandada; y, en su lugar, se decide que esta parte queda liberada del pago de las costas por gozar de privilegio de pobreza de carácter legal.
Se confirma en lo demás la referida sentencia, con declaración que la indemnización que la demandada deberá pagar a los actores, por el daño moral propio sufrido, es la suma de $40.000.000.-, para cada uno de ellos.
Se previene que el Ministro señor Diego Simpértigue Limare fue de la opinión de otorgar a los padres de la menor, por su daño propio, la suma de $30.000.000.- para cada uno de ellos.
Regístrese y devuélvase.
Redactó Jorge Eduardo Caro Ruiz, Abogado Integrante.
Se deja constancia que los miembros del tribunal hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Rol N° 4651-2005.-

Sentencia casada a la Corte Suprema en la fecha de la publicación

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