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jueves, 30 de julio de 2009

Si trabajador tiene nueva fuente laboral, no expira la sanción por no pago de cotizaciones.

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada eliminándose de su considerando Vigésimo Tercero la frase "o hasta un nuevo integro de cotizaciones por parte de otro empleador," que se lee entre la voz "previsionaL", seguida de una coma (,) y la conjunción disyuntiva "o".
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- Que sube en apelación por la demandada la sentencia dictada en la instancia, solicitando su total revocación, con el objeto que se rechace la demanda deducida por los actores en la causa, sin hacer petición subsidiaria de ninguna naturaleza. A dicha apelación se adhiere la demandante sólo con el objeto de modificar la forma de hacer efectiva, por la sentenciadora a quo, la sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, al declarar que la condena al pago de las remuneraciones y demás beneficios en favor de los actores deberá efectuarlo la demandada hasta la convalidación de sus despidos o hasta que se entere cotizaciones a estos por otro empleador o hasta que el fallo quede ejecutoriado.
2°.- Que la sanción establecida por la llamada Ley Bustos frente al caso de no darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el inciso quinto del artículo 162 del cuerpo legal ya citado, impone una carga al empleador incumplidor de la norma previsional de no tener al día las cotizaciones previsionales, que representa el pago de las remuneraciones y demás beneficios al trabajador despedido, por el periodo que va entre la fecha del despido y la fecha de la convalidación del mismo.
3°.- Que la referida sanción no puede expirar por el hecho de que el demandante obtenga una nueva fuente de trabajo y se cumpla con el entero de nuevas cotizaciones previsionales, las que, aparte de constituir la obligación de otro empleador, podrían llegar a constituir una forma de desvirtuar el objetivo perseguido por el legislador en esta materia. A lo dicho hay que agregar que nada impide que diferentes cotizaciones ingresen al fondo de capitalización individual de un trabajador, hasta tanto no se exceda el máximo imponible del equivalente a 60 unidades de fomento mensuales.
Y visto lo dispuesto en los artículos 465 y 472 del Código del Trabajo SE CONFIRMA la sentencia de fecha trece de junio de dos mil ocho, escrita de fs. 198 a fs. 220, con declaración de que la sanción aplicable a la demandada por el no entero de las cotizaciones previsionales de los actores, que comprende el pago a cada uno de ellos de las remuneraciones y demás beneficios, deberá cumplirse durante el lapso que medie entre la fecha de sus despidos y la de la convalidación de los mismos.
Se previene que la abogado integrante señora Montt, concurre a la confirmatoria con declaración de que el referido pago de remuneraciones se devengará hasta la fecha en que el fallo quede ejecutoriado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la abogado integrante señora M. Eugenia Montt R.
No firma el la fiscal judicial señora Carrasco no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia.
Nº 5.065-2008.-

Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la ministro señora Rosa María Maggi Docummun, la fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie y la abogado integrante señora María Eugenia Montt Retamales.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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