Santiago, diecinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTO:
En estos autos rol N潞 157-2004, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Valpara铆so, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado "Banco Santander Chile c/ Incorvaia Scicolone, Paola y otro", don Eduardo Weinstein Serebrenik, abogado, en representaci贸n del Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagar茅 en contra de do帽a Paola Incorvaia Scicolone en car谩cter de deudora principal y de don Mischa Schlapnik Traiber en calidad de avalista.
Funda su pretensi贸n se帽alando que los demandados adeudan a la ejecutante la suma de 3.045,3684 Unidades de Fomento por concepto de capital, en su equivalente en moneda nacional al momento del pago, m谩s intereses convencionales y penales, en virtud del pagar茅 N潞 420000661120, suscrito el 30 de julio de 2002 por la cantidad de 3.133 Unidades de Fomento, el que deb铆a pagarse en ciento cuarenta y tres cuotas mensuales y sucesivas de 33,1756 Unidades de Fomento cada una, desde la primera a la ciento cuarenta y dos, y por un monto de 33,1700 Unidades de Fomento la cuota n煤mero ciento cuarenta y tres, venciendo la primera el 20 de agosto de 2002, y las restantes, los d铆as veinte de los meses siguientes. Indica que sobre el capital adeudado se devengar铆a un inter茅s ascendente al 7,50% anual a contar del d铆a 30 de julio de 2002.
Se帽ala que la deudora no cumpli贸 con su obligaci贸n en la forma convenida, constituy茅ndose en mora a partir de la cuota que venc铆a el 20 de febrero de 2003, adeudando la suma de 3.045,3684 Unidades de Fomento, m谩s el inter茅s normal del 7,50% anual, a contar del 20 de enero de 2003, el que ante el incumplimiento de la deudora se debe elevar a la tasa m谩xima convencional permitida desde el 20 de febrero de 2003 y hasta el d铆a del pago efectivo, con intereses penales y costas.
Indica que la firma de los suscriptores se encuentra autorizada ante Notario P煤blico por lo que el pagar茅 tiene m茅rito ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 434 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Agrega que la deuda es l铆quida, actualmente exigible y que la acci贸n ejecutiva no se encuentra prescrita.
Solicita por tanto, tener por interpuesta la demanda ejecutiva y ordenar se despache mandamiento de ejecuci贸n y embargo en contra de los ejecutados por la suma equivalente en pesos, moneda legal, de 3.045,3684 Unidades de Fomento, que al 22 de diciembre de 2003 equival铆an a $51.572.613, m谩s los correspondientes intereses convencionales y penales, disponiendo, adem谩s, que se siga adelante la ejecuci贸n hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Los ejecutados opusieron excepciones a la ejecuci贸n, solicitando el rechazo de la demanda, con costas, alegando al efecto: 1.- La prescripci贸n de la deuda o s贸lo de la acci贸n ejecutiva y subsidiariamente, la prescripci贸n de las cuotas del pagar茅 que deb铆an ser pagadas en el periodo comprendido entre febrero a septiembre del a帽o 2004; 2.- La novaci贸n de la obligaci贸n; 3.- El pago de la deuda; y 4.- La nulidad de la obligaci贸n.
El ejecutante no evacu贸 el traslado respectivo.
Por sentencia de veintid贸s de junio de dos mil siete, escrita a fojas 279, la juez titular del referido tribunal acogi贸 parcialmente la excepci贸n de prescripci贸n, 煤nicamente respecto de siete de las cuotas pactadas, correspondientes a aquellas con vencimientos entre el veinte de febrero y el veinte de agosto del a帽o dos mil tres; rechaz贸 las excepciones establecidas en los numerales 12潞 y 9潞 del art edculo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil y, en consecuencia, orden贸 seguir adelante la ejecuci贸n respecto de las restantes cuotas adeudadas; neg贸 lugar a la reserva solicitada respecto de la excepci贸n del N潞 14 del art铆culo 464 del referido cuerpo normativo, por improcedente; y conden贸 en costas a los ejecutados.
Apelado este fallo por los ejecutados y habi茅ndose adherido a la apelaci贸n el ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por sentencia de nueve de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 312, lo revoc贸, en cuanto desestimaba la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n cambiaria; y en su lugar declar贸 que se acoge la aludida excepci贸n, con costas.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el ejecutante ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que revoc贸 parcialmente la de primera instancia y que acogi贸, en definitiva, la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n cambiaria, ha sido dictada con infracci贸n de disposiciones legales, seg煤n pasa a explicar:
a).- Denuncia infracci贸n a los art铆culos 98 de la Ley 18.092 y 2514 inciso segundo del C贸digo Civil.
Alega que la cl谩usula de aceleraci贸n pactada en el pagar茅 materia del cobro de autos fue redactada en t茅rminos facultativos, por lo que constituye un derecho establecido en beneficio del Banco Santander Chile, de hacer exigible anticipadamente el monto total de la obligaci贸n ante la insolvencia de los deudores, situaci贸n que, en el caso concreto, al ser constatada, en raz贸n de la cesaci贸n de pagos parciales a la deuda total, determin贸 que el acreedor saliera de su pasividad y presentar谩 la demanda ejecutiva en contra de los demandados.
Afirma que, en ese momento, existi贸 una manifestaci贸n de voluntad clara, expresa e inequ铆voca del acreedor en orden a hacer efectivo el total del saldo del pagar茅, por lo que la interposici贸n de la demanda ejecutiva constituy贸 el ejercicio de la aceleraci贸n por parte de la instituci贸n bancaria, situaci贸n f谩ctica que se produjo el d铆a 20 de enero de 2004 y no antes.
Argumenta que la sentencia impugnada confunde la mora, producida el d铆a 20 de febrero de 2003, con la aceleraci贸n de la deuda que se llev贸 a cabo el 20 de enero de 2004.
Sostiene que la infracci贸n a los art铆culos 98 de la Ley 18.092 y 2514 inciso segundo del C贸digo Civil se produjo en la especie, dado que ambas normas establecen que el plazo de prescripci贸n se cuenta desde el vencimiento de la obligaci贸n o desde que aquella se haya hecho exigible, por lo que su correcta aplicaci贸n al caso sub lite debi贸 llevar a los sentenciadores a establecer que ello aconteci贸 el d铆a 20 de enero de 2004 y no el 20 de febrero de 2003.
b).- Estima vulnerados los art铆culos 100 de la Ley 18.092 y 2518 y 2519 del C贸digo Civil.
Expresa que no puede aplicarse la excepci贸n de prescripci贸n a este caso en particular, dado que no concurren los requisitos o exigencias establecidas por el legislador para su procedencia, pues, a su entender, ha operado en la especie la interrupci贸n natural de la prescripci贸n.
Manifiesta que la propia parte ejecutada ha reconocido permanentemente -en sus escritos y actuaciones-, la deuda cuyo cobro es materia de la causa, efectuando incluso abonos o pagos parciales a ella, situaci贸n que al haber sido ignorada por los jueces de alzada, ha comportado, en definitiva, una falta de aplicaci贸n de las normas legales que fundamentan este cap铆tulo casaci贸n;
SEGUNDO: Que en cuanto a la vulneraci贸n de las disposiciones de los art铆culos 98 de la Ley 18.092 y del art铆culo 2.514 del C贸digo Civil que se denuncian en el recurso de casaci贸n en el fondo, es necesario establecer el momento en que debe considerarse que la obligaci贸n ha vencido y por tanto se ha hecho exigible.
En efecto tanto el art铆culo 98 de la Ley 18.092 como el art铆culo 2.514 del c贸digo aludido establecen que el tiempo durante el cual no se haya ejercido las acciones cambiarias, se cuenta desde el vencimiento de la obligaci贸n de que da cuenta el documento o desde que aquella se ha hecho exigible;
TERCERO: Que se ha establecido por los jueces del fondo que la deudora despu茅s de haber pagado las seis primeras cuotas del pagar茅, dej贸 de pagar las restantes a contar de aquella de vencimiento al 20 de febrero de 2003 y que la demanda fue notificada a los ejecutados con fecha 1 y 6 de Septiembre de 2004, tanto a la deudora prin cipal como al aval. Que el pagar茅 establec铆a una cl谩usula de aceleraci贸n en los siguientes t茅rminos: "El presente pagar茅 se podr谩 hacer exigible, al arbitrio exclusivo del banco, en forma anticipada si el o los obligados a su pago cayeran en insolvencia, entendi茅ndose para todos los efectos que existe notoria insolvencia de su parte si cesare en el pago de cualquier obligaci贸n";
CUARTO: Que al contrario de lo sostenido por el recurso, cualesquiera que sean los t茅rminos en que las partes han convenido lo que se conoce como "cl谩usula de aceleraci贸n", su alcance no es otro que el hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida, a煤n cuando existan cuotas cuyos plazos de vencimiento se encuentren pendientes, ello por el solo hecho del no pago, retardo o mora en el pago de una o m谩s de las cuotas en que se encuentra dividido el servicio de la obligaci贸n.- Esta modalidad de anticipar el vencimiento de la obligaci贸n fija el tiempo inicial desde el cual debe contarse el plazo de prescripci贸n. En efecto el sentido de la cl谩usula de aceleraci贸n indicada es hacer exigible una obligaci贸n que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el cr茅dito fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades.
El efecto indicado se produce cualquiera sea el sentido, facultativo o imperativo, en que se haya redactado la cl谩usula materia de la discusi贸n;
QUINTO: Que en el contexto de lo se帽alado precedentemente, cabe recordar que el inciso segundo del art铆culo 105 de la Ley 18.092 precept煤a que el pagar茅 puede tener tambi茅n vencimientos sucesivos y, en tal caso, para que el no pago de unas de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que as铆 se exprese en el documento. Esta norma, est谩 relacionada con uno de los requisitos que debe contener este t铆tulo de cr茅dito, cual es la 茅poca del pago, seg煤n lo dispone el N潞 3 del art铆culo 102 de la aludida ley. De este modo, la excepcionalidad prevista por la primera norma, est谩 relacionada 煤nicamente con el plazo fijado para la soluci贸n del cr茅dito y en el solo evento de que se haya pactado su pago en cuotas, las que, como se帽ala el inciso final del mismo art铆culo 105, sin este pacto, cada parcialidad morosa ser谩 protestada separad amente.
En s铆ntesis, el sentido de la cl谩usula de aceleraci贸n es hacer exigible una obligaci贸n que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el cr茅dito fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades y este es el derecho que le asiste al acreedor, el de poder cobrar un total o un saldo insoluto de una obligaci贸n, en el solo evento de la mora de una de las cuotas en que se dividi贸 el cr茅dito, cualquiera sea el sentido facultativo o imperativo en que se haya redactado la cl谩usula en discusi贸n;
SEXTO: Que, por otra parte, la redacci贸n del art铆culo 98 de la Ley 18.092 confirma la aseveraci贸n contenida en el fundamento anterior, puesto que esta norma establece que el plazo de prescripci贸n de las acciones cambiarias y que incluye al pagar茅 por indicaci贸n expresa del art铆culo 107 de la ley aludida, es de un a帽o contado desde el d铆a del vencimiento del documento, hecho que evidentemente se va a producir en el caso del pago en cuotas, por la mora de una de ellas cuando se haya pactado cl谩usula de aceleraci贸n;
SEPTIMO: Que de lo razonado y estando demostrado en el presente caso, que la exigibilidad de la obligaci贸n que se demanda se produjo el 20 de febrero de 2003 y, por ende, provoc贸 el vencimiento del documento, al notificarse a los demandados con fecha 1 de septiembre de 2004, resulta evidente que la acci贸n ejecutiva proveniente del pagar茅 que se cobra en estos autos se hallaba extinguida, por el transcurso del a帽o que contempla el art铆culo 98 de la Ley 18.092 y, en esta situaci贸n, la sentencia recurrida al acoger la excepci贸n de prescripci贸n opuesta a la ejecuci贸n, no vulner贸 las disposiciones del art铆culo 98 de la Ley 18.092 y 2.514 del C贸digo Civil sino que, por el contrario, les dio correcta aplicaci贸n por lo que el recurso en este cap铆tulo deber谩 ser rechazado;
OCTAVO: Que en el segundo cap铆tulo de infracciones que el recurso atribuye al fallo recurrido, se reprocha la vulneraci贸n de los art铆culos 100 de Ley 18.092 y los art铆culos 2.518 y 2.519 del C贸digo Civil, en relaci贸n a la interrupci贸n natural de la prescripci贸n que el recurrente estima que ha concurrido en el caso sub-lite.
El recurrente estima que no puede operar la excepci贸n de prescripci贸n que acogi贸 el fallo recurrido por faltar la concurrencia de uno de los requisitos que tradicionalmente se requiere cual es "que no hubiere operado la interrupci贸n y/o suspensi贸n de la prescripci贸n", considerando que ha operado la interrupci贸n natural de la misma.-
Que las infracciones que se atribuyen al fallo no tienen incidencia en lo resolutivo de la sentencia, ya que los actos que a juicio del recurrente incidir铆an en la suspensi贸n pretendida son pagos que se hab铆an realizado en el a帽o 2005, que sin perjuicio de ser un hecho no establecido por los Tribunales del fondo y que esta Corte no puede analizar sino 煤nicamente a trav茅s del examen de las leyes reguladoras de la prueba cuyo reproche no se ha planteado, tales pagos habr铆an ocurrido, de haber sido efectivos, cuando la acci贸n cambiaria ya se encontraba prescrita, seg煤n lo razonado en los considerandos anteriores;
NOVENO: Que conforme a lo razonado en el considerando que antecede el recurso no puede prosperar y procede sea rechazado tambi茅n por este cap铆tulo, por no haber vulnerado el fallo recurrido las disposiciones de los art铆culos 100 de la Ley 18.092 y 2.518 y 2.519 del C贸digo Civil.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en la petici贸n principal contenida en la presentaci贸n de fojas 314, por el abogado don Andr茅s Weinstein Fischer, en representaci贸n del ejecutante, Banco Santander Chile, en contra la sentencia de nueve de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 312.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Margarita Herreros Mart铆nez y del Abogado Integrante Arnaldo Gorziglia Balbi quienes estuvieron por acoger el recurso de casaci贸n en el fondo anulando el fallo recurrido, en virtud de las siguientes consideraciones:
a).- Estima el disidente que el fallo recurrido ha infringido las normas de los art铆culos 98 de la Ley 18.092 y 2.514 del C贸digo Civil, al revocar el fallo de primera instancia y que por lo tanto la acci贸n cambiaria s贸lo se encuentra extinguida por prescripci贸n, en relaci贸n a las cuotas impagas vencidas al 20 de Febrero, 20 de Marzo, 20 de Abril, 20 de Mayo, 20 de Junio, 20 de Julio y 20 de Agosto, todas del a帽o 2003, porque ha transcurrido el plazo de pr escripci贸n al tiempo que oper贸 la cl谩usula de aceleraci贸n.
b).- Que la citada cl谩usula reproducida en esta sentencia es claramente facultativa, constituyendo una opci贸n del acreedor hacerla valer o no, desde el momento que aparece claro que ha sido establecida en su beneficio y por tanto puede ejercerla cuando estime conveniente.- Siendo un pagar茅 en cuotas, 茅stas prescriben una a una, de manera que habi茅ndose notificado la demanda a los ejecutados con fecha 1 y 6 de Septiembre de 2004, s贸lo se encontraban prescritas las cuotas que vencieran hasta el 20 de Agosto de 2003 y, en cambio, el acreedor pod铆a continuar la ejecuci贸n en relaci贸n a las cuotas con vencimiento posterior a tal fecha.
c).- El criterio contrario al sostenido por el disidente importar铆a desconocer lo convenido contractualmente por las partes y lo dispuesto en el art铆culo 1.545 del C贸digo Civil, trasformando en imperativa una cl谩usula facultativa, dejando a voluntad del deudor determinar la fecha de vencimiento de la obligaci贸n.
Por estas consideraciones los disidentes estuvieron por acoger el recurso de casaci贸n en el fondo, anular la sentencia recurrida y disponer en la sentencia de reemplazo que se encuentran prescritas solo las cuotas que ten铆an vencimiento entre el 20 de Febrero de 2003 y el 20 de Agosto de 2003, como lo estableci贸 la sentencia de primer grado.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia Balbi.
N潞 2.066-08.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Domingo Hern谩ndez E. y Arnaldo Gorziglia B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Hern谩ndez y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza .
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.