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viernes, 31 de julio de 2009

Denuncia por Sernac se debe acoger por demora o niega de informes y antecedentes de proceedores.

Santiago, veinte de mayo de dos mil nueve.-

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada pero se eliminan sus numerandos 2º, 3º, 4º y 5º.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1º.- Que los documentos acompañados a fojas 1 y siguientes dan cuenta del hecho que motivó la denuncia efectuada por el Sr. Director Regional del Servicio Nacional del Consumidor en contra de la sociedad Efectivo S.A., consistente en el incumplimiento por parte de ésta de proporcionar al ente denunciante dentro del plazo legal la información básica comercial detallada "en relación con la deuda que mantiene con esa entidad doña María Araya Ruiz, cédula de identidad Nº 06.472.062-7, esto es, crédito (s) otorgado (s) y su fecha, capital adeudado, intereses y otros gastos asociados al mismo, repactaciones, pagos o abonos realizados y saldo pendientes".

Esta información fue requerida por Sernac por carta de fecha 7 de junio de 2007 ( fs.3), en mérito de lo dispuesto en el artículo 58, inciso 5º, en relación con el artículo 1º, número 3, ambos de la Ley Nº 18.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, siendo recepcionada por la denunciada con fecha 11 del mismo mes. Y como la requerida no entregó la información que se le solicitó, con fecha 11 de diciembre de 2007 el Director Regional del Servicio Nacional del Consumidor procedió a presentar la denuncia que dio origen a esta causa.

2º.- Que la denunciada, en su escrito de fs. 17 y en el comparendo de fs. 19 señaló no haber incurrido en la infracción denunciada,limitándose a argumentar que la carta que rola a fs.3 no corresponde a la información básica comercial, agregando otra clase de consideraciones que resu ltan del todo irrelevantes para la decisión del presente recurso.

3º.- Que la Ley Nº 19.496 en su artículo 58, inciso quinto dispone que "Los proveedores estarán obligados a proporcionar al servicio Nacional del Consumidor los informes y antecedentes que les sean solicitados por escrito, que digan relación con la información básica comercial, definida en el artículo 1º de esta ley, de los bienes y servicios que ofrezcan al público. La negativa o demora injustificada en la remisión de los antecedentes requeridos será sancionada con multa de hasta 200 unidades tributarias mensuales. Se considerará injustificado el retardo superior a cinco días, contados desde el vencimiento del plazo señalado en el requerimiento, que no podrá ser inferior a treinta días corridos".

4º.- Que de lo hasta aquí relacionado surge con toda claridad la efectividad de la infracción en que incurrió la denunciada, pues, no está en discusión la falta de recepción del requerimiento de Sernac, sino su contenido, circunstancia esta que en ningún caso ha motivado el efecto de liberar a Efectivo S.A. de su obligación legal de dar respuesta dentro del plazo legal a la entidad denunciante, rebeldía en que por lo demás se ha mantenido en el presente juicio.

5º.- Que de esta forma, encontrándose acreditada la infracción cometida, correspondía al tribunal a quo acoger la denuncia y sancionar a la denunciada con la imposición de la multa prevista en la disposición legal anteriormente transcrita.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 18.287, se revoca la sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 29, y en su lugar se declara que se acoge la denuncia interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor en contra de Efectivo S.A., y en consecuencia, se condena a ésta al pago de una multa ascendente a Cincuenta Unidades Tributarias Mensuales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción: Ministro Dobra Lusic.

Nº 1.670 - 2.009.

Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señ ora Dobra Lusic Nadal, e integrada por el Ministro señor Mario Rojas González y Abogado Integrante señora María Eugenia Montt Retamales.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Conductor infractor debe indemnizar por daños y depreciación de automóvil.

Concepción, cinco de mayo de dos mil nueve.
VISTO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION SUBSIDIARIA INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCION DE FOJAS 09 ( ANTES 26).
Atendido el mérito de los antecedentes, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la resolución de diecisiete de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 9 de estas compulsas (antes 26).
II.- EN CUANTO AL FONDO.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 11º y 12º que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1.- Que con el mérito de la copia autorizada de la sentencia dictada en la causa Rol 110.169-170 del Juzgado de Policía Local de Lota de fecha 19 de diciembre de 2003, que se halla firme o ejecutoriada, se encuentra plenamente acreditada la existencia del hecho delictuoso o contravencional y la culpa del condenado.
La sentencia condenatoria del Juez de Policía Local produce cosa juzgada tanto respecto del conductor como del tercero civilmente responsable en cuanto a la existencia de la infracción a las normas del tránsito y la culpabilidad del conductor.
Sin embargo, la sentencia condenatoria del juicio contravencional no surte efectos contra el tercero civilmente responsable en lo relativo a la existencia de los daños y perjuicios causados a otro y el monto de los mismos, daños y perjuicios a cuyo pago debería concurrir por su responsabilidad civil solidaria con el conductor culpable, si no fue oportunamente notificado del juicio, antes de la dictación de la sentencia.
2.- Que el demandado en su calidad de propietario del vehículo se encuentra obligado al pago de los daños y perjuicios causados, salvo que acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, lo que no ha p robado en autos.
3.- Que es necesario tener presente que el tercero civilmente responsable queda alcanzado, como se dijo, por la cosa juzgada del juicio contravencional seguido contra el conductor, por lo que no puede desconocer la existencia de la infracción ni la culpabilidad del conductor.
Lo anterior significa que dicho tercero no está facultado para reexaminar la contravención y la culpabilidad, pues respecto de tales extremos existe cosa juzgada.
4.- Que el daño es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial.
El daño material consiste en una lesión pecuniaria, es una disminución del patrimonio.
Para dar lugar a la indemnización del daño material deben existir en el proceso datos útiles que permitan valorizarlo.
Nuestra Excma. Corte Suprema ha dicho que ?basta la existencia del daño motivado por un acto doloso o culpable para que el actor sea obligado a repararlo? (Sentencia de 09 de septiembre de 1946. En Revista de Derecho y Jurisprudencia.tomo XLIV, segunda parte, sección primera, página 130).
5.- Que es un hecho que a raíz del choque el automóvil del demandante resultó con daños diversos en su estructura, los que se acreditan con el documento denominado presupuesto Nº 38219, de 13 de mayo de 2003 (fojas 25), y con los testimonios de Cristián Jiménez Arriagada y de Cristián Ananías LLarena (fojas 65 y siguientes), consistentes en daños en la carrocería y mecánicos como radiador, capot, ópticas, parachoques delantero, electro ventiladores y deformación de chassis.
6.- Que en orden a acreditar el valor equivalente en dinero en que se habría disminuido el patrimonio del demandante en razón de los daños que afectaron a su automóvil, se allegaron a los autos el presupuesto Nº 38219, de 13 de mayo de 2003, emitido por Collision Center, que estima los daños en la suma neta de $3.589.950.
El testigo Cristián Jiménez Arriagada, a fojas 65, ratifica el presupuesto de Collision Center y el testigo Cristián Ananías Llerena, a fojas 65, los calcula en $2.590.852.
Los sentenciadores, considerando la magnitud de los deterioros del automóvil y siendo un hecho innegable que el automóvil experimentó d años en su estructura fijarán como monto a pagar la suma de $3.090.401, que corresponde al promedio de los valores arriba indicados.
7.- Que es un hecho evidente, indiscutido, que, por regla general, todo vehículo chocado se desvaloriza.
El autor del daño, además de pagar los daños materiales del automóvil, debe pagar una indemnización de depreciación, es decir, una indemnización por la baja de valor que naturalmente sufre el vehículo por haber perdido su calidad de intacto. Sin duda, un vehículo chocado vale menos que uno sin historia de colisiones.
El demandante para acreditar la desvalorización de su automóvil rindió prueba testimonial con los dichos de Cristián Jiménez Arriagada y Cristián Ananías Llarena quienes estiman la desvalorización en $1.000.000 o $1.500.000, y en $1.000.000, respectivamente.
Sin embargo, atendida la suma en que fueron valorados los daños materiales del automóvil, su año de fabricación (año 2000) y su tasación al año 2003 (fojas 107 y 108), esta Corte fija prudencialmente el valor de desvalorización en la cantidad de $386.000, esto es en un 10% de su valor de tasación a ese año.
8.- Que en relación a la litis pendencia alegada por el demandado tercero civilmente responsable en el escrito de apelación de fojas 75, es dable tener presente que dicha excepción la alegó también a fojas 44, la cual fue rechazada por el tribunal por resolución de 08 de mayo de 2007, escrita a fojas 44 vuelta, y no fue apelada en su oportunidad, de modo que tal resolución se encuentra firme o ejecutoriada, no siendo procedente, de este modo, aplicar la regla del artículo 305 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; 29 y 32 de la Ley Nº 18.287 sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local; 174 de la Ley Nº 18.290 y 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A ) Que SE REVOCA la sentencia de veintiséis de junio de dos mil ocho, escrita de fojas 69 a 72 vuelta en la parte que por la decisión II de lo resolutivo no hizo lugar a la demanda en cuanto a la indemnización por desvalorización comercial del vehículo, y en su lugar se decide que SE ACOGE la demanda civil interpuesta en lo principal de fojas 30, y en consecuencia, se condena al demandado Antonio Chávez San Martín a pagar al actor la suma de $386.000, a título de indemnización por desvalorización comercial del automóvil de propiedad de Herbert Siller.
B) Que SE CONFIRMA la mencionada sentencia con declaración que se condena al demandado Antonio Chávez San Martín a pagar al actor Herbert Siller la suma de $3.090.401, por concepto de indemnización de perjuicios por daño material.
C) Que cada parte pagará sus costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Rol 360-2008 y acumulada 1438-2008.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

jueves, 30 de julio de 2009

Asegurador tiene derecho propio contra tercero causante de siniestro.

Santiago, ocho de mayo de dos mil nueve.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, excepto que se elimina en el considerando segundo la frase "sin perjuicio de lo que se dirá más adelante", en el considerando tercero lo párrafos dos y tres y el razonamiento del considerando cuarto.
Y se tiene, además, presente:
1º.- Que, constan en autos , con el objeto de acreditar los daños del automóvil asegurado, la póliza de seguros Nº 2854679-23062, correspondiente al vehículo siniestrado; informe de liquidación Nº 36473, en el cual se detallan la determinación de daños e informe sobre ellos, del vehículo asegurado; mandato y declaración jurada, del señor Nicky Lagos, a su compañía de seguros para la venta del vehículo siniestrado; declaración, autorización y finiquito entre el señor Nicky Lagos y su compañía de seguros en la que se da cuenta que el siniestro fue liquidado completamente; vale vista del Banco de Crédito e Inversiones por $1.930.000.- de la liquidadora de siniestros a la compañía de seguros, correspondiente al vehículo de Volkswagen, modelo Gol, patente MY-1123; y, cuatro fotocopias de fotografías del vehículo anteriormente individualizado, que dan cuenta de los daños; los documentos anteriormente señalados rolan de fojas 38 a 61 de los autos y fueron acompañados con citación de la contraria y no objetados. En esta instancia, en representación de la compañía de seguros se acompañan, en el primer otrosí del escrito de fojas 89, orden de reparación del siniestro, emitida por la aseguradora, que significó la compra de un automóvil nuevo por la suma total de $ 5.599.399.-; factura de la automotora Miguel Jacob Helo y Cia. Limitada por la compra de un automóvil marca Volkswagen, modelo Gol, comprado por la aseguradora para don Nicky Lagos; finiquito otorgado por don Nicky Lagos a la compañía de seguros; y, documentos de ingreso a la caja de la aseguradora de $ 1.930.000.- por la venta que realizó la liquidadora de siniestros de los restos del automóvil; los documentos rolan de fojas 84 a 88, fueron acompañados con citación de la contraria y no fueron objetados;
2º.- Que, de tales antecedentes, apreciados conforme a la sana critica, fluye que como consecuencia del impacto establecido en el reproducido considerando primero del fallo, el vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, placa patente MY-1123, experimentó daños que lo dejaron inservible; que ese automóvil era propiedad de don Nicky Alan Lagos Díaz; que estaba asegurado contra riesgos de accidente por la firma Royal & Sun Alliance Seguros (Chile) S.A.; que se declaró su pérdida total; que la aseguradora expensó la suma de $ 5.599.399.- en la compra de un automóvil nuevo similar; y, que la compañía aseguradora recibió la suma de $ 1.930.000.- por los restos del vehículo siniestrado;
3°.- Que, mediante la subrogación legal, establecida en el artículo 553 del Código de Comercio, el asegurador tiene derecho propio contra el tercero causante del siniestro y ella se produce por el simple pago del seguro al asegurado sin necesidad de hacer valer otros medios probatorios para acreditar la subrogación;
4º.- Que, conforme al artículo 174 de la Ley Nº 18.290 la responsabilidad del propietario Marcelo Antonio Rojas Valdebenito está acreditada a fojas 69, ya que el móvil a la fecha del accidente estaba inscrito a su nombre;
5º.- Que, se encuentra acreditado que el perjuicio de la demandante asciende a la suma de $3.669.339.- (tres millones seiscientos sesenta y nueve mil trescientos noventa y nueve pesos) por daño directo o emergente ya que la aseguradora expensó la suma de $ 5.599.399.- en la compra de un automóvil nuevo similar y, que la compañía aseguradora, recibió por los restos del automóvil siniestrado la suma de $ 1.930.000.-, lo que hace la diferencia monetaria a que asciende el perjuicio ya señalado;
6º.- Que la suma determinada como perjuicio deberá ser pagada reajustada, conforme al índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadísticas, desde el pago del seguro por el siniestro hasta el día del pago efectivo de la indemnización antes determinada, con intereses corrientes para operaciones reajustables desde que esta sentencia quede ejecutoriada;
7º.- Que se condenará en costas a los demandados ya que han sido totalmente vencidos;
Por las consideraciones anteriores, el mérito de los antecedentes, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2.314, 2329 y siguientes del Código Civil y ley 18.290, se REVOCA la sentencia apelada de diecisiete de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 73 y siguientes, y se acoge la demanda de fs. 27 y su ampliación de fojas 33, declarándose que don Sebastián Adrián Atenas Barrientos y don Marcelo Antonio Rojas Valdebenito, ambos individualizados en autos, deberán pagar a Royal & Sun Alliance Seguros (Chile) S.A. la suma de $ 3.669.399.- ( tres millones seiscientos sesenta y nueve mil trescientos noventa y nueve pesos) por concepto de indemnización de perjuicios por daño directo o emergente, actualizada conforme al razonamiento sexto, con costas.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Abogado Integrante señor Bernardo Lara Berrios.
Rol Nº 1325-2009.

Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señores Carlos Cerda Fernández y Patricio Villarroel Valdivia y por el Abogado Integrante señor Bernardo Lara Berrios.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Si trabajador tiene nueva fuente laboral, no expira la sanción por no pago de cotizaciones.

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada eliminándose de su considerando Vigésimo Tercero la frase "o hasta un nuevo integro de cotizaciones por parte de otro empleador," que se lee entre la voz "previsionaL", seguida de una coma (,) y la conjunción disyuntiva "o".
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- Que sube en apelación por la demandada la sentencia dictada en la instancia, solicitando su total revocación, con el objeto que se rechace la demanda deducida por los actores en la causa, sin hacer petición subsidiaria de ninguna naturaleza. A dicha apelación se adhiere la demandante sólo con el objeto de modificar la forma de hacer efectiva, por la sentenciadora a quo, la sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, al declarar que la condena al pago de las remuneraciones y demás beneficios en favor de los actores deberá efectuarlo la demandada hasta la convalidación de sus despidos o hasta que se entere cotizaciones a estos por otro empleador o hasta que el fallo quede ejecutoriado.
2°.- Que la sanción establecida por la llamada Ley Bustos frente al caso de no darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el inciso quinto del artículo 162 del cuerpo legal ya citado, impone una carga al empleador incumplidor de la norma previsional de no tener al día las cotizaciones previsionales, que representa el pago de las remuneraciones y demás beneficios al trabajador despedido, por el periodo que va entre la fecha del despido y la fecha de la convalidación del mismo.
3°.- Que la referida sanción no puede expirar por el hecho de que el demandante obtenga una nueva fuente de trabajo y se cumpla con el entero de nuevas cotizaciones previsionales, las que, aparte de constituir la obligación de otro empleador, podrían llegar a constituir una forma de desvirtuar el objetivo perseguido por el legislador en esta materia. A lo dicho hay que agregar que nada impide que diferentes cotizaciones ingresen al fondo de capitalización individual de un trabajador, hasta tanto no se exceda el máximo imponible del equivalente a 60 unidades de fomento mensuales.
Y visto lo dispuesto en los artículos 465 y 472 del Código del Trabajo SE CONFIRMA la sentencia de fecha trece de junio de dos mil ocho, escrita de fs. 198 a fs. 220, con declaración de que la sanción aplicable a la demandada por el no entero de las cotizaciones previsionales de los actores, que comprende el pago a cada uno de ellos de las remuneraciones y demás beneficios, deberá cumplirse durante el lapso que medie entre la fecha de sus despidos y la de la convalidación de los mismos.
Se previene que la abogado integrante señora Montt, concurre a la confirmatoria con declaración de que el referido pago de remuneraciones se devengará hasta la fecha en que el fallo quede ejecutoriado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la abogado integrante señora M. Eugenia Montt R.
No firma el la fiscal judicial señora Carrasco no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia.
Nº 5.065-2008.-

Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la ministro señora Rosa María Maggi Docummun, la fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie y la abogado integrante señora María Eugenia Montt Retamales.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Carta de despido enviada fuera de plazo legal, no invalida el término de la relación laboral.

Santiago, catorce de mayo de dos mil nueve.
Proveyendo a fojas 144, 145 y 146, téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se elimina su fundamentación séptima;
b) se suprime la frase que se lee en su razonamiento octavo que dice "sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento"; y
c) en el considerando décimo se sustituye el guarismo "50%" por "80%" y, además, la cita a la letra "b)" del artículo 168 del Código del Trabajo, por la de la letra "c)" de la misma disposición legal.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°.- Que si bien la carta de despido enviada por la empleadora a la trabajadora no se ajustó a los plazos legales que señala el artículo 162 del estatuto laboral, tal infracción no invalida el término de la relación laboral habida entre las partes.
2°.- Que a mayor abundamiento, estos jueces advierten que, los hechos en que sustenta la parte patronal el despido de la actora, esto es, pérdida de dinero de la caja del supermercado, no da sustento a la causal legal invocada, cual es, incumplimiento grave de la obligaciones que impone el contrato.
En atención, también, a lo dispuesto en los artículos 465 y 472 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de siete de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 111 y siguientes, con declaración que el incremento legal que se señala en el punto II. de la parte resolutiva de la misma, se aumenta en un 80%, esto es, en $1.742.180.
Con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
N° 6.779-2.008.-

Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el ministro señora Jessica González Troncoso, el fiscal judicial señor Daniel Calvo Flores y la abogado integrante señora María Eugenia Montt Retamales.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Si Medidas adoptadas por Gendarmería protegen a reo, amparo debe ser desestimado.

Santiago, ocho de mayo de dos mil nueve.
Vistos:
1°) Que a fojas 1, comparece Mireya Patricia Núñez Acuña, en representación de José Miguel Aranda Núñez, fundado en que ha sido víctima de amenazas de muerte, por lo cual solicita su traslado al C.D.P. de San Miguel.
2°) Que informando a fojas 35 y siguientes, el Director Nacional de Gendarmería de Chile, señala que el amparado se encuentra recluido en el Centro de Detención Preventiva de Santiago Sur, cumpliendo condena por el delito de robo con intimidación, siendo clasificado como interno de alto compromiso delictual.
Expone que con fecha 17 de abril del presente se originó una riña al interior de una de las galerías del penal, la que culminó con un incendio debidamente controlado por los funcionarios de Gendarmería; a raíz de tales acontecimientos, se denunció el hecho a la Fiscalía Centro Norte, y los internos participes en la riña fueron aislados, dándose origen a una investigación interna para determinar responsabilidades.
Con relación a las amenazas de muerte denunciadas, el amparado, una vez cumplida la sanción impuesta fue trasladado a la galería 12 donde nuevamente tuvo problemas de convivencia con sus pares, por lo que fue derivado a la calle N° 2 de tránsito, en calidad de aislado por medidas de seguridad.
3°) Que, del mérito de los antecedentes, aparece que no se encuentra aquí establecido que Gendarmería no haya cumplido con las disposiciones que le impone el Reglamento Penitenciario en materia de disciplina interna, ni tampoco que no se hayan tomado las medidas tendientes a proteger la vida del amparado, motivos por los cuales no se constata la existencia de algún hecho que constituya privación, perturbación o amenaza al derecho a la libertad personal y seguridad individual del mismo. Por la misma razón, esta Corte no se encuentra en situación de adoptar medidas como la de traslado a otro Centro Penitenciario.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido a fojas 1 por Mireya Patricia Núñez Acuña, en representación de José Miguel Aranda Núñez
Sin perjuicio de lo resuelto, Gendarmería de Chile prestará especial atención a la situación del amparado, y adoptará, en su oportunidad y eventualmente, las medidas conducentes a mantener y cautelar los derechos del interno.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Nº 1064-2009.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda, e integrada por la Ministro señora Adelita Ravanales Arriagada y por el Abogado Integrante señor Enrique Pérez Levetzow.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Contraloria no vulnera los derechos constitucionales, si un recurrente se limita a ejercer sus facultades.

SANTIAGO, siete de mayo de dos mil nueve.
VISTOS:
1º) Que a fojas 12 comparece don Matías Mundana Campos, abogado, en representación de don Mario López Riffo, Subinspector de la Policía de Investigaciones de Chile, en retiro temporal, por quien interpone recurso de protección contra don Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República, por estimar que ha actuado ilegal y arbitrariamente al haber desestimado su solicitud de dejar sin efecto la toma de razón del decreto supremo Nº 155 de 3 de noviembre de 2005 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Investigaciones, que dispuso el retiro temporal del recurrente en su calidad de funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile.
2º) Que el recurso fue declarado extemporáneo por esta Sala, sentencia que fue apelada ante la Excma. Corte Suprema, la que revocó el fallo y ordenó, a fojas 136, que los mismos jueces, sin vista de la causa, fallaran respecto del fondo.
3º) Que para analizar el problema planteado por la presente vía, cabe consignar que la acción de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente un acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida o amenace ese ejercicio.
4º) Que, conforme a ello, es requisito de esta acción cautelar, la existencia de un acto ilegal, esto es contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien lo viola, y que provoque alguno de los efectos señalados, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.
5º) Que corresponde a la Contraloría General de la República, entre otras funciones, ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración y desempeñar, además, las que le encomiende su ley orgánica constitucional, como lo prescribe el inciso 1° del artículo 98 de la Constitución Política de la República;
Considerando:
Primero: Que respecto del fondo, el recurrente expresa que el acto administrativo contra el cual recurre le causó privación y perturbación de las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2, inciso 2º, y 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Segundo: Que a fs. 67 el recurrente acompaña copia de presentación ante la Contraloría General de la Republica de fecha 30 de julio de dos mil siete, en el cual solicitó al Contralor General dejar sin efecto la toma de razón del decreto supremo que dispuso su retiro temporal de la Policía de Investigaciones de Chile, fundamentando que el ente contralor cambió su jurisprudencia en mayo de 2007 con el Dictamen Nº 23.114, en el que se señaló que no existe fundamento legal para haber atribuido al Consejo Superior de Ética Policial facultades para juzgar la conducta ética del personal de la Policía de Investigaciones de Chile ni tampoco que las materias de que trata dicho Consejo tengan carácter secreto, no ajustándose en esto a lo dispuesto en el Artículo 8º de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que fecha 17 de abril de 2008, el Señor Contralor en respuesta a la solicitud del recurrente le señaló que ya había interpuesto en noviembre de 2005 un recurso de reconsideración contra el Decreto Supremo 155 que dispuso su retiro temporal del Servicio, contestando el órgano Contralor mediante el Dictamen de fecha 2 de febrero de 2006, cuya copia rola a fs. 38 y 39 de autos, rechazando lo solicitado por el recurrente por cuanto , sostiene la Contraloría General de la Republica que el cambio de jurisprudencia, tal como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia administrativa, sólo es aplicable para el futuro y no para los casos ya resueltos, agregando, además, que el cese de funciones materia de su recurso de reconsideración ocurrió el 3 de noviembre de 2005, por lo que no es aplicable a su caso el criterio jurisprudencial del Dictamen Nº 23.114 de 2007, criterio que es compartido por la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, según señala a fojas 81.
Cuarto: Que a fojas 72 el Contralor señala, refiriéndose al fondo, que el asunto sometido a consideración de esta Corte es de lato conocimiento y por lo tanto ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Más adelante sostiene que no se aprecia la arbitrariedad ni la ilegalidad del acto impugnado, toda vez que la toma de razón es una facultad que le otorga la Constitución y la ley y en particular sostiene que la norma constitucional invocada por el recurrente, artículo 19 Nº 3, no está protegido por el recurso de protección.
Quinto: Que, de conformidad con la jurisprudencia del Organismo Contralor, la facultad para disponer el retiro de los funcionarios, contenida en el Estatuto del Personal, es una atribución exclusiva y privativa del Presidente de la República, que ejerce ponderando libremente los antecedentes en que funda su decisión, sin expresar causa y sin la obligación de instruir sumario administrativo, por lo que la Contraloría General, sostiene que, en cumplimiento de las atribuciones que le competen y en garantía de los principios generales que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, por la vía de la interpretación, y en resguardo de las normas constitucionales de igualdad ante la ley y el respeto de los derechos esenciales de toda persona, el acto de toma de razón es un tramite posterior al del acto administrativo que el recurrente impugna. En consecuencia, no habiendo actuado en forma ilegal ni arbitraria, sino dentro del ámbito de las atribuciones que la facultan como órgano contralor, el recurso debe ser rechazado.
Sexto: Que, a la Contraloría General de la República en cuanto órgano constitucional de control le corresponde entre otras atribuciones, fiscalizar la l egalidad de los actos de la administración, según los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental, el Nº 1 de la Ley 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado y artículos 1 y 16 de la Ley 10.336.
Séptimo: Que el control de legalidad no sólo puede ejercerlo la Contraloría General en la tramitación de un decreto o resolución dentro del procedimiento de elaboración del acto administrativo, mediante su pronunciamiento sobre la juridicidad del mismo en la toma de razón, sino también en virtud de otras facultades, como la de emitir dictámenes vinculantes para la Administración acerca de diferentes materias.
Octavo: Que, conforme las atribuciones constitucionales y legales que detenta la Contraloría General de la República para pronunciarse mediante dictámenes vinculantes, fiscalizando la legalidad de los actos de la administración sobre el cumplimiento de la legislación que regula la relación funcionaria con los organismos de la Administración del Estado, el dictamen impugnado no es ilegal, como tampoco arbitrario porque no ha sido emitido caprichosamente sino sobre la base del análisis y ponderación de los hechos a que se refiere y en resguardo de la persona a quien le afecta la decisión por lo que la solicitud de aplicar una jurisprudencia anterior es improcedente toda vez que según los artículos 98 y 99 de la Constitución y 6 de la ley 10336, corresponde a Contraloría emitir pronunciamientos en derecho -entre otras materias, acerca del funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización y sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, entendiéndose por tal, cualquier, regulación estatutaria de los funcionarios de dichos servicios-, siendo éstos obligatorios tanto para la autoridad del respectivo servicio como para los funcionarios afectados y aquéllos encargados de su cumplimiento, acorde los artículos 5 inc/3, 6 inc/final, 9 inciso final y 19 de la citada ley 10336.
Noveno: Que, por otro lado, no se divisa de qué manera se puede ver afectada la garantía constitucional del los numerales 2, inciso 2º, y 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus d erechos, puesto que no se le está privando de su derecho de manera alguna, ya que el órgano contralor ha ejercido sus facultades y atribuciones constitucionales y legales de fiscalización que le son propias a la Contraloría General de la República respecto de los actos de la Administración, cabe consignar que si bien la Constitución Política y la ley 10.336 Orgánica de la Contraloría General de la República la facultan para interpretar la normativa vigente para un ente de la Administración del Estado, por lo que solo se ha limitado a ejercer su facultad de toma de razón de una decisión administrativa ejercida también de acuerdo a las facultades que la Constitución y las leyes le otorgan al Presidencia de la República, por lo que, conforme a lo expuesto en los motivos que anteceden, la acción cautelar de protección incoada, deberá ser rechazada.
Décimo: Que, a mayor abundamiento, el registro de ciertos actos administrativos que compete practicar a la Contraloría General de la República, como es el caso de la toma de razón, no afecta la validez ni condiciona la eficacia de los actos sujetos a ese trámite, toda vez que por su naturaleza constituye un control de legalidad.
Undécimo: Que, también conviene precisar que conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 10.336 los dictámenes de la Contraloría General de la República, en materias de su competencia, son obligatorias para la autoridad administrativa, por lo que son vinculantes para la recurrente.
Duodécimo: Que, respecto a lo sostenido por la Contraloría General de la Republica a la improcedencia del recurso referente al Nº 2 inciso 2º y al Nº 3 inciso 1º del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, que el recurrente estima amagados por el Dictamen Nº 17719 de la Contraloría, no se aprecia como dicho Dictamen pudo infringirlos. En efecto, el Nº 2 inciso 2º, citado se refiere a la igualdad ante la ley afectado como sostiene el recurrente por el cambio de doctrina de la Contraloría General de la Republica, no cabe sostener que el acto de toma de razón de un decreto firmado por la Presidenta de la Republica en el ejercicio de la potestad que el artículo 90, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, le confiere al Presidente de la República, en orden a disponer el retiro temporal de los Oficiales y personal de Apoyo Científico-Técnico de la Policía de Investigaciones de Chile, constituya imponer desigualdad ante la ley o un acto discriminatorio toda vez que dicha potestad importa una facultad privativa del primer mandatario que lo habilita para disponer el retiro de los funcionarios en forma discrecional, sin necesidad de expresar causa alguna. Además, el reclamo administrativo del recurrente ya había sido fallado con anterioridad bajo la doctrina anterior por lo que el órgano contralor no puede volver a fallarlo, sin perjuicio de otros derechos que pueda ejercer el recurrente. Y, respecto del Nº 3 inciso 1º del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, éste no se encuentra comprendido entre los derechos amparados por el recurso de protección, por lo que el recurso en esta parte debe ser declarado improcedente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, el recurso de protección deducido en lo principal de fs.12, respecto del Nº 2 inciso 2º del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica y respecto del Nº 3 inciso 1º de la citada disposición, se declara improcedente.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Carlos López Dawson.
Regístrese y archívense, en su oportunidad.
N° 3580-3008
No firma el Ministro señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.

Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino y por el Abogado Integrante señor Carlos López Dawson.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

miércoles, 29 de julio de 2009

Cláusula de aceleración, solo se hace efectiva desde la notificación de la demanda.

Santiago, catorce de mayo de dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 43 y siguientes.
Y se tiene, además, presente:
1°) Que, en la especie, la demandada ha opuesto la excepción de prescripción de la acción de cobro de rentas y demás prestaciones, por haber transcurrido 5 años y cuatro meses desde que la deuda por concepto de las rentas de arrendamiento y demás prestaciones se hiciera exigible;
2°) Que, el sentenciador acogió la excepción de prescripción parcial de la deuda opuesta por el demandante a fojas 22 y, en consecuencia declaró prescrita la obligación demandada con antelación al mes de mayo de 2001, por haber transcurrido el plazo de cinco años dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;
3°) Que, se alza la demandada en contra de la referida sentencia, insistiendo en que se declare prescrito íntegramente lo demandado, porque el actor al no hacer uso de la cláusula de aceleración ante el primer incumplimiento, la deuda quedó exigible en su integridad desde ese momento, sin que el acreedor iniciara gestión alguna de cobro, sino hasta el 17 de abril de 2006, fecha en que contesta la demanda, quedando trabada la litis;
4°) Que, sobre el particular, y para aclarar el presente asunto, cabe señalar que según consta en autos la demandada, Servicios y Asesorías K Limitada, celebró con la actora un contrato de arrendamiento con opción de compra, conviniéndose que la renta se pagaría en 36 mensualidades, a contar el día 5 de julio de 1999 y hasta el 5 de junio de 2002.
En la cláusula Décimo Quinta del contrato se estipuló que para el caso de incumplimiento de la arrendataria, e la arrendadora, a su opción exclusiva, podrá ejercer uno cualquiera de los siguientes derechos: b) "Exigir de inmediato y sin sujeción a trámite o declaración judicial alguna, el pago total de las cuotas vencidas, y el pago anticipado de todas las cuotas pendientes de vencimiento hasta la terminación del contrato, todas las cuales se considerarán de plazo vencido".
El demandado solamente pagó 18 cuotas de las 36 pactadas, adeudando, en consecuencia, las comprendidas entre los meses de diciembre del 2000 a junio del 2002. El arrendador, al producirse el primer incumplimiento, esto es, en diciembre del 2000, no hizo uso de la cláusula de aceleración, y, por lo tanto, demandó por el total de las cuotas incumplidas;
5°) Que, seguidamente, para decidir respecto de la excepción de prescripción alegada y en la cual se ha insistido en la apelación presentada, la argumentación del recurrente está constituida por el alcance de la denominada cláusula de aceleración que le permite al acreedor exigir anticipadamente el total de la obligación sin tener que esperar su vencimiento y que, a su juicio, dicho pacto estaría establecido en términos imperativos para la demandante;
6°) Que la cláusula de aceleración es el nombre que la doctrina y la jurisprudencia nacional le ha dado al pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplimento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, en el evento que el deudor incurra en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. Su efecto es producir la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que importa que la obligación en ese momento se hace exigible y, consecuencialmente, el acreedor se encuentra legitimado para ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago íntegro de su acreencia, pero siempre respetando las normas que regulan la prescripción extintiva:
7°) Que, a su vez, la cláusula de aceleración puede ser pactada en términos imperativos o en términos facultativos para el acreedor. En el primer caso, la sola falta de pago de una cuota del crédito, automáticamente y sin necesidad de expresión de voluntad alguna de parte del acreedor, vence íntegramente la totalidad del crédito, comenzando desde ese momento a correr el término de pres cripción de la totalidad de la deuda. Por el contrario, siendo facultativo para el acreedor acelerar o no el crédito, en tanto no intervenga la voluntad de éste de acelerar la deuda, lo que se hace interponiendo y notificando la demanda respectiva, la obligación se mira como si no se hubiere pactado cláusula de aceleración y en consecuencia, mientras no se notifique la demanda, cada cuota impaga prescribe independientemente a las demás que no hayan vencido. De lo que se sigue, que si el acreedor demanda tardíamente acelerando el crédito, deberá soportar la prescripción de aquellas cuotas de la obligación que hayan alcanzado a prescribir antes de la notificación de la demanda;
8°) Que, de acuerdo a la denominada autonomía de la voluntad, principio rector del Derecho civil chileno, las partes en ejercicio de dicho principio dieron, en la relación contractual que los vincula, el carácter de facultativa a la cláusula de aceleración de la deuda, según denota la redacción de la cláusula pertinente al señalar que "la arrendadora, a su opción exclusiva podrá", por lo tanto, el referido efecto sólo tuvo eficacia desde el momento en que se inició la demanda de autos, por lo cual no resulta procedente acoger la excepción de prescripción total de la obligación.
En otras palabras, el término legal para declarar la prescripción extintiva corre desde el vencimiento del plazo de la cuota que se fijó por las partes de consuno, porque cada una de esas fracciones de la deuda surgen a la vida jurídica en forma independiente. En esas condiciones, si la obligación que fue dividida en cuotas mensuales no se satisfizo en cada una de la épocas que se fijaron para su cumplimiento, cada una de ellas se hizo exigible en esa oportunidad, empezando a correr desde ese momento el término que establece la ley para declarar la prescripción extintiva de la acción de cobro;
9°) Que, en la especie, como ya se ha dicho, se fijó un plazo de 36 meses para solucionar la deuda, y el demandado dejó se pagar las cuotas en diciembre de 2000, y como fue notificado el 17 de abril de 2006, según consta del atestado del ministro de fe que rola a fojas 17, desde ese momento empieza a correr el término de 5 años que establece el artículo 2515 del Código Civil; razón por la cual correspond e acoger la prescripción extintiva de la acción de cobro, pero solo respecto de las cuotas que debían pagarse entre el 5 de diciembre de 2000 y el 5 de abril de 2001;
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 2514 y siguientes del Código Civil y 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 43 y siguientes, condenándose al demandado al pago de las costas de la instancia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción Sr. Lagos
N° 9.911-2006
No firma el la Fiscal Judicial señora Clara Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Emilio Elgueta Torres, e integrada por la Ministro (S) señora Clara Carrasco Andonei y por el Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Legislación chilena consagró como elementos estructurales, la pasividad del juez, como así también, la limitación de su competencia a lo pedido por las partes

Santiago, doce de mayo de dos mil nueve. 

A fojas 372; 373, 374 y 375: agréguese a los autos. 

VISTOS: 

PRIMERO: Que, se ha sometido a conocimiento y decisión de esta Iltma Corte los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por la parte demandada de autos, Fidel Edmundo Pizarro Astorga, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil seis, dictada por el señor juez del 11º Juzgado Civil de Santiago, don Justo Pastor Villacura Rodríguez en los autos caratulados Equipos y Camiones Europeos Limitada con Pizarro Astorga Fidel. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 

SEGUNDO: Que, en presentación de fecha nueve de noviembre de dos mil seis, don JOSE LUIS SOTOMAYOR LOPEZ, abogado, en representación de Fidel Edmundo Pizarro Astorga, parte demandada en el juicio, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva ya singularizada, la cual rola de fojas 267 a fojas 313 de autos (singularizada por el recurrente como fojas 235 a 301). 

Reconducción tácita es inaplicable si no hay renovación de contrato.

Concepción, ocho de mayo de dos mil nueve.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 5, 6, y 7 que se eliminan, teniendo además presente.
1) Que se ha elevado esta causa en apelación deducida por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva que acogió el libelo ordenando la restitución el 19 de febrero de 2008, del inmueble tomado en arriendo, con el pago de las rentas de arriendo y consumo domiciliarios hasta la fecha de la restitución, a fin que sea revocada rechazando la demanda en todas sus partes, con costas.
2) Que en la decisión, se concuerda con las sentencia apelada en cuanto establece la existencia de un contrato de arriendo a plazo fijo que venció el 30 de noviembre de 2007, pactándose además una multa por atraso en la restitución, como se dice en la cláusula cuarta del contrato de fs. 1 .
También es efectivo que la sociedad arrendataria pagó la renta correspondiente al mes de diciembre de 2007.
3) Que impugnándose por la parte apelante la existencia de una tácita reconducción conforme al artículo 1956 del Código Civil, tenemos en primer lugar que según el inciso 1° de dicho artículo, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de este juicio, no debe entenderse renovado con la aquiescencia del arrendador a la retención del arrendatario, de modo que si no hay renovación expresa, de la convención, el actor puede solicitar la restitución de la propiedad cuando quiera, como lo preceptúa el inciso 2° de esa disposición legal.
Pero en el inciso 3° se dice que "Con todo, si la cosa fuera raíz y el arrendatario con el beneplácito del arrendador hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro hecho igualmente inequívoco su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones de antes, pero no por mas tiempo de tres meses en los predios urbanos".
4) Que, en la especie, si bien hubo pago de la renta del mes de diciembre de 2007, lo fue obedeciéndose el mandato del artículo 6 de la ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, y no puede entenderse que hubo una intención de perseverar en el arriendo de parte del arrendador, y tanto así, que la presente demanda de restitución por vencimiento de plazo se interpuso el 9 de enero de 2008, (fs. 14), asi que, en concepto de esta Corte, no ha operado la tácita reconducción del artículo 1956 del Código Civil, y consecuencialmente procede ordenar la restitución del inmueble como se solicita en la demanda, y lo prescribe el artículo 4 de la ley 18.101, mas como el lapso de dos meses establecido en este último artículo está vencido, procede la restitución dentro del tercero día de ejecutoriado el fallo, ya que así se pide en el libelo de fojas 14.
5) Que, en el evento que el inmueble no haya sido restituido a esta fecha es procedente disponer el pago de las rentas de arrendamiento hasta que este hecho se produzca, desde el mes de enero de 2008 adelante, al igual que los consumos básicos que se adeuden al momento de la restitución.
Del mismo modo, y debiendo haberse restituido el bien raíz, el 1° de diciembre de 2007, sin que el demandado haya cumplido con esta obligación, procede condenarlo al pago de la multa convenida en la cláusula cuarta del contrato de fojas 1.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se confirma, la sentencia de 28 de enero de 2008, escrita de fojas 39 a 41 vuelta, declarándose en relación a la primera decisión del fallo, que la cosa ar rendada, deberá ser restituida dentro del tercero día de causar ejecutoría esta resolución .
Asimismo se revoca dicha sentencia en cuanto no condena a la demandada al pago de la multa convenida, y en su lugar se declara que dicha parte deberá solucionar a la demandante la multa estipulada en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de fojas 1 y devengada desde el 1° de diciembre de 2008 hasta el día de la restitución del inmueble
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Freddy Vásquez Zavala.
Rol N° 417-2008


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Ampliación de demanda de relación directa y regular, es inapelable.

Concepción, quince de mayo de dos mil nueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Que a fojas 1 se presenta doña Soledad Mella Cabrera, abogado, en representación del demandante don RRR en causa Rit N° C-2057-2007 del Juzgado de Familia de Concepción e interpone recurso de hecho en contra de la resolución del Juez Titular del referido Juzgado de Familia, doña Oriana Delarrosa Cifuentes, de fecha 11 de marzo de 2009 que no concedió un recurso de apelación interpuesto por su parte en virtud de los fundamentos que indica.
Que el articulo 67 de la Ley de Tribunales de Familia establece que son apelables las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, cual es el caso de la resolución impugnada, que no dio lugar a la ampliación de la demanda, por cuanto le hace imposible continuar con la tramitación de la causa y haría ilusorio el derecho deber del padre de mantener una relación directa y regular con su hijo.
Refiere que tal resolución se funda en el estado del proceso en que las partes y el menor ya fueron oídos y se rindieron las pruebas, por cuanto sólo resta la resolución de la controversia lo que tiene relación directa con la materia específica discutida en el juicio, al pedirse la variación de la modalidad de la relación directa y regular durante las visitas quincenales que le corresponden a su representado, permitiendo que el menor se traslade a Santiago, la que ella había sido planteada por vía incidental, no obstante el Tribunal no dio lugar a ella por entender erróneamente que la materia no tenía relación con lo discutido, por lo que la única vía razonable para asegurar el derecho deber de relación directa y regular es la solicitud de ampliación de la demanda, que al denegarse resulta agraviante para los derechos de su representado para con su hjo TB.
A fs. 5 informa la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Concepción,doña Oriana Delarrosa Cifuentes indicando que corresponde al ingreso del Tribunal la causa Rit N° C_2057-2007 por modificación de relación directa y regular respecto del menor don TB, en que se solicita se altere tal régimen en la forma que indica, la que fue ratificada en la audiencia preparatoria. Que con fecha 04 de marzo del presente, la parte demandante solicitó la ampliación de la demanda fundado para ello que con fecha 11 de marzo se solicitó al tribunal la ampliación provisoria del régimen solicitado, a lo que el Tribunal no accedió. Y con respecto a la ampliación provisoria de la demanda, el Tribunal se pronunció de plano al respecto conforme al artículo 26 de la Ley 19.968, no dando lugar a la petición al estimarse extemporánea.
Que, asimismo, según el artículo 67 de la Ley 19.968 sólo son apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares, no siendo la resolución recurrida de aquéllas.
Con lo relacionado y considerando:
1.- Que la recurrente estimó que su solicitud de ampliación de relación directa y regular de las visitas que corresponden a su representado respecto del menor de autos, tiene el carácter de una resolución que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, pues está dirigida a asegurar al hijo menor en su interés superior el goce efectivo de su derecho a mantener una relación directa y regular con su padre, haciendo imposible la continuación del juicio, de manera que la resolución que falló esa solicitud al resolver sobre tal resolución, es apelable conforme a lo dispuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 19.968.
2.- Que por su parte la Juez recurrida expresó que la solicitud de la recurrente no guarda relación con el tenor de la demanda que se refiere únicamente a la modificación al régimen de visitas quincenales, razón por la cual rechazó la solicitud respectiva, al no tener ninguna de las calidades de las mencionadas en el artículo 67 de la Ley 19.968.
3.- Que de los autos Rit C-2057-2007 del Tribunal de Familia de Concepción, especialmente al tenor de la presentación de 04 de marzo del año en curso se colige que la petición respectiva no tiene el carácter alegado por el recurrente, no guardando relación con la materia debatida en tal juicio. Asimismo, atendido el estado del juicio a la fecha de la presentación de la ampliación de la referida demanda, ya había precluido su derecho.
4.- Que en dicha virtud la resolución que no dio lugar a la ampliación de la demanda de relación directa y relación directa y regular de 04 de marzo del año en curso, no es apelable al tenor del artículo 67 de la Ley 19.968, razón por la cual el presente recurso se rechazará.
Por estas consideraciones, y disposición legal citada, se rechaza el recurso de hecho deducido en fojas 1 de estos autos por doña Soledad Mella Cabrera, abogado, en representación del demandante don Rodrigo Bahamondes.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Carlos Aldana Fuentes.
Rol N° 131-2009


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

martes, 28 de julio de 2009

Abuelos deben pagar alimentos, solo por sentencia ejecutoriada que estableció insuficiencia del padre.

Concepción, quince de abril de dos mil nueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
I.- En cuanto al recurso de apelación relativo a los alimentos provisorios:
Que atendida la edad de los alimentarios, de 09 y 07 años de edad, ambos asisten al colegio, lo que indudablemente contribuye a un mayor desembolso económico por parte de su madre, teniendo en consideración, además, el informe social evacuado por la Asistente Social Ximena Pantoja Durán, de 03 de octubre de 2008 y la suma ofrecida posteriormente por el alimentante a título de alimentos según aparece del SITFA, estos sentenciadores estiman que debe aumentarse a $200.000 mensuales la suma fijada por concepto de alimentos provisorios.
Por estas consideraciones, se confirma la resolución de doce de diciembre de dos mil ocho, que consta en registro virtual, con declaración que se aumenta a $200.000 mensuales la suma que por concepto de alimentos provisorios debe pagar don Mauricio Gerardo Oliva Carrasco a los alimentarios de autos, cantidad que se pagará y reajustará en la misma forma señalada en la resolución de primer grado.
II.- En cuanto a la apelación relativa al rechazo de plano de la demanda interpuesta en contra de la abuela materna Elena Carrasco Fuentes:
1°) Que el artículo 321 del Código dice que se deben alimentos: "N.º 2 A los descendientes", entre los cuales deben entenderse, tanto los hijos como los nietos. Sin embargo, el artículo 326 del Código Civil reglamenta el orden de precedencia que debe observarse en la situación que una misma persona reúna varios títulos de los enunciados en el articulo 321 del mismo Código, advirtiendo que, en tal caso, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, precisando que entre varios ascendientes debe recurrirse a los de próximo grado, en la especie, al padre, agregando que sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro;
2°) Que, en consecuencia, sólo puede recurrirse a los más lejanos dentro del mismo grado o a los del grado siguiente, en este caso a los abuelos paternos, cuando se haya establecido a través de una sentencia ejecutoriada la insuficiencia del padre para otorgar alimentos;
3°) Que refuerza lo anterior, lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil, en cuanto dispone que la obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente;
4°) Que, sin perjuicio de lo reflexionado precedentemente, cabe precisar que el artículo 3° inciso final de la Ley N° 14.908 dispone que cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, en conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil;
5°) Que conforme a la primera norma transcrita precedentemente, los abuelos no pueden ser demandados directamente pues es claro que éstos sólo van a responder cuando los alimentos "decretados" no fueren pagados o no fueren suficientes, y sólo van a estar "decretados" cuando concurra la circunstancia final mencionada en el motivo segundo de este fallo.
6°) Que, por último, la opinión doctrinaria mencionada en su apelación por el apoderado de la actora se refiere a una situación distinta a la de autos. En efecto, el profesor allí referido opina que no ve inconveniente en que se accione en una sola demanda respecto a los abuelos de ambas líneas, es decir, tanto la paterna como la materna, unos en carácter principal y otros en forma subsidiaria, precisión que se hace pues, sabido es que prefiere la paterna. Pero claramente el caso a que él se está refiriendo no es el de la especie, en que se demandó en forma principal al padre y en el carácter de subsidiario sólo a la abuela paterna.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se confirma, en lo apelado la ya aludida resolución de doce de diciembre de dos mil ocho, también en la parte que "rechaza de plano la demanda en la parte en la cual acciona de alimentos respecto de doña Elena Carrasco Fuentes".
Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Patricio Mella Cabrera, quien fue de la opinión de revocar la sentencia apelada en la parte que se decidió rechazar de plano la demanda interpuesta en contra de la abuela materna Elena Carrasco Fuentes, y, en su lugar resolver que debe tramitarse la aludida demanda por los siguientes fundamentos:
a) Que, la disposición del artículo 326 del Código Civil no excluye la posibilidad de que el titular del derecho de alimentos accione en una misma demanda en contra del obligado calificado de principal y en contra de aquél que deba responder en el caso de insuficiencia del título. Esto, dado que el texto tiene un carácter sustantivo y no procesal.
b) Que, a su vez, el artículo 17 de la Ley N° 19968, sobre Juzgados de Familia dispone que los Jueces de Familia deberán conocer en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración. En la especie, se trata de asuntos de naturaleza análoga lo que hace más concluyente la posibilidad de tramitar en un mismo proceso las acciones dirigidas contra el obligado principal y el obligado subsidiario.
c) Que, la conclusión anterior permite dar aplicación al principio del interés superior del niño, en cuanto no se divisa dificultad alguna en que una eventual condena en contra del obligado subsidiario pueda coexistir con otra en contra del obligado principal, las cuales se cumplirán una vez firme y ejecutoriado lo resuelto. Así, resultaría innecesario someter al titular del derecho de alimentos, a una sucesión de pleitos, dilatando innecesariamente la eficacia del derecho, que en este caso, afecta las necesidades básicas de los menores de autos.

Devuélvanse los antecedentes contenidos en soporte papel formado en esta Corte.
Rol N° 33-2009.-

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Medida Cautelar Real, es apelable.

Santiago, doce de mayo de dos mil nueve.
VISTOS:
1.- Que a fojas 1, don Hernán Gómez de la Plata, abogado, en representación de la parte demandada, interpone falso recurso de hecho en contra de la resolución dictada en los autos Rit: CZ 184-2008 caratulados "Mohor Cerda" por el Magistrado del Primer Juzgado de Familia de Santiago, en virtud de la cual dio lugar a la apelación deducida en contra de la resolución de 14 de octubre de 2008 mediante la cual se declaró la extinción, por condenación, de la deuda alimenticia respecto de los alimentarios Constantino y Gastón, ambos Mohor Cerda, decretándose la reliquidación de la deuda de pensiones devengadas y suspendiéndose el remate del bien raíz de propiedad del alimentante .
Señala que con esta decisión se está vulnerando lo dispuesto en el artículo 67 N° 2 de la Ley N°19.968, toda vez que se ha concedido un recurso que debió declarase inadmisible.
2.- Que a fojas 16 informa la señora Juez Suplente doña María Paz López Benavides del Primer Juzgado de Familia de Santiago.
3.- Que la resolución recurrida, se pronuncia e incide directamente acerca de la medida cautelar real de embargo que recae sobre el bien de propiedad del alimentante, desde que se modifica sustancialmente el monto por el que se encuentra embargada la propiedad.
4.- Que atendido el mérito de los antecedentes, y la resolución recurrida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 67 N° 2 de la Ley N°19.968, por lo que procede rechazar el presente recurso.
Por estas consideraciones, de acuerdo además con lo prescrito en los artículos 196 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho formulado en lo principal de fojas 1 por don Hernán Gómez de la Plata, abogado, en representación de la parte demandada Constantino Mohor Schmessane.
Regístrese y archívese.
N° 67-2009.-

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Amanda Valdovinos Jeldes e integrada por la Ministra señora Pilar Aguayo Pino y por el Abogado Integrante señor Eduardo Morales Robles.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Declaración de nulidad de venta.

Santiago, ocho de mayo de dos mil nueve.
Vistos:
En juicio ordinario Rol Nº 266-2005 del Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, seguido por doña María Teresa Altermatt Hurtado, en contra de doña Sonia del Carmen Orellana Acevedo, con fecha veintisiete de enero de dos mil seis, se dictó la sentencia definitiva que rola a fojas 109 y siguientes, que junto con rechazar la prescripción alegada incidentalmente por la parte demandada, acogió la demanda interpuesta, con costas, y declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre don Edwin Arturo Altermatt Laucirica y doña Sonia del Carmen Orellana Acevedo.
En contra de esta sentencia, se ha deducido por la parte demandada recursos de casación en la forma y de apelación, invocando como fundamento del primero, la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita.
Concedidos ambos recursos y elevados los autos ante esta Corte, se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
A.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º) Que se ha solicitado la invalidación del fallo por la causal de ultra petita, prevista en el número 4º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que habiéndose demandado la rescisión o nulidad relativa del contrato de compraventa objeto de la litis, basado en haberse celebrado sin el consentimiento y en perjuicio de los intereses de la cónyuge del vendedor, doña Elena del Tránsito Hurtado Latorre, el Tribunal se ha declarado la nulidad absoluta del mismo, otorgando así a la actora más de lo que en derecho correspondía, y sin observar lo dispuesto en el artículo1683 del Códi go Civil.
2º) Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable con la invalidación del fallo. En este caso, el reproche que se formula puede ser subsanado al conocer del recurso de apelación que el demandado ha interpuesto conjuntamente en contra de la sentencia de primer grado, lo que hace innecesario anular el fallo.
B) En cuanto al recurso de apelación.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo a décimo tercero inclusive, que se eliminan; en el décimo quinto, se sustituye la oración comprendida desde las palabras "y en conformidad a lo analizado" hasta "obró de mala fe", por "se desprende que la compradora contrató a sabiendas de que el inmueble adquirido pertenecía a la sociedad conyugal";
Y se tiene, además, presente:
3º) Que una atenta lectura del libelo de fojas 14 permite constatar que el fundamento básico de la acción intentada, tanto en los hechos como en el derecho, radica en la circunstancia de haberse celebrado el contrato de compraventa cuya invalidación se pretende, sin el consentimiento de la cónyuge del vendedor, doña doña Sonia del Carmen Orellana Acevedo, no obstante recaer la compraventa en un bien raíz perteneciente a la sociedad conyugal, infringiendo así la disposición del artículo 1749 del Código Civil.
Acorde a lo anterior, en la demanda se precisa que los actos ejecutados sin cumplir con el requisito omitido adolecen, según expresa textualmente, de "nulidad relativa", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1757 del mismo cuerpo legal, aludiendo a continuación a los efectos que de toda nulidad derivan conforme al artículo 1687, que da derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, y reclamando consecuencialmente la cancelación de la inscripción de dominio practicada a favor de la demandada.
4º) Que, refiriéndose a las prestaciones mutuas, en particular a la restitución del precio pa ctado en la compraventa, la actora invoca, además, en su demanda la norma del artículo 1687, inciso primero, en relación con el artículo 1468, ambos del Código Civil, para sostener que la compradora estaría impedida de obtener la restitución del precio de la compraventa, argumentando que cuando el vicio que afecta al contrato es la causa ilícita y se ha celebrado por una de las partes o por ambas en conocimiento de la existencia del vicio, se paraliza el mecanismo de las prestaciones mutuas y no puede repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.
Esta argumentación, que en la demanda aparece referida exclusivamente a los efectos que debiera asignarse a la declaración de nulidad, no altera la causa de pedir de la acción intentada, que se sustenta esencialmente en la omisión de un requisito habilitante para que el marido que administraba la sociedad conyugal pudiera proceder a la enajenación o gravamen de los inmuebles sociales, omisión que conforme al artículo 1749 del Código Civil vicia el acto de nulidad relativa.
5º) Que las adiciones contenidas en el escrito de réplica, en cuanto se refieren a una supuesta simulación de contrato, resultan inadmisibles al tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, desde que se trata de una pretensión que viene a alterar los fundamentos la acción de nulidad relativa, que constituye el objeto principal del juicio.
En todo caso, las cartolas de cuenta corriente aportadas por la parte demandante a fojas 71 no bastan para desvirtuar la declaración que los contratantes formularon en la escritura pública de compraventa, en que se expresa que la compradora pagó íntegramente al vendedor el precio allí convenido.
6º) Que, no resultando aplicable al caso la regla excepcional prevista en el artículo 1468 del Código Civil, invocada por la parte demandante, las restituciones mutuas a que dará origen la nulidad declarada en estos autos han de quedar regidas por las reglas del artículo 1687 del mismo código.
Por estos fundamentos y visto, además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 127, en contra de la sen tencia definitiva de veintisiete de enero de dos mil seis, escrita a fojas 109 y siguientes.
II.- Que se revoca la aludida sentencia en cuanto condena a la parte demandada en el pago de las costas, resolviendo en su lugar que se la libera de dicha carga procesal, por no resultar totalmente vencida.
III.- Que se confirma dicho fallo, en lo demás apelado, con declaración que el contrato de compraventa objeto de la litis adolece de nulidad relativa, debiendo procederse a las restituciones mutuas en conformidad a la ley.
Redacción de la Ministra señora Maggi.
Regístrese y devuélvanse, con sus documentos en custodia.
N° 2600-2006.

Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez e integrada por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino y por la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun. No firma el Ministro señor Silva no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse ausente.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Plazo de prescripción de pagaré con cláusula de aceleración.

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTO:
En estos autos rol Nº 157-2004, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado "Banco Santander Chile c/ Incorvaia Scicolone, Paola y otro", don Eduardo Weinstein Serebrenik, abogado, en representación del Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña Paola Incorvaia Scicolone en carácter de deudora principal y de don Mischa Schlapnik Traiber en calidad de avalista.
Funda su pretensión señalando que los demandados adeudan a la ejecutante la suma de 3.045,3684 Unidades de Fomento por concepto de capital, en su equivalente en moneda nacional al momento del pago, más intereses convencionales y penales, en virtud del pagaré Nº 420000661120, suscrito el 30 de julio de 2002 por la cantidad de 3.133 Unidades de Fomento, el que debía pagarse en ciento cuarenta y tres cuotas mensuales y sucesivas de 33,1756 Unidades de Fomento cada una, desde la primera a la ciento cuarenta y dos, y por un monto de 33,1700 Unidades de Fomento la cuota número ciento cuarenta y tres, venciendo la primera el 20 de agosto de 2002, y las restantes, los días veinte de los meses siguientes. Indica que sobre el capital adeudado se devengaría un interés ascendente al 7,50% anual a contar del día 30 de julio de 2002.
Señala que la deudora no cumplió con su obligación en la forma convenida, constituyéndose en mora a partir de la cuota que vencía el 20 de febrero de 2003, adeudando la suma de 3.045,3684 Unidades de Fomento, más el interés normal del 7,50% anual, a contar del 20 de enero de 2003, el que ante el incumplimiento de la deudora se debe elevar a la tasa máxima convencional permitida desde el 20 de febrero de 2003 y hasta el día del pago efectivo, con intereses penales y costas.
Indica que la firma de los suscriptores se encuentra autorizada ante Notario Público por lo que el pagaré tiene mérito ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que la deuda es líquida, actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.
Solicita por tanto, tener por interpuesta la demanda ejecutiva y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de los ejecutados por la suma equivalente en pesos, moneda legal, de 3.045,3684 Unidades de Fomento, que al 22 de diciembre de 2003 equivalían a $51.572.613, más los correspondientes intereses convencionales y penales, disponiendo, además, que se siga adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Los ejecutados opusieron excepciones a la ejecución, solicitando el rechazo de la demanda, con costas, alegando al efecto: 1.- La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva y subsidiariamente, la prescripción de las cuotas del pagaré que debían ser pagadas en el periodo comprendido entre febrero a septiembre del año 2004; 2.- La novación de la obligación; 3.- El pago de la deuda; y 4.- La nulidad de la obligación.
El ejecutante no evacuó el traslado respectivo.
Por sentencia de veintidós de junio de dos mil siete, escrita a fojas 279, la juez titular del referido tribunal acogió parcialmente la excepción de prescripción, únicamente respecto de siete de las cuotas pactadas, correspondientes a aquellas con vencimientos entre el veinte de febrero y el veinte de agosto del año dos mil tres; rechazó las excepciones establecidas en los numerales 12º y 9º del art edculo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución respecto de las restantes cuotas adeudadas; negó lugar a la reserva solicitada respecto de la excepción del Nº 14 del artículo 464 del referido cuerpo normativo, por improcedente; y condenó en costas a los ejecutados.
Apelado este fallo por los ejecutados y habiéndose adherido a la apelación el ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de nueve de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 312, lo revocó, en cuanto desestimaba la excepción de prescripción de la acción cambiaria; y en su lugar declaró que se acoge la aludida excepción, con costas.
En contra de esta última decisión, el ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que revocó parcialmente la de primera instancia y que acogió, en definitiva, la excepción de prescripción de la acción cambiaria, ha sido dictada con infracción de disposiciones legales, según pasa a explicar:
a).- Denuncia infracción a los artículos 98 de la Ley 18.092 y 2514 inciso segundo del Código Civil.
Alega que la cláusula de aceleración pactada en el pagaré materia del cobro de autos fue redactada en términos facultativos, por lo que constituye un derecho establecido en beneficio del Banco Santander Chile, de hacer exigible anticipadamente el monto total de la obligación ante la insolvencia de los deudores, situación que, en el caso concreto, al ser constatada, en razón de la cesación de pagos parciales a la deuda total, determinó que el acreedor saliera de su pasividad y presentará la demanda ejecutiva en contra de los demandados.
Afirma que, en ese momento, existió una manifestación de voluntad clara, expresa e inequívoca del acreedor en orden a hacer efectivo el total del saldo del pagaré, por lo que la interposición de la demanda ejecutiva constituyó el ejercicio de la aceleración por parte de la institución bancaria, situación fáctica que se produjo el día 20 de enero de 2004 y no antes.
Argumenta que la sentencia impugnada confunde la mora, producida el día 20 de febrero de 2003, con la aceleración de la deuda que se llevó a cabo el 20 de enero de 2004.
Sostiene que la infracción a los artículos 98 de la Ley 18.092 y 2514 inciso segundo del Código Civil se produjo en la especie, dado que ambas normas establecen que el plazo de prescripción se cuenta desde el vencimiento de la obligación o desde que aquella se haya hecho exigible, por lo que su correcta aplicación al caso sub lite debió llevar a los sentenciadores a establecer que ello aconteció el día 20 de enero de 2004 y no el 20 de febrero de 2003.
b).- Estima vulnerados los artículos 100 de la Ley 18.092 y 2518 y 2519 del Código Civil.
Expresa que no puede aplicarse la excepción de prescripción a este caso en particular, dado que no concurren los requisitos o exigencias establecidas por el legislador para su procedencia, pues, a su entender, ha operado en la especie la interrupción natural de la prescripción.
Manifiesta que la propia parte ejecutada ha reconocido permanentemente -en sus escritos y actuaciones-, la deuda cuyo cobro es materia de la causa, efectuando incluso abonos o pagos parciales a ella, situación que al haber sido ignorada por los jueces de alzada, ha comportado, en definitiva, una falta de aplicación de las normas legales que fundamentan este capítulo casación;
SEGUNDO: Que en cuanto a la vulneración de las disposiciones de los artículos 98 de la Ley 18.092 y del artículo 2.514 del Código Civil que se denuncian en el recurso de casación en el fondo, es necesario establecer el momento en que debe considerarse que la obligación ha vencido y por tanto se ha hecho exigible.
En efecto tanto el artículo 98 de la Ley 18.092 como el artículo 2.514 del código aludido establecen que el tiempo durante el cual no se haya ejercido las acciones cambiarias, se cuenta desde el vencimiento de la obligación de que da cuenta el documento o desde que aquella se ha hecho exigible;
TERCERO: Que se ha establecido por los jueces del fondo que la deudora después de haber pagado las seis primeras cuotas del pagaré, dejó de pagar las restantes a contar de aquella de vencimiento al 20 de febrero de 2003 y que la demanda fue notificada a los ejecutados con fecha 1 y 6 de Septiembre de 2004, tanto a la deudora prin cipal como al aval. Que el pagaré establecía una cláusula de aceleración en los siguientes términos: "El presente pagaré se podrá hacer exigible, al arbitrio exclusivo del banco, en forma anticipada si el o los obligados a su pago cayeran en insolvencia, entendiéndose para todos los efectos que existe notoria insolvencia de su parte si cesare en el pago de cualquier obligación";
CUARTO: Que al contrario de lo sostenido por el recurso, cualesquiera que sean los términos en que las partes han convenido lo que se conoce como "cláusula de aceleración", su alcance no es otro que el hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida, aún cuando existan cuotas cuyos plazos de vencimiento se encuentren pendientes, ello por el solo hecho del no pago, retardo o mora en el pago de una o más de las cuotas en que se encuentra dividido el servicio de la obligación.- Esta modalidad de anticipar el vencimiento de la obligación fija el tiempo inicial desde el cual debe contarse el plazo de prescripción. En efecto el sentido de la cláusula de aceleración indicada es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades.
El efecto indicado se produce cualquiera sea el sentido, facultativo o imperativo, en que se haya redactado la cláusula materia de la discusión;
QUINTO: Que en el contexto de lo señalado precedentemente, cabe recordar que el inciso segundo del artículo 105 de la Ley 18.092 preceptúa que el pagaré puede tener también vencimientos sucesivos y, en tal caso, para que el no pago de unas de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Esta norma, está relacionada con uno de los requisitos que debe contener este título de crédito, cual es la época del pago, según lo dispone el Nº 3 del artículo 102 de la aludida ley. De este modo, la excepcionalidad prevista por la primera norma, está relacionada únicamente con el plazo fijado para la solución del crédito y en el solo evento de que se haya pactado su pago en cuotas, las que, como señala el inciso final del mismo artículo 105, sin este pacto, cada parcialidad morosa será protestada separad amente.
En síntesis, el sentido de la cláusula de aceleración es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades y este es el derecho que le asiste al acreedor, el de poder cobrar un total o un saldo insoluto de una obligación, en el solo evento de la mora de una de las cuotas en que se dividió el crédito, cualquiera sea el sentido facultativo o imperativo en que se haya redactado la cláusula en discusión;
SEXTO: Que, por otra parte, la redacción del artículo 98 de la Ley 18.092 confirma la aseveración contenida en el fundamento anterior, puesto que esta norma establece que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias y que incluye al pagaré por indicación expresa del artículo 107 de la ley aludida, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, hecho que evidentemente se va a producir en el caso del pago en cuotas, por la mora de una de ellas cuando se haya pactado cláusula de aceleración;
SEPTIMO: Que de lo razonado y estando demostrado en el presente caso, que la exigibilidad de la obligación que se demanda se produjo el 20 de febrero de 2003 y, por ende, provocó el vencimiento del documento, al notificarse a los demandados con fecha 1 de septiembre de 2004, resulta evidente que la acción ejecutiva proveniente del pagaré que se cobra en estos autos se hallaba extinguida, por el transcurso del año que contempla el artículo 98 de la Ley 18.092 y, en esta situación, la sentencia recurrida al acoger la excepción de prescripción opuesta a la ejecución, no vulneró las disposiciones del artículo 98 de la Ley 18.092 y 2.514 del Código Civil sino que, por el contrario, les dio correcta aplicación por lo que el recurso en este capítulo deberá ser rechazado;
OCTAVO: Que en el segundo capítulo de infracciones que el recurso atribuye al fallo recurrido, se reprocha la vulneración de los artículos 100 de Ley 18.092 y los artículos 2.518 y 2.519 del Código Civil, en relación a la interrupción natural de la prescripción que el recurrente estima que ha concurrido en el caso sub-lite.
El recurrente estima que no puede operar la excepción de prescripción que acogió el fallo recurrido por faltar la concurrencia de uno de los requisitos que tradicionalmente se requiere cual es "que no hubiere operado la interrupción y/o suspensión de la prescripción", considerando que ha operado la interrupción natural de la misma.-
Que las infracciones que se atribuyen al fallo no tienen incidencia en lo resolutivo de la sentencia, ya que los actos que a juicio del recurrente incidirían en la suspensión pretendida son pagos que se habían realizado en el año 2005, que sin perjuicio de ser un hecho no establecido por los Tribunales del fondo y que esta Corte no puede analizar sino únicamente a través del examen de las leyes reguladoras de la prueba cuyo reproche no se ha planteado, tales pagos habrían ocurrido, de haber sido efectivos, cuando la acción cambiaria ya se encontraba prescrita, según lo razonado en los considerandos anteriores;
NOVENO: Que conforme a lo razonado en el considerando que antecede el recurso no puede prosperar y procede sea rechazado también por este capítulo, por no haber vulnerado el fallo recurrido las disposiciones de los artículos 100 de la Ley 18.092 y 2.518 y 2.519 del Código Civil.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 314, por el abogado don Andrés Weinstein Fischer, en representación del ejecutante, Banco Santander Chile, en contra la sentencia de nueve de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 312.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Margarita Herreros Martínez y del Abogado Integrante Arnaldo Gorziglia Balbi quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo anulando el fallo recurrido, en virtud de las siguientes consideraciones:
a).- Estima el disidente que el fallo recurrido ha infringido las normas de los artículos 98 de la Ley 18.092 y 2.514 del Código Civil, al revocar el fallo de primera instancia y que por lo tanto la acción cambiaria sólo se encuentra extinguida por prescripción, en relación a las cuotas impagas vencidas al 20 de Febrero, 20 de Marzo, 20 de Abril, 20 de Mayo, 20 de Junio, 20 de Julio y 20 de Agosto, todas del año 2003, porque ha transcurrido el plazo de pr escripción al tiempo que operó la cláusula de aceleración.
b).- Que la citada cláusula reproducida en esta sentencia es claramente facultativa, constituyendo una opción del acreedor hacerla valer o no, desde el momento que aparece claro que ha sido establecida en su beneficio y por tanto puede ejercerla cuando estime conveniente.- Siendo un pagaré en cuotas, éstas prescriben una a una, de manera que habiéndose notificado la demanda a los ejecutados con fecha 1 y 6 de Septiembre de 2004, sólo se encontraban prescritas las cuotas que vencieran hasta el 20 de Agosto de 2003 y, en cambio, el acreedor podía continuar la ejecución en relación a las cuotas con vencimiento posterior a tal fecha.
c).- El criterio contrario al sostenido por el disidente importaría desconocer lo convenido contractualmente por las partes y lo dispuesto en el artículo 1.545 del Código Civil, trasformando en imperativa una cláusula facultativa, dejando a voluntad del deudor determinar la fecha de vencimiento de la obligación.
Por estas consideraciones los disidentes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, anular la sentencia recurrida y disponer en la sentencia de reemplazo que se encuentran prescritas solo las cuotas que tenían vencimiento entre el 20 de Febrero de 2003 y el 20 de Agosto de 2003, como lo estableció la sentencia de primer grado.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia Balbi.
Nº 2.066-08.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Domingo Hernández E. y Arnaldo Gorziglia B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Hernández y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.