Santiago, veintiocho de mayo de dos mil nueve.
Vistos:
PRIMERO: Que, a fojas 7 de autos doña DANIELA GATTO AMAR, abogado, domiciliada en Paseo Ahumada Nº341 oficina 401, interpone recurso de protección en contra de banco CORPBANCA, sociedad anónima bancaria, representada por su presidente Carlos Abumohor Touma y/o por su gerente general Mario Chamorro Carrizo, todos domiciliados en Huérfanos Nº1.072, Santiago o en calle Rosario Norte Nº660, comuna de Las Condes, solicitando a esta Corte que adopte todas las medidas que sean conducentes al restablecimiento y protección de los derechos amagados.
SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso la señora Gatto expone: a) que con fecha 2 de octubre de 2008 fue informada por su ejecutivo de cuentas del Banco Edwards, que aparecía en los registros de la Sociedad Central de Documentación e Informes Comerciales, en adelante DICOM, por una supuesta deuda ingresada por el banco CORPBANCA; b) que la referida publicación daba cuenta de dos deudas morosas correspondientes a los meses de junio y julio de 2008, derivadas de las tarjetas de crédito Visa Nº4966-2400-2416-2535, y American Express Nº377820160505992 emitidas por CORPBANCA; c) que la información de morosidad es inexacta pues en el curso del año 2007 le había puesto término al contrato de tarjetas de crédito que con anterioridad había celebrado con el banco ya señalado, d) que lo ocurrido es una inconducta de CORPBANCA pues esta institución bancaria no procedió al cierre de las tarjetas de crédito; y, por el contrario, emitió estados de cuenta facturando cobros de administración mensual, comisión de uso mensual e intereses por los meses siguientes al cierre de las tarjetas; e) que el referido proceder del ban co constituye un acto ilegal y arbitrario que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en los números 4, 16 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, informando el recurrido a fojas 78, expresa, en primer lugar que los hechos denunciados no ocurrieron como lo señaló la recurrente sino que en la forma que detalla y que sintéticamente consistieron ?según la defensa de la recurrida- fueron los siguientes: a) con fecha 20 de marzo de 2007, la recurrente suscribió con CORPANCA sendos contratos de uso y afiliación al sistema de tarjetas de crédito; b) que con fecha 30 de marzo de 2007, el banco hizo entrega a la recurrente de las tarjetas de crédito VISA Y AMERICAN EXPRESS anteriormente singularizadas; c) que sin perjuicio de que las referidas tarjetas no fueron utilizadas, de acuerdo al contrato suscrito, a partir de octubre de 2007 se comenzó a aplicar el cobro de la comisión por uso mensual y el cobro de administración mensual, d) que, como a la fecha de los respectivos vencimientos el monto facturado no fue pagado, en el siguiente estad de cuenta se le volvió a hacer los cobros, esta vez, con los intereses e impuestos; e) que, sólo con fecha 16 de enero de 2008, la señora Gatto efectuó un pago de $7.541 a la tarjeta VISA y de $7.560 a la tarjeta American Express, quedando un saldo pendiente de $951 para la primera tarjeta y de $ 950 para la segunda; f) que luego de diversas conversaciones y luego que la señora Gatto manifestara su voluntad de permanecer con la tarjeta American Express, se procedió a efectuar el reverso de algunas operaciones, sin embargo, al mes de mayo de 2008, nuevamente la señora Gatto se encontraba en mora de pagar la suma de $3.000.- De igual manera, en lo que dice relación con la tarjeta VISA, expresa que si bien la señora Gatto pretendió su cierre, dicha tarjeta quedo con un saldo pendiente, situación que de acuerdo al contrato de uso y de afiliación al sistema de tarjetas de crédito, impide el termino del contrato por lo cual la tarjeta VISA continuó vigente.
En segundo lugar, y en relación al recurso de protección, la recurrda pide el total rechazo del mismo por los siguientes motivos: 1) Por falta de legitimación pasiva. Fundamenta esta alegación diciendo qu e, tal cual fueron expuestos los hechos, la recurrente debió ?de conformidad a la ley 19.628- haber intentado esta acción constitucional en contra del Administrador de la Bas de Datos, sea DICOM, la Cámara de Comercio d Santiago u otro, pero no en contra de CORPBANCA.- 2) Por ser inexistente el supuesto hecho que motiva el recurso o falta de oportunidad del mismo.- 3) Inexistencia de un acto ilegal o arbitrario.- 4) por no existir perturbación alguna a los derechos que la Constitución asegura a la recurrente.- 5) falta de idoneidad del recurso.- 6) extemporaneidad del recurso.
CUARTO: Que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en forma reiterada y unánime, para que proceda una acción de protección es indispensable la existencia de una acto ilegal o arbitrario, ilegal es todo acto contrario a derecho y arbitrario es el acto fruto de un mero capricho, es decir, que carece de racionalidad, fundamento o lógica.
QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes que rolan en autos, y en particular de los documentos acompañados a fojas 26 a 77, se observa que en cada uno de ellos, comenzando con el contrato de uso y afiliación al sistema de tarjetas de crédito, documento debidamente firmado por las partes, se explicitan en forma categórica la forma en que se debe poner término al contrato, para luego en el Nº2 de la cláusula DECIMO SEGUNDA expresar: Este término no producirá efecto alguno, mientras el cliente no haya extinguido totalmente las obligaciones que mantenga con el banco, derivadas del contrato?.
SEXTO: Que, de esta manera, al estar debidamente acreditado en autos que si bien la recurrente informó al banco su decisión de poner término al contrato, mantuvo saldos pendientes en ambas tarjetas de crédito, deudas que si bien son de muy escaso valor económico, demuestra que la recurrente no extinguió totalmente las obligaciones, motivo por el cual, la información proporcionada por el banco a DICOM se ajusta a la normativa vigente, por lo cual cabe en el presente caso descartar la existencia de un acto ilegal o arbitrario, lo que conduce, necesariamente a rechazar la presente acción constitucional.
SEPTIMO: Que, atendido lo razonado en el considerando anterior, resulta innecesario pronunciarse acerca de las demás alegaciones formuladas por la recurrida.
Atendido lo expuesto, y de conformidad a lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre el Recurso de Protección,
Se rechaza la acción constitucional interpuesta en lo principal de fojas 7 por doña Daniela Gatto Amar en contra del banco CORPBANCA.
Regístrese y archívese.
Redacción señor Cruchaga.
Ingreso Nº8959-2008.
Dictada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Patricio Villarroel Valdivia y por el Abogado Integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas. .
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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