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lunes, 13 de julio de 2009

Término de contrato por vencimiento del plazo estipulado.

Santiago, tres de febrero de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y octavo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que tal como lo ha dejado establecido el fallo que se revisa, el contrato de trabajo que vinculó al demandante con los demandados terminó el 28 de febrero de 2006 por la llegada del plazo estipulado, esto es, por la causal del N° 4° del artículo 159 del Código Laboral.
2°) Que la sanción establecida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo sólo es procedente cuando ha habido un despido propiamente dicho, lo que no ocurre cuando la relación laboral ha terminado por alguna de las causales del artículo 159 del mismo cuerpo legal, como sucede en la especie. En efecto, las partes, al pactar el contrato a plazo fijo, predeterminaron su fecha de vigencia, de suerte que su término se produjo por el solo transcurso del tiempo, sin que haya habido una manifestación unilateral del empleador en orden a poner término a la relación jurídica laboral, sino que tal manifestación de voluntad fue de ambas partes y a priori, o sea, al momento mismo de celebración del contrato. No es procedente, entonces, en el caso que nos ocupa, acoger la sanción llamada ?nulidad del despido? por no haberse pagado el total de las cotizaciones provisionales.
3°) Que la tesis enunciada en el motivo que precede ha sido aceptada por la Excma. Corte Suprema, tribunal que ha dicho lo que sigue: ?Que, en materias similares, esta Corte al determinar el sentido y alcance del ar tículo 162 del Código del Trabajo, ha resuelto que el legislador quiso sancionar al empleador con la obligación de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, cuando es éste quien despide al trabajador manifestando su decisión de finiquitar la relación laboral. Por ende, no es aceptable, ni armoniza con la correcta interpretación de la norma en análisis, considerar que, tratándose de la terminación de una relación laboral por motivos preestablecidos o conocidos por las partes, como lo es el vencimiento del plazo estipulado, se sancione al empleador moroso en el pago de cotizaciones, con la mantención de su obligación de remunerar. Tal conclusión es lógica, si se estima que, no obstante la referencia que se hace en el inciso primero del artículo 162, a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 4 del mismo Código, la que debe entenderse relacionada con la obligación de enviar el aviso respectivo, el trabajador no queda desprotegido, porque igualmente está provisto de las acciones y procedimientos legales para obtener el entero de sus cotizaciones?? (sentencia de 25 de junio de 2007, causa rol Corte Suprema 1.463-06).
4°) Que la sentencia de primer grado no se pronunció sobre la acción de despido injustificado, por haberse deducido en forma subsidiaria de aquella de ?nulidad del despido?, de manera que esta Corte debe resolverla, conforme a lo que previene el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por lo que regula el artículo 426 del Código del Trabajo.
5°) Que el contrato agregado a fojas 30 demuestra que efectivamente dicho acto jurídico se pactó a plazo fijo, venciendo el 28 de febrero de 2006, afirmando el actor en su demanda que fue despedido el 28 de diciembre de 2006. Empero, no hay prueba en autos que demuestre tal aserto, siendo de su cargo el onus probandi al respecto. Y, precisamente, en la absolución de posiciones del demandado Víctor González Cisternas, de fojas 43, en relación al pliego de fojas 41, éste refiere que el despido fue el 28 de febrero de 2006 pues se trata de un contrato de un profesor y esa es la fecha de despido ?en el sistema escolar?.
6°) Que, en consecuencia, no habiéndose demostrado que existió un despido sin causa justificada antes de l a fecha de vencimiento del plazo, no puede prosperar la acción subsidiaria.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de once de junio de dos mil ocho, escrita de fojas 65 a 72, en cuanto acogió la acción de nulidad del despido y en su lugar se decide que se rechaza la demanda de fojas 1 en aquella parte.
Pronunciándose esta Corte sobre la acción de despido injustificado deducida en forma subsidiaria a fojas 1, se la rechaza, sin costas por haber tenido el actor motivos plausibles para litigar.
Redacción del Ministro señor Mera.
Regístrese y devuélvase.
N° 4495-2008.

Dictada por la Segunda Sala de Verano, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez e integrada, además, por los Ministros señores Alejandro Solís Muñoz y Juan Cristóbal Mera Muñoz.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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