Santiago, doce de mayo de dos mil nueve.
A fojas 372; 373, 374 y 375: agréguese a los autos.
VISTOS:
PRIMERO: Que, se ha sometido a conocimiento y decisión de esta Iltma Corte los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por la parte demandada de autos, Fidel Edmundo Pizarro Astorga, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil seis, dictada por el señor juez del 11º Juzgado Civil de Santiago, don Justo Pastor Villacura Rodríguez en los autos caratulados Equipos y Camiones Europeos Limitada con Pizarro Astorga Fidel.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
SEGUNDO: Que, en presentación de fecha nueve de noviembre de dos mil seis, don JOSE LUIS SOTOMAYOR LOPEZ, abogado, en representación de Fidel Edmundo Pizarro Astorga, parte demandada en el juicio, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva ya singularizada, la cual rola de fojas 267 a fojas 313 de autos (singularizada por el recurrente como fojas 235 a 301).
TERCERO: Que, fundamentando el recurso interpuesto, el recurrente, haciendo un ejercicio comparativo entre las pretensiones hechas valer por las partes en el juicio y lo dispositivo de la sentencia, sostiene que el referido fallo incurre, a su juicio, en los vicios de casación previstos por los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita y en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo texto legal.
Análisis de la ultrapetita:
CUARTO: Que, atendido lo expuesto, a juicio de esta Corte, para resolver el presente recurso se debe, en primer lugar, realizar un estudio jurídico de lo que es la denominada ?ultra petita? para luego determinar si en el caso de autos ésta se encuentra presente.
QUINTO: Que, en el primer orden de materias, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita, (mas allá de lo pedido), un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia".
La "incongruencia", de conformidad a lo que expone el tratadista español Manuel Serra Domínguez, (Derecho Procesal Civil, pag.395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada "como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial".
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, se debe señalar que en el derecho comparado se ha resuelto que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios que a su consideración se hayan sometidos, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero a sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Por su parte, se ha resuelto que la incongruencia es "un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido. (Tribunal Constitucional de España, STC 124/2000; STC174/2004; STC 130/2004)".
SEPTIMO: Que, del análisis de la doctrina y de la jurisprudencia expuesta, y que esta Corte comparte, se desprende que la "incongruencia" puede tener tres manifestaciones: a) incongruencia por ultra petita, cuando el fallo otorga mas de lo pedido; b) incongruencia por citra petitum, llamada también, omisiva o ex silentio, que se produce cuando el fallo omite resolver sobre alguna de las cuestiones planteadas; y, c) incongruencia por extra petitum o exceso, que se manifiesta cuando el órgano judicial concede o se pronuncia sobre una pretensión que no fue deducida por los litigantes.
OCTAVO: Que, en lo que se refiere al ordenamiento jurídico nacional, cabe recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º, recoge expresamente esta materia, pero engloba la primera y la tercera de las variantes señaladas, esto es, da el nombre de ultra petita al vicio de incongruencia consistente en dar más de lo pedido y al vicio que consiste en extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
NOVENO: Que, determinado lo anterior, esto es, que el principio de congruencia tiene consagración legal en Chile, debe buscarse el fundamento de esta causal de casación formal, y sobre el particular, se puede recordar que la congruencia -como principio que informa el proceso- encuentra su fundamento en "el principio dispositivo", (Gómez Orbaneja, Derecho Procesal Civil, pag.193); "en los conceptos mismos del proceso y de la sentencia", (Guasp, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, pag 974), o "en todos los principios que informan el proceso", (Serra Domínguez, Derecho Procesal Civil, pag 396).
DECIMO: Que, cualquiera sea el fundamento doctrinario que se escoja, es un hecho no discutido que la legislación chilena, siguiendo sus fuentes, consagró como elementos estructurales del sistema jurídico civil, la pasividad del juez, como así también, la limitación de su competencia a lo pedido por las partes, principios que, sin mayores variantes recoge la idea manifestada en la Ley 16 del Título XXII de la Partida III de Alfonso X, ".....de todas modos, ( luego de citar casos en que el juicio no es valedero), el juez debe decidir de la manera en que se presenta la demanda...."
Dichos principios se encuentran recogidos en las siguientes normas jurídicas:
a) artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de La República,: "Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión".
b) artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales que establece: "Los Tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio".
"Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión".
c) artículo 160 del Código de Procedimiento Civil que establece: "Las sentencias deben se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio".
d) artículo 254 del mismo texto legal, norma que establece los requisitos que debe contener toda demanda, expresa en su numeral 5º: "la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal".
e) Finalmente, el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, establece como vicio de casación formal, la ultra petita y que opera con la amplitud que se señaló en el considerando OCTAVO.
UNDECIMO: Que, del estudio de las disposiciones legales transcritas, se aprecia que el legislador tuvo el cuidado de equilibrar los principios rectores del proceso civil. En efecto, si bien establece la obligación del fallo morigera su efecto limitando el campo de acción del juez a la materia sometida a juicio por las partes. De esta manera, al decir de Anabalón Sanders, se ha "querido poner atajo a la arbitrariedad judicial", (Derecho Procesal Civil, pag. 48).
DUODECIMO: Que, establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido a conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde determinar si en la especie, en el fallo del señor árbitro existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
DECIMO TERCERO: Que, tal como es de conocimiento general, y lo enseña Serra Domínguez, antes citado, el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva en una comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.
DECIMO CUARTO: Que, realizando dicho ejercicio corresponde determinar las pretensiones de las partes para luego compararlas con el fallo del señor árbitro:
a) Pretensiones de la parte demandante:
De la simple lectura del libelo de demanda se observa que en éste se pide:
a) El pago de la suma de $83.101.510 que corresponde al monto de la deuda insoluta que el demandado, en su calidad de fiador hipotecario de la deuda que Transportes Pizarro S.A. se encuentra obligado a pagar a Equipos y Camiones Europeos Limitada.
b) que la cantidad demandada sea debidamente reajustada y se apliquen intereses sobre la misma, todo ello con costas.
b) Pretensiones de la parte demandada:
Que, por su parte, la demandada en su contestación de fojas 44, por los argumentos que en cada caso expone pide el rechazo total de la demanda con expresa condenación en costas, todo ello en base a tres elementos: a) inexistencia de fianza hipotecaria; b) inexistencia de cosa juzgada que empezca al demandado; y, c) negación de la deuda.
DECIMO QUINTO: Que, establecidas las pretensiones de las partes corresponde analizar que fue lo resuelto por el señor juez árbitro:
La sentencia en su parte dispositiva, y en lo pertinente, expresa:
"Que se hace lugar a la demanda de autos y se condena al demandado Fidel Edmundo Pizarro Astorga a pagar a la sociedad demandante la suma de US $77.875, 15 (dólares americanos) en su equivalente en moneda nacional a la época del pago efectivo con mas los intereses corrientes a contar del día 30 de mayo de 2003".
DECIMO SEXTO: Que, de la simple comparación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, las pretensiones de las partes y lo dispositivo del fallo, se concluye que, si bien existe una evidente discrepancia en lo referente al monto demandado y a la moneda en que se encuentra representada, puede concluirse que en la especie NO existe un desajuste entre lo pedido y lo concedido y por ende no ex iste ultrapetita, según se pasa a exponer:
a) moneda en que se demanda y moneda en que se condena.
Sobre el particular debe reiterarse que la acción deducida perseguía el cobro de pesos chilenos, ($83.101.510); y, la sentencia termina condenando a la demandada a pagar moneda norteamericana, (dólares) y por un monto ascendente a US$77.875,15.
Precisado lo anterior debe señalarse que si bien existe una contradicción entre los términos pedidos y lo dado por el fallo de primera instancia, dicha anomia encuentra su explicación en el peritaje de fojas 213, que en su parte conclusiva señala que producto del examen de los documentos, análisis, verificaciones y cálculos efectuados, el saldo insoluto de la deuda de Transportes Pizarro para con la empresa Equipos y Camiones Europeos......determina un monto de US$77.875,15, cantidad que convertida a pesos al tipo de cambio vendedor, que equivalía a $703 por dólar, de acuerdo al certificado del Banco BCI, asciende a $54.746.283.
De esta manera, existiendo claridad que existe un saldo insoluto y que éste, luego de diversos análisis y liquidaciones quedó reducido a $54.746.283, (pesos chilenos) o en su equivalente en dólares norteamericanos, US$77.875,15 no puede existir el vicio de nulidad denunciado, toda vez que lo solicitado era, precisamente, el pago de lo adeudado, suma que en el curso del proceso y con la prueba rendida por las partes quedó reducida a la cantidad antes señalada.
De esta manera, no existiendo ultrapetita no cabe otra cosa que desestimar el recurso de casación en la forma deducido por este concepto.
Por otra parte, y en el evento que el vicio denunciado hubiere tenido existencia real, también debía desestimarse el recurso de casación en la forma por cuanto el artículo 778 inciso ante penúltimo del Código de Procedimiento Civil, así lo permite cuando aparezca de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, cuyo es el caso de autos, toda vez que el propio recurrente interpuso en forma conjunta y subsidiariamente recurso de apelación en contra del mismo fallo.
Análisis del reproche de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo texto legal.
DECIMO SEPTIMO: Que, en relación a esta causal de casación en la forma, el recurrente sostiene que el fallo impugnado omitió pronunciamiento sobre su la excepción que promoviera en el escrito de dúplica de fojas 57 y que titulara "indebido ejercicio de la acción personal de autos".
Sobre el particular cabe hacer presente lo siguiente:
a) efectivamente en el escrito de dúplica referido, en el párrafo signado II, el demandado y hoy día recurrente promovió una alegación denominada "Indebido Ejercicio de la Acción Personal", sin embargo, cabe recordar que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil expresa: "En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterare las que sean objeto principal del pleito".
De esta manera, y de la simple lectura del escrito de dúplica se observa que el recurrente, al haber perdido la excepción dilatoria de corrección de procedimiento, trata de renovarla en esta oportunidad, planteándola como alegación de fondo. Sin embargo, dicha tardía pretensión no guarda relación con las acciones y defensas promovidas en los escritos de demanda y contestación, motivo por el cual de conformidad al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil- no correspondía tramitarla y mucho menos resolver sobre ella, por lo cual en el caso de autos no concurre el vicio de nulidad denunciado por la parte recurrente, situación que conduce al rechazo del recurso de casación en la forma por este concepto.
II.- En cuanto al recurso de Apelación:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero en su considerando Vigésimo Quinto, parte final, se sustituye el guarismo US$77.875.15 por la suma $54.746.233, (cincuenta y cuatro millones setecientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y tres pesos, moneda de curso legal).
Y teniendo en consideración que la prueba rendida en esta instancia, en particular la absolución de posiciones de fojas 357, en nada altera lo decido por el juez a quo, se rechazará el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primera instancia anteriormente singularizada.
Atendido lo expuesto, disposiciones legales citadas, en especial, artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 160 y 254 del mismo texto legal, 10 del Código Orgánico de Tribunales y 76 de la Constitución Política de la República y artículos 535 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE DECLARA:
a) que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 358 por don José Luis Sotomayor López en representación de Fidel Edmundo Pizarro Astorga en contra de la sentencia dictada por el señor juez del 11º Juzgado Civil de Santiago, don Justo Pastor Villacura Rodríguez, con fecha veinticuatro de agosto de dos mil seis y que rola desde fojas 255 a fojas 301.
b) que se confirma la sentencia dictada por el señor juez del 11º Juzgado Civil de Santiago, don Justo Pastor Villacura Rodríguez, con fecha veinticuatro de agosto de dos mil seis y que rola desde fojas 255 a fojas 301 con declaración, que la demandada deberá pagara a la demandante la suma de $54.746.233 (cincuenta y cuatro millones setecientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y tres pesos)., en los términos que indica el fallo de primera instancia.
Redacción del Abogado Integrante señor Cruchaga.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 9.910-2.006.-
No firma el ministro señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica.
Dictada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, integrado por los Ministros señor Jorge Dahm Oyarzún; señor Mauricio Silva Cancino y por el Abogado Integrante señor Ángel Cruchaga Gandarillas.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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