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viernes, 31 de julio de 2009

Denuncia por Sernac se debe acoger por demora o niega de informes y antecedentes de proceedores.

Santiago, veinte de mayo de dos mil nueve.-

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada pero se eliminan sus numerandos 2潞, 3潞, 4潞 y 5潞.

Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:

1潞.- Que los documentos acompa帽ados a fojas 1 y siguientes dan cuenta del hecho que motiv贸 la denuncia efectuada por el Sr. Director Regional del Servicio Nacional del Consumidor en contra de la sociedad Efectivo S.A., consistente en el incumplimiento por parte de 茅sta de proporcionar al ente denunciante dentro del plazo legal la informaci贸n b谩sica comercial detallada "en relaci贸n con la deuda que mantiene con esa entidad do帽a Mar铆a Araya Ruiz, c茅dula de identidad N潞 06.472.062-7, esto es, cr茅dito (s) otorgado (s) y su fecha, capital adeudado, intereses y otros gastos asociados al mismo, repactaciones, pagos o abonos realizados y saldo pendientes".

Esta informaci贸n fue requerida por Sernac por carta de fecha 7 de junio de 2007 ( fs.3), en m茅rito de lo dispuesto en el art铆culo 58, inciso 5潞, en relaci贸n con el art铆culo 1潞, n煤mero 3, ambos de la Ley N潞 18.496, sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, siendo recepcionada por la denunciada con fecha 11 del mismo mes. Y como la requerida no entreg贸 la informaci贸n que se le solicit贸, con fecha 11 de diciembre de 2007 el Director Regional del Servicio Nacional del Consumidor procedi贸 a presentar la denuncia que dio origen a esta causa.

2潞.- Que la denunciada, en su escrito de fs. 17 y en el comparendo de fs. 19 se帽al贸 no haber incurrido en la infracci贸n denunciada,limit谩ndose a argumentar que la carta que rola a fs.3 no corresponde a la informaci贸n b谩sica comercial, agregando otra clase de consideraciones que resu ltan del todo irrelevantes para la decisi贸n del presente recurso.

3潞.- Que la Ley N潞 19.496 en su art铆culo 58, inciso quinto dispone que "Los proveedores estar谩n obligados a proporcionar al servicio Nacional del Consumidor los informes y antecedentes que les sean solicitados por escrito, que digan relaci贸n con la informaci贸n b谩sica comercial, definida en el art铆culo 1潞 de esta ley, de los bienes y servicios que ofrezcan al p煤blico. La negativa o demora injustificada en la remisi贸n de los antecedentes requeridos ser谩 sancionada con multa de hasta 200 unidades tributarias mensuales. Se considerar谩 injustificado el retardo superior a cinco d铆as, contados desde el vencimiento del plazo se帽alado en el requerimiento, que no podr谩 ser inferior a treinta d铆as corridos".

4潞.- Que de lo hasta aqu铆 relacionado surge con toda claridad la efectividad de la infracci贸n en que incurri贸 la denunciada, pues, no est谩 en discusi贸n la falta de recepci贸n del requerimiento de Sernac, sino su contenido, circunstancia esta que en ning煤n caso ha motivado el efecto de liberar a Efectivo S.A. de su obligaci贸n legal de dar respuesta dentro del plazo legal a la entidad denunciante, rebeld铆a en que por lo dem谩s se ha mantenido en el presente juicio.

5潞.- Que de esta forma, encontr谩ndose acreditada la infracci贸n cometida, correspond铆a al tribunal a quo acoger la denuncia y sancionar a la denunciada con la imposici贸n de la multa prevista en la disposici贸n legal anteriormente transcrita.

Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 14 de la Ley N潞 18.287, se revoca la sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 29, y en su lugar se declara que se acoge la denuncia interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor en contra de Efectivo S.A., y en consecuencia, se condena a 茅sta al pago de una multa ascendente a Cincuenta Unidades Tributarias Mensuales.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n: Ministro Dobra Lusic.

N潞 1.670 - 2.009.

Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro se帽 ora Dobra Lusic Nadal, e integrada por el Ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez y Abogado Integrante se帽ora Mar铆a Eugenia Montt Retamales.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Conductor infractor debe indemnizar por da帽os y depreciaci贸n de autom贸vil.

Concepci贸n, cinco de mayo de dos mil nueve.
VISTO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION SUBSIDIARIA INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCION DE FOJAS 09 ( ANTES 26).
Atendido el m茅rito de los antecedentes, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la resoluci贸n de diecisiete de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 9 de estas compulsas (antes 26).
II.- EN CUANTO AL FONDO.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos 11潞 y 12潞 que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:
1.- Que con el m茅rito de la copia autorizada de la sentencia dictada en la causa Rol 110.169-170 del Juzgado de Polic铆a Local de Lota de fecha 19 de diciembre de 2003, que se halla firme o ejecutoriada, se encuentra plenamente acreditada la existencia del hecho delictuoso o contravencional y la culpa del condenado.
La sentencia condenatoria del Juez de Polic铆a Local produce cosa juzgada tanto respecto del conductor como del tercero civilmente responsable en cuanto a la existencia de la infracci贸n a las normas del tr谩nsito y la culpabilidad del conductor.
Sin embargo, la sentencia condenatoria del juicio contravencional no surte efectos contra el tercero civilmente responsable en lo relativo a la existencia de los da帽os y perjuicios causados a otro y el monto de los mismos, da帽os y perjuicios a cuyo pago deber铆a concurrir por su responsabilidad civil solidaria con el conductor culpable, si no fue oportunamente notificado del juicio, antes de la dictaci贸n de la sentencia.
2.- Que el demandado en su calidad de propietario del veh铆culo se encuentra obligado al pago de los da帽os y perjuicios causados, salvo que acredite que el veh铆culo fue usado sin su conocimiento o autorizaci贸n expresa o t谩cita, lo que no ha p robado en autos.
3.- Que es necesario tener presente que el tercero civilmente responsable queda alcanzado, como se dijo, por la cosa juzgada del juicio contravencional seguido contra el conductor, por lo que no puede desconocer la existencia de la infracci贸n ni la culpabilidad del conductor.
Lo anterior significa que dicho tercero no est谩 facultado para reexaminar la contravenci贸n y la culpabilidad, pues respecto de tales extremos existe cosa juzgada.
4.- Que el da帽o es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la p茅rdida de un beneficio de 铆ndole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial.
El da帽o material consiste en una lesi贸n pecuniaria, es una disminuci贸n del patrimonio.
Para dar lugar a la indemnizaci贸n del da帽o material deben existir en el proceso datos 煤tiles que permitan valorizarlo.
Nuestra Excma. Corte Suprema ha dicho que ?basta la existencia del da帽o motivado por un acto doloso o culpable para que el actor sea obligado a repararlo? (Sentencia de 09 de septiembre de 1946. En Revista de Derecho y Jurisprudencia.tomo XLIV, segunda parte, secci贸n primera, p谩gina 130).
5.- Que es un hecho que a ra铆z del choque el autom贸vil del demandante result贸 con da帽os diversos en su estructura, los que se acreditan con el documento denominado presupuesto N潞 38219, de 13 de mayo de 2003 (fojas 25), y con los testimonios de Cristi谩n Jim茅nez Arriagada y de Cristi谩n Anan铆as LLarena (fojas 65 y siguientes), consistentes en da帽os en la carrocer铆a y mec谩nicos como radiador, capot, 贸pticas, parachoques delantero, electro ventiladores y deformaci贸n de chassis.
6.- Que en orden a acreditar el valor equivalente en dinero en que se habr铆a disminuido el patrimonio del demandante en raz贸n de los da帽os que afectaron a su autom贸vil, se allegaron a los autos el presupuesto N潞 38219, de 13 de mayo de 2003, emitido por Collision Center, que estima los da帽os en la suma neta de $3.589.950.
El testigo Cristi谩n Jim茅nez Arriagada, a fojas 65, ratifica el presupuesto de Collision Center y el testigo Cristi谩n Anan铆as Llerena, a fojas 65, los calcula en $2.590.852.
Los sentenciadores, considerando la magnitud de los deterioros del autom贸vil y siendo un hecho innegable que el autom贸vil experiment贸 d a帽os en su estructura fijar谩n como monto a pagar la suma de $3.090.401, que corresponde al promedio de los valores arriba indicados.
7.- Que es un hecho evidente, indiscutido, que, por regla general, todo veh铆culo chocado se desvaloriza.
El autor del da帽o, adem谩s de pagar los da帽os materiales del autom贸vil, debe pagar una indemnizaci贸n de depreciaci贸n, es decir, una indemnizaci贸n por la baja de valor que naturalmente sufre el veh铆culo por haber perdido su calidad de intacto. Sin duda, un veh铆culo chocado vale menos que uno sin historia de colisiones.
El demandante para acreditar la desvalorizaci贸n de su autom贸vil rindi贸 prueba testimonial con los dichos de Cristi谩n Jim茅nez Arriagada y Cristi谩n Anan铆as Llarena quienes estiman la desvalorizaci贸n en $1.000.000 o $1.500.000, y en $1.000.000, respectivamente.
Sin embargo, atendida la suma en que fueron valorados los da帽os materiales del autom贸vil, su a帽o de fabricaci贸n (a帽o 2000) y su tasaci贸n al a帽o 2003 (fojas 107 y 108), esta Corte fija prudencialmente el valor de desvalorizaci贸n en la cantidad de $386.000, esto es en un 10% de su valor de tasaci贸n a ese a帽o.
8.- Que en relaci贸n a la litis pendencia alegada por el demandado tercero civilmente responsable en el escrito de apelaci贸n de fojas 75, es dable tener presente que dicha excepci贸n la aleg贸 tambi茅n a fojas 44, la cual fue rechazada por el tribunal por resoluci贸n de 08 de mayo de 2007, escrita a fojas 44 vuelta, y no fue apelada en su oportunidad, de modo que tal resoluci贸n se encuentra firme o ejecutoriada, no siendo procedente, de este modo, aplicar la regla del art铆culo 305 inciso 3° del C贸digo de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 1698 del C贸digo Civil; 29 y 32 de la Ley N潞 18.287 sobre Procedimiento ante los Juzgados de Polic铆a Local; 174 de la Ley N潞 18.290 y 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
A ) Que SE REVOCA la sentencia de veintis茅is de junio de dos mil ocho, escrita de fojas 69 a 72 vuelta en la parte que por la decisi贸n II de lo resolutivo no hizo lugar a la demanda en cuanto a la indemnizaci贸n por desvalorizaci贸n comercial del veh铆culo, y en su lugar se decide que SE ACOGE la demanda civil interpuesta en lo principal de fojas 30, y en consecuencia, se condena al demandado Antonio Ch谩vez San Mart铆n a pagar al actor la suma de $386.000, a t铆tulo de indemnizaci贸n por desvalorizaci贸n comercial del autom贸vil de propiedad de Herbert Siller.
B) Que SE CONFIRMA la mencionada sentencia con declaraci贸n que se condena al demandado Antonio Ch谩vez San Mart铆n a pagar al actor Herbert Siller la suma de $3.090.401, por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o material.
C) Que cada parte pagar谩 sus costas del recurso.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro se帽or Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Rol 360-2008 y acumulada 1438-2008.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

jueves, 30 de julio de 2009

Asegurador tiene derecho propio contra tercero causante de siniestro.

Santiago, ocho de mayo de dos mil nueve.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, excepto que se elimina en el considerando segundo la frase "sin perjuicio de lo que se dir谩 m谩s adelante", en el considerando tercero lo p谩rrafos dos y tres y el razonamiento del considerando cuarto.
Y se tiene, adem谩s, presente:
1潞.- Que, constan en autos , con el objeto de acreditar los da帽os del autom贸vil asegurado, la p贸liza de seguros N潞 2854679-23062, correspondiente al veh铆culo siniestrado; informe de liquidaci贸n N潞 36473, en el cual se detallan la determinaci贸n de da帽os e informe sobre ellos, del veh铆culo asegurado; mandato y declaraci贸n jurada, del se帽or Nicky Lagos, a su compa帽铆a de seguros para la venta del veh铆culo siniestrado; declaraci贸n, autorizaci贸n y finiquito entre el se帽or Nicky Lagos y su compa帽铆a de seguros en la que se da cuenta que el siniestro fue liquidado completamente; vale vista del Banco de Cr茅dito e Inversiones por $1.930.000.- de la liquidadora de siniestros a la compa帽铆a de seguros, correspondiente al veh铆culo de Volkswagen, modelo Gol, patente MY-1123; y, cuatro fotocopias de fotograf铆as del veh铆culo anteriormente individualizado, que dan cuenta de los da帽os; los documentos anteriormente se帽alados rolan de fojas 38 a 61 de los autos y fueron acompa帽ados con citaci贸n de la contraria y no objetados. En esta instancia, en representaci贸n de la compa帽铆a de seguros se acompa帽an, en el primer otros铆 del escrito de fojas 89, orden de reparaci贸n del siniestro, emitida por la aseguradora, que signific贸 la compra de un autom贸vil nuevo por la suma total de $ 5.599.399.-; factura de la automotora Miguel Jacob Helo y Cia. Limitada por la compra de un autom贸vil marca Volkswagen, modelo Gol, comprado por la aseguradora para don Nicky Lagos; finiquito otorgado por don Nicky Lagos a la compa帽铆a de seguros; y, documentos de ingreso a la caja de la aseguradora de $ 1.930.000.- por la venta que realiz贸 la liquidadora de siniestros de los restos del autom贸vil; los documentos rolan de fojas 84 a 88, fueron acompa帽ados con citaci贸n de la contraria y no fueron objetados;
2潞.- Que, de tales antecedentes, apreciados conforme a la sana critica, fluye que como consecuencia del impacto establecido en el reproducido considerando primero del fallo, el veh铆culo marca Volkswagen, modelo Gol, placa patente MY-1123, experiment贸 da帽os que lo dejaron inservible; que ese autom贸vil era propiedad de don Nicky Alan Lagos D铆az; que estaba asegurado contra riesgos de accidente por la firma Royal & Sun Alliance Seguros (Chile) S.A.; que se declar贸 su p茅rdida total; que la aseguradora expens贸 la suma de $ 5.599.399.- en la compra de un autom贸vil nuevo similar; y, que la compa帽铆a aseguradora recibi贸 la suma de $ 1.930.000.- por los restos del veh铆culo siniestrado;
3°.- Que, mediante la subrogaci贸n legal, establecida en el art铆culo 553 del C贸digo de Comercio, el asegurador tiene derecho propio contra el tercero causante del siniestro y ella se produce por el simple pago del seguro al asegurado sin necesidad de hacer valer otros medios probatorios para acreditar la subrogaci贸n;
4潞.- Que, conforme al art铆culo 174 de la Ley N潞 18.290 la responsabilidad del propietario Marcelo Antonio Rojas Valdebenito est谩 acreditada a fojas 69, ya que el m贸vil a la fecha del accidente estaba inscrito a su nombre;
5潞.- Que, se encuentra acreditado que el perjuicio de la demandante asciende a la suma de $3.669.339.- (tres millones seiscientos sesenta y nueve mil trescientos noventa y nueve pesos) por da帽o directo o emergente ya que la aseguradora expens贸 la suma de $ 5.599.399.- en la compra de un autom贸vil nuevo similar y, que la compa帽铆a aseguradora, recibi贸 por los restos del autom贸vil siniestrado la suma de $ 1.930.000.-, lo que hace la diferencia monetaria a que asciende el perjuicio ya se帽alado;
6潞.- Que la suma determinada como perjuicio deber谩 ser pagada reajustada, conforme al 铆ndice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estad铆sticas, desde el pago del seguro por el siniestro hasta el d铆a del pago efectivo de la indemnizaci贸n antes determinada, con intereses corrientes para operaciones reajustables desde que esta sentencia quede ejecutoriada;
7潞.- Que se condenar谩 en costas a los demandados ya que han sido totalmente vencidos;
Por las consideraciones anteriores, el m茅rito de los antecedentes, y en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 2.314, 2329 y siguientes del C贸digo Civil y ley 18.290, se REVOCA la sentencia apelada de diecisiete de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 73 y siguientes, y se acoge la demanda de fs. 27 y su ampliaci贸n de fojas 33, declar谩ndose que don Sebasti谩n Adri谩n Atenas Barrientos y don Marcelo Antonio Rojas Valdebenito, ambos individualizados en autos, deber谩n pagar a Royal & Sun Alliance Seguros (Chile) S.A. la suma de $ 3.669.399.- ( tres millones seiscientos sesenta y nueve mil trescientos noventa y nueve pesos) por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o directo o emergente, actualizada conforme al razonamiento sexto, con costas.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Bernardo Lara Berrios.
Rol N潞 1325-2009.

Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros se帽ores Carlos Cerda Fern谩ndez y Patricio Villarroel Valdivia y por el Abogado Integrante se帽or Bernardo Lara Berrios.


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Si trabajador tiene nueva fuente laboral, no expira la sanci贸n por no pago de cotizaciones.

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada elimin谩ndose de su considerando Vig茅simo Tercero la frase "o hasta un nuevo integro de cotizaciones por parte de otro empleador," que se lee entre la voz "previsionaL", seguida de una coma (,) y la conjunci贸n disyuntiva "o".
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1°.- Que sube en apelaci贸n por la demandada la sentencia dictada en la instancia, solicitando su total revocaci贸n, con el objeto que se rechace la demanda deducida por los actores en la causa, sin hacer petici贸n subsidiaria de ninguna naturaleza. A dicha apelaci贸n se adhiere la demandante s贸lo con el objeto de modificar la forma de hacer efectiva, por la sentenciadora a quo, la sanci贸n contemplada en el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, al declarar que la condena al pago de las remuneraciones y dem谩s beneficios en favor de los actores deber谩 efectuarlo la demandada hasta la convalidaci贸n de sus despidos o hasta que se entere cotizaciones a estos por otro empleador o hasta que el fallo quede ejecutoriado.
2°.- Que la sanci贸n establecida por la llamada Ley Bustos frente al caso de no darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el inciso quinto del art铆culo 162 del cuerpo legal ya citado, impone una carga al empleador incumplidor de la norma previsional de no tener al d铆a las cotizaciones previsionales, que representa el pago de las remuneraciones y dem谩s beneficios al trabajador despedido, por el periodo que va entre la fecha del despido y la fecha de la convalidaci贸n del mismo.
3°.- Que la referida sanci贸n no puede expirar por el hecho de que el demandante obtenga una nueva fuente de trabajo y se cumpla con el entero de nuevas cotizaciones previsionales, las que, aparte de constituir la obligaci贸n de otro empleador, podr铆an llegar a constituir una forma de desvirtuar el objetivo perseguido por el legislador en esta materia. A lo dicho hay que agregar que nada impide que diferentes cotizaciones ingresen al fondo de capitalizaci贸n individual de un trabajador, hasta tanto no se exceda el m谩ximo imponible del equivalente a 60 unidades de fomento mensuales.
Y visto lo dispuesto en los art铆culos 465 y 472 del C贸digo del Trabajo SE CONFIRMA la sentencia de fecha trece de junio de dos mil ocho, escrita de fs. 198 a fs. 220, con declaraci贸n de que la sanci贸n aplicable a la demandada por el no entero de las cotizaciones previsionales de los actores, que comprende el pago a cada uno de ellos de las remuneraciones y dem谩s beneficios, deber谩 cumplirse durante el lapso que medie entre la fecha de sus despidos y la de la convalidaci贸n de los mismos.
Se previene que la abogado integrante se帽ora Montt, concurre a la confirmatoria con declaraci贸n de que el referido pago de remuneraciones se devengar谩 hasta la fecha en que el fallo quede ejecutoriado.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la abogado integrante se帽ora M. Eugenia Montt R.
No firma el la fiscal judicial se帽ora Carrasco no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia.
N潞 5.065-2008.-

Pronunciada por la D茅cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la ministro se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Docummun, la fiscal judicial se帽ora Clara Carrasco Andonie y la abogado integrante se帽ora Mar铆a Eugenia Montt Retamales.


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Carta de despido enviada fuera de plazo legal, no invalida el t茅rmino de la relaci贸n laboral.

Santiago, catorce de mayo de dos mil nueve.
Proveyendo a fojas 144, 145 y 146, t茅ngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se elimina su fundamentaci贸n s茅ptima;
b) se suprime la frase que se lee en su razonamiento octavo que dice "sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento"; y
c) en el considerando d茅cimo se sustituye el guarismo "50%" por "80%" y, adem谩s, la cita a la letra "b)" del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, por la de la letra "c)" de la misma disposici贸n legal.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
1°.- Que si bien la carta de despido enviada por la empleadora a la trabajadora no se ajust贸 a los plazos legales que se帽ala el art铆culo 162 del estatuto laboral, tal infracci贸n no invalida el t茅rmino de la relaci贸n laboral habida entre las partes.
2°.- Que a mayor abundamiento, estos jueces advierten que, los hechos en que sustenta la parte patronal el despido de la actora, esto es, p茅rdida de dinero de la caja del supermercado, no da sustento a la causal legal invocada, cual es, incumplimiento grave de la obligaciones que impone el contrato.
En atenci贸n, tambi茅n, a lo dispuesto en los art铆culos 465 y 472 del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia de siete de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 111 y siguientes, con declaraci贸n que el incremento legal que se se帽ala en el punto II. de la parte resolutiva de la misma, se aumenta en un 80%, esto es, en $1.742.180.
Con costas del recurso.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 6.779-2.008.-

Pronunciada por la D茅cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el ministro se帽ora Jessica Gonz谩lez Troncoso, el fiscal judicial se帽or Daniel Calvo Flores y la abogado integrante se帽ora Mar铆a Eugenia Montt Retamales.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Si Medidas adoptadas por Gendarmer铆a protegen a reo, amparo debe ser desestimado.

Santiago, ocho de mayo de dos mil nueve.
Vistos:
1°) Que a fojas 1, comparece Mireya Patricia N煤帽ez Acu帽a, en representaci贸n de Jos茅 Miguel Aranda N煤帽ez, fundado en que ha sido v铆ctima de amenazas de muerte, por lo cual solicita su traslado al C.D.P. de San Miguel.
2°) Que informando a fojas 35 y siguientes, el Director Nacional de Gendarmer铆a de Chile, se帽ala que el amparado se encuentra recluido en el Centro de Detenci贸n Preventiva de Santiago Sur, cumpliendo condena por el delito de robo con intimidaci贸n, siendo clasificado como interno de alto compromiso delictual.
Expone que con fecha 17 de abril del presente se origin贸 una ri帽a al interior de una de las galer铆as del penal, la que culmin贸 con un incendio debidamente controlado por los funcionarios de Gendarmer铆a; a ra铆z de tales acontecimientos, se denunci贸 el hecho a la Fiscal铆a Centro Norte, y los internos participes en la ri帽a fueron aislados, d谩ndose origen a una investigaci贸n interna para determinar responsabilidades.
Con relaci贸n a las amenazas de muerte denunciadas, el amparado, una vez cumplida la sanci贸n impuesta fue trasladado a la galer铆a 12 donde nuevamente tuvo problemas de convivencia con sus pares, por lo que fue derivado a la calle N° 2 de tr谩nsito, en calidad de aislado por medidas de seguridad.
3°) Que, del m茅rito de los antecedentes, aparece que no se encuentra aqu铆 establecido que Gendarmer铆a no haya cumplido con las disposiciones que le impone el Reglamento Penitenciario en materia de disciplina interna, ni tampoco que no se hayan tomado las medidas tendientes a proteger la vida del amparado, motivos por los cuales no se constata la existencia de alg煤n hecho que constituya privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza al derecho a la libertad personal y seguridad individual del mismo. Por la misma raz贸n, esta Corte no se encuentra en situaci贸n de adoptar medidas como la de traslado a otro Centro Penitenciario.
Y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se rechaza el recurso de amparo deducido a fojas 1 por Mireya Patricia N煤帽ez Acu帽a, en representaci贸n de Jos茅 Miguel Aranda N煤帽ez
Sin perjuicio de lo resuelto, Gendarmer铆a de Chile prestar谩 especial atenci贸n a la situaci贸n del amparado, y adoptar谩, en su oportunidad y eventualmente, las medidas conducentes a mantener y cautelar los derechos del interno.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
N潞 1064-2009.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Juan Escobar Zepeda, e integrada por la Ministro se帽ora Adelita Ravanales Arriagada y por el Abogado Integrante se帽or Enrique P茅rez Levetzow.

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Contraloria no vulnera los derechos constitucionales, si un recurrente se limita a ejercer sus facultades.

SANTIAGO, siete de mayo de dos mil nueve.
VISTOS:
1潞) Que a fojas 12 comparece don Mat铆as Mundana Campos, abogado, en representaci贸n de don Mario L贸pez Riffo, Subinspector de la Polic铆a de Investigaciones de Chile, en retiro temporal, por quien interpone recurso de protecci贸n contra don Ramiro Mendoza Z煤帽iga, Contralor General de la Rep煤blica, por estimar que ha actuado ilegal y arbitrariamente al haber desestimado su solicitud de dejar sin efecto la toma de raz贸n del decreto supremo N潞 155 de 3 de noviembre de 2005 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar铆a de Investigaciones, que dispuso el retiro temporal del recurrente en su calidad de funcionario de la Polic铆a de Investigaciones de Chile.
2潞) Que el recurso fue declarado extempor谩neo por esta Sala, sentencia que fue apelada ante la Excma. Corte Suprema, la que revoc贸 el fallo y orden贸, a fojas 136, que los mismos jueces, sin vista de la causa, fallaran respecto del fondo.
3潞) Que para analizar el problema planteado por la presente v铆a, cabe consignar que la acci贸n de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente un acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida o amenace ese ejercicio.
4潞) Que, conforme a ello, es requisito de esta acci贸n cautelar, la existencia de un acto ilegal, esto es contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien lo viola, y que provoque alguno de los efectos se帽alados, afectando una o m谩s de las garant铆as constitucionales protegidas.
5潞) Que corresponde a la Contralor铆a General de la Rep煤blica, entre otras funciones, ejercer el control de legalidad de los actos de la Administraci贸n y desempe帽ar, adem谩s, las que le encomiende su ley org谩nica constitucional, como lo prescribe el inciso 1° del art铆culo 98 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica;
Considerando:
Primero: Que respecto del fondo, el recurrente expresa que el acto administrativo contra el cual recurre le caus贸 privaci贸n y perturbaci贸n de las garant铆as constitucionales establecidas en los numerales 2, inciso 2潞, y 3 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley y la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Segundo: Que a fs. 67 el recurrente acompa帽a copia de presentaci贸n ante la Contralor铆a General de la Republica de fecha 30 de julio de dos mil siete, en el cual solicit贸 al Contralor General dejar sin efecto la toma de raz贸n del decreto supremo que dispuso su retiro temporal de la Polic铆a de Investigaciones de Chile, fundamentando que el ente contralor cambi贸 su jurisprudencia en mayo de 2007 con el Dictamen N潞 23.114, en el que se se帽al贸 que no existe fundamento legal para haber atribuido al Consejo Superior de 脡tica Policial facultades para juzgar la conducta 茅tica del personal de la Polic铆a de Investigaciones de Chile ni tampoco que las materias de que trata dicho Consejo tengan car谩cter secreto, no ajust谩ndose en esto a lo dispuesto en el Art铆culo 8潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Tercero: Que fecha 17 de abril de 2008, el Se帽or Contralor en respuesta a la solicitud del recurrente le se帽al贸 que ya hab铆a interpuesto en noviembre de 2005 un recurso de reconsideraci贸n contra el Decreto Supremo 155 que dispuso su retiro temporal del Servicio, contestando el 贸rgano Contralor mediante el Dictamen de fecha 2 de febrero de 2006, cuya copia rola a fs. 38 y 39 de autos, rechazando lo solicitado por el recurrente por cuanto , sostiene la Contralor铆a General de la Republica que el cambio de jurisprudencia, tal como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia administrativa, s贸lo es aplicable para el futuro y no para los casos ya resueltos, agregando, adem谩s, que el cese de funciones materia de su recurso de reconsideraci贸n ocurri贸 el 3 de noviembre de 2005, por lo que no es aplicable a su caso el criterio jurisprudencial del Dictamen N潞 23.114 de 2007, criterio que es compartido por la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, seg煤n se帽ala a fojas 81.
Cuarto: Que a fojas 72 el Contralor se帽ala, refiri茅ndose al fondo, que el asunto sometido a consideraci贸n de esta Corte es de lato conocimiento y por lo tanto ajeno a la finalidad propia del recurso de protecci贸n. M谩s adelante sostiene que no se aprecia la arbitrariedad ni la ilegalidad del acto impugnado, toda vez que la toma de raz贸n es una facultad que le otorga la Constituci贸n y la ley y en particular sostiene que la norma constitucional invocada por el recurrente, art铆culo 19 N潞 3, no est谩 protegido por el recurso de protecci贸n.
Quinto: Que, de conformidad con la jurisprudencia del Organismo Contralor, la facultad para disponer el retiro de los funcionarios, contenida en el Estatuto del Personal, es una atribuci贸n exclusiva y privativa del Presidente de la Rep煤blica, que ejerce ponderando libremente los antecedentes en que funda su decisi贸n, sin expresar causa y sin la obligaci贸n de instruir sumario administrativo, por lo que la Contralor铆a General, sostiene que, en cumplimiento de las atribuciones que le competen y en garant铆a de los principios generales que inspiran nuestro ordenamiento jur铆dico, por la v铆a de la interpretaci贸n, y en resguardo de las normas constitucionales de igualdad ante la ley y el respeto de los derechos esenciales de toda persona, el acto de toma de raz贸n es un tramite posterior al del acto administrativo que el recurrente impugna. En consecuencia, no habiendo actuado en forma ilegal ni arbitraria, sino dentro del 谩mbito de las atribuciones que la facultan como 贸rgano contralor, el recurso debe ser rechazado.
Sexto: Que, a la Contralor铆a General de la Rep煤blica en cuanto 贸rgano constitucional de control le corresponde entre otras atribuciones, fiscalizar la l egalidad de los actos de la administraci贸n, seg煤n los art铆culos 98 y 99 de la Carta Fundamental, el N潞 1 de la Ley 18.575, sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado y art铆culos 1 y 16 de la Ley 10.336.
S茅ptimo: Que el control de legalidad no s贸lo puede ejercerlo la Contralor铆a General en la tramitaci贸n de un decreto o resoluci贸n dentro del procedimiento de elaboraci贸n del acto administrativo, mediante su pronunciamiento sobre la juridicidad del mismo en la toma de raz贸n, sino tambi茅n en virtud de otras facultades, como la de emitir dict谩menes vinculantes para la Administraci贸n acerca de diferentes materias.
Octavo: Que, conforme las atribuciones constitucionales y legales que detenta la Contralor铆a General de la Rep煤blica para pronunciarse mediante dict谩menes vinculantes, fiscalizando la legalidad de los actos de la administraci贸n sobre el cumplimiento de la legislaci贸n que regula la relaci贸n funcionaria con los organismos de la Administraci贸n del Estado, el dictamen impugnado no es ilegal, como tampoco arbitrario porque no ha sido emitido caprichosamente sino sobre la base del an谩lisis y ponderaci贸n de los hechos a que se refiere y en resguardo de la persona a quien le afecta la decisi贸n por lo que la solicitud de aplicar una jurisprudencia anterior es improcedente toda vez que seg煤n los art铆culos 98 y 99 de la Constituci贸n y 6 de la ley 10336, corresponde a Contralor铆a emitir pronunciamientos en derecho -entre otras materias, acerca del funcionamiento de los servicios p煤blicos sometidos a su fiscalizaci贸n y sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, entendi茅ndose por tal, cualquier, regulaci贸n estatutaria de los funcionarios de dichos servicios-, siendo 茅stos obligatorios tanto para la autoridad del respectivo servicio como para los funcionarios afectados y aqu茅llos encargados de su cumplimiento, acorde los art铆culos 5 inc/3, 6 inc/final, 9 inciso final y 19 de la citada ley 10336.
Noveno: Que, por otro lado, no se divisa de qu茅 manera se puede ver afectada la garant铆a constitucional del los numerales 2, inciso 2潞, y 3 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley y la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus d erechos, puesto que no se le est谩 privando de su derecho de manera alguna, ya que el 贸rgano contralor ha ejercido sus facultades y atribuciones constitucionales y legales de fiscalizaci贸n que le son propias a la Contralor铆a General de la Rep煤blica respecto de los actos de la Administraci贸n, cabe consignar que si bien la Constituci贸n Pol铆tica y la ley 10.336 Org谩nica de la Contralor铆a General de la Rep煤blica la facultan para interpretar la normativa vigente para un ente de la Administraci贸n del Estado, por lo que solo se ha limitado a ejercer su facultad de toma de raz贸n de una decisi贸n administrativa ejercida tambi茅n de acuerdo a las facultades que la Constituci贸n y las leyes le otorgan al Presidencia de la Rep煤blica, por lo que, conforme a lo expuesto en los motivos que anteceden, la acci贸n cautelar de protecci贸n incoada, deber谩 ser rechazada.
D茅cimo: Que, a mayor abundamiento, el registro de ciertos actos administrativos que compete practicar a la Contralor铆a General de la Rep煤blica, como es el caso de la toma de raz贸n, no afecta la validez ni condiciona la eficacia de los actos sujetos a ese tr谩mite, toda vez que por su naturaleza constituye un control de legalidad.
Und茅cimo: Que, tambi茅n conviene precisar que conforme lo dispuesto en el art铆culo 9潞 de la Ley 10.336 los dict谩menes de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, en materias de su competencia, son obligatorias para la autoridad administrativa, por lo que son vinculantes para la recurrente.
Duod茅cimo: Que, respecto a lo sostenido por la Contralor铆a General de la Republica a la improcedencia del recurso referente al N潞 2 inciso 2潞 y al N潞 3 inciso 1潞 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Republica, que el recurrente estima amagados por el Dictamen N潞 17719 de la Contralor铆a, no se aprecia como dicho Dictamen pudo infringirlos. En efecto, el N潞 2 inciso 2潞, citado se refiere a la igualdad ante la ley afectado como sostiene el recurrente por el cambio de doctrina de la Contralor铆a General de la Republica, no cabe sostener que el acto de toma de raz贸n de un decreto firmado por la Presidenta de la Republica en el ejercicio de la potestad que el art铆culo 90, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, Estatuto del Personal de la Polic铆a de Investigaciones de Chile, le confiere al Presidente de la Rep煤blica, en orden a disponer el retiro temporal de los Oficiales y personal de Apoyo Cient铆fico-T茅cnico de la Polic铆a de Investigaciones de Chile, constituya imponer desigualdad ante la ley o un acto discriminatorio toda vez que dicha potestad importa una facultad privativa del primer mandatario que lo habilita para disponer el retiro de los funcionarios en forma discrecional, sin necesidad de expresar causa alguna. Adem谩s, el reclamo administrativo del recurrente ya hab铆a sido fallado con anterioridad bajo la doctrina anterior por lo que el 贸rgano contralor no puede volver a fallarlo, sin perjuicio de otros derechos que pueda ejercer el recurrente. Y, respecto del N潞 3 inciso 1潞 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Republica, 茅ste no se encuentra comprendido entre los derechos amparados por el recurso de protecci贸n, por lo que el recurso en esta parte debe ser declarado improcedente.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se rechaza, el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de fs.12, respecto del N潞 2 inciso 2潞 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Republica y respecto del N潞 3 inciso 1潞 de la citada disposici贸n, se declara improcedente.
Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Carlos L贸pez Dawson.
Reg铆strese y arch铆vense, en su oportunidad.
N° 3580-3008
No firma el Ministro se帽or Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con licencia m茅dica.

Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Juan Manuel Mu帽oz Pardo e integrada por el Ministro se帽or Mauricio Silva Cancino y por el Abogado Integrante se帽or Carlos L贸pez Dawson.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

mi茅rcoles, 29 de julio de 2009

Cl谩usula de aceleraci贸n, solo se hace efectiva desde la notificaci贸n de la demanda.

Santiago, catorce de mayo de dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 43 y siguientes.
Y se tiene, adem谩s, presente:
1°) Que, en la especie, la demandada ha opuesto la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n de cobro de rentas y dem谩s prestaciones, por haber transcurrido 5 a帽os y cuatro meses desde que la deuda por concepto de las rentas de arrendamiento y dem谩s prestaciones se hiciera exigible;
2°) Que, el sentenciador acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n parcial de la deuda opuesta por el demandante a fojas 22 y, en consecuencia declar贸 prescrita la obligaci贸n demandada con antelaci贸n al mes de mayo de 2001, por haber transcurrido el plazo de cinco a帽os dispuesto en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil;
3°) Que, se alza la demandada en contra de la referida sentencia, insistiendo en que se declare prescrito 铆ntegramente lo demandado, porque el actor al no hacer uso de la cl谩usula de aceleraci贸n ante el primer incumplimiento, la deuda qued贸 exigible en su integridad desde ese momento, sin que el acreedor iniciara gesti贸n alguna de cobro, sino hasta el 17 de abril de 2006, fecha en que contesta la demanda, quedando trabada la litis;
4°) Que, sobre el particular, y para aclarar el presente asunto, cabe se帽alar que seg煤n consta en autos la demandada, Servicios y Asesor铆as K Limitada, celebr贸 con la actora un contrato de arrendamiento con opci贸n de compra, convini茅ndose que la renta se pagar铆a en 36 mensualidades, a contar el d铆a 5 de julio de 1999 y hasta el 5 de junio de 2002.
En la cl谩usula D茅cimo Quinta del contrato se estipul贸 que para el caso de incumplimiento de la arrendataria, e la arrendadora, a su opci贸n exclusiva, podr谩 ejercer uno cualquiera de los siguientes derechos: b) "Exigir de inmediato y sin sujeci贸n a tr谩mite o declaraci贸n judicial alguna, el pago total de las cuotas vencidas, y el pago anticipado de todas las cuotas pendientes de vencimiento hasta la terminaci贸n del contrato, todas las cuales se considerar谩n de plazo vencido".
El demandado solamente pag贸 18 cuotas de las 36 pactadas, adeudando, en consecuencia, las comprendidas entre los meses de diciembre del 2000 a junio del 2002. El arrendador, al producirse el primer incumplimiento, esto es, en diciembre del 2000, no hizo uso de la cl谩usula de aceleraci贸n, y, por lo tanto, demand贸 por el total de las cuotas incumplidas;
5°) Que, seguidamente, para decidir respecto de la excepci贸n de prescripci贸n alegada y en la cual se ha insistido en la apelaci贸n presentada, la argumentaci贸n del recurrente est谩 constituida por el alcance de la denominada cl谩usula de aceleraci贸n que le permite al acreedor exigir anticipadamente el total de la obligaci贸n sin tener que esperar su vencimiento y que, a su juicio, dicho pacto estar铆a establecido en t茅rminos imperativos para la demandante;
6°) Que la cl谩usula de aceleraci贸n es el nombre que la doctrina y la jurisprudencia nacional le ha dado al pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplimento de una obligaci贸n que se ha diferido en el tiempo, en el evento que el deudor incurra en alguna de las situaciones f谩cticas previamente acordadas. Su efecto es producir la caducidad del plazo que el deudor ten铆a para satisfacer la deuda, lo que importa que la obligaci贸n en ese momento se hace exigible y, consecuencialmente, el acreedor se encuentra legitimado para ejercer todas las acciones que el ordenamiento jur铆dico le confiere para obtener el pago 铆ntegro de su acreencia, pero siempre respetando las normas que regulan la prescripci贸n extintiva:
7°) Que, a su vez, la cl谩usula de aceleraci贸n puede ser pactada en t茅rminos imperativos o en t茅rminos facultativos para el acreedor. En el primer caso, la sola falta de pago de una cuota del cr茅dito, autom谩ticamente y sin necesidad de expresi贸n de voluntad alguna de parte del acreedor, vence 铆ntegramente la totalidad del cr茅dito, comenzando desde ese momento a correr el t茅rmino de pres cripci贸n de la totalidad de la deuda. Por el contrario, siendo facultativo para el acreedor acelerar o no el cr茅dito, en tanto no intervenga la voluntad de 茅ste de acelerar la deuda, lo que se hace interponiendo y notificando la demanda respectiva, la obligaci贸n se mira como si no se hubiere pactado cl谩usula de aceleraci贸n y en consecuencia, mientras no se notifique la demanda, cada cuota impaga prescribe independientemente a las dem谩s que no hayan vencido. De lo que se sigue, que si el acreedor demanda tard铆amente acelerando el cr茅dito, deber谩 soportar la prescripci贸n de aquellas cuotas de la obligaci贸n que hayan alcanzado a prescribir antes de la notificaci贸n de la demanda;
8°) Que, de acuerdo a la denominada autonom铆a de la voluntad, principio rector del Derecho civil chileno, las partes en ejercicio de dicho principio dieron, en la relaci贸n contractual que los vincula, el car谩cter de facultativa a la cl谩usula de aceleraci贸n de la deuda, seg煤n denota la redacci贸n de la cl谩usula pertinente al se帽alar que "la arrendadora, a su opci贸n exclusiva podr谩", por lo tanto, el referido efecto s贸lo tuvo eficacia desde el momento en que se inici贸 la demanda de autos, por lo cual no resulta procedente acoger la excepci贸n de prescripci贸n total de la obligaci贸n.
En otras palabras, el t茅rmino legal para declarar la prescripci贸n extintiva corre desde el vencimiento del plazo de la cuota que se fij贸 por las partes de consuno, porque cada una de esas fracciones de la deuda surgen a la vida jur铆dica en forma independiente. En esas condiciones, si la obligaci贸n que fue dividida en cuotas mensuales no se satisfizo en cada una de la 茅pocas que se fijaron para su cumplimiento, cada una de ellas se hizo exigible en esa oportunidad, empezando a correr desde ese momento el t茅rmino que establece la ley para declarar la prescripci贸n extintiva de la acci贸n de cobro;
9°) Que, en la especie, como ya se ha dicho, se fij贸 un plazo de 36 meses para solucionar la deuda, y el demandado dej贸 se pagar las cuotas en diciembre de 2000, y como fue notificado el 17 de abril de 2006, seg煤n consta del atestado del ministro de fe que rola a fojas 17, desde ese momento empieza a correr el t茅rmino de 5 a帽os que establece el art铆culo 2515 del C贸digo Civil; raz贸n por la cual correspond e acoger la prescripci贸n extintiva de la acci贸n de cobro, pero solo respecto de las cuotas que deb铆an pagarse entre el 5 de diciembre de 2000 y el 5 de abril de 2001;
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo que disponen los art铆culos 2514 y siguientes del C贸digo Civil y 186, 187 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 43 y siguientes, conden谩ndose al demandado al pago de las costas de la instancia.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n Sr. Lagos
N° 9.911-2006
No firma el la Fiscal Judicial se帽ora Clara Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Emilio Elgueta Torres, e integrada por la Ministro (S) se帽ora Clara Carrasco Andonei y por el Abogado Integrante se帽or Jorge Lagos Gatica.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Legislaci贸n chilena consagr贸 como elementos estructurales, la pasividad del juez, como as铆 tambi茅n, la limitaci贸n de su competencia a lo pedido por las partes

Santiago, doce de mayo de dos mil nueve. 

A fojas 372; 373, 374 y 375: agr茅guese a los autos. 

VISTOS: 

PRIMERO: Que, se ha sometido a conocimiento y decisi贸n de esta Iltma Corte los recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n interpuestos por la parte demandada de autos, Fidel Edmundo Pizarro Astorga, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil seis, dictada por el se帽or juez del 11潞 Juzgado Civil de Santiago, don Justo Pastor Villacura Rodr铆guez en los autos caratulados Equipos y Camiones Europeos Limitada con Pizarro Astorga Fidel. I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma. 

SEGUNDO: Que, en presentaci贸n de fecha nueve de noviembre de dos mil seis, don JOSE LUIS SOTOMAYOR LOPEZ, abogado, en representaci贸n de Fidel Edmundo Pizarro Astorga, parte demandada en el juicio, interpuso recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia definitiva ya singularizada, la cual rola de fojas 267 a fojas 313 de autos (singularizada por el recurrente como fojas 235 a 301). 

Reconducci贸n t谩cita es inaplicable si no hay renovaci贸n de contrato.

Concepci贸n, ocho de mayo de dos mil nueve.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los motivos 5, 6, y 7 que se eliminan, teniendo adem谩s presente.
1) Que se ha elevado esta causa en apelaci贸n deducida por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva que acogi贸 el libelo ordenando la restituci贸n el 19 de febrero de 2008, del inmueble tomado en arriendo, con el pago de las rentas de arriendo y consumo domiciliarios hasta la fecha de la restituci贸n, a fin que sea revocada rechazando la demanda en todas sus partes, con costas.
2) Que en la decisi贸n, se concuerda con las sentencia apelada en cuanto establece la existencia de un contrato de arriendo a plazo fijo que venci贸 el 30 de noviembre de 2007, pact谩ndose adem谩s una multa por atraso en la restituci贸n, como se dice en la cl谩usula cuarta del contrato de fs. 1 .
Tambi茅n es efectivo que la sociedad arrendataria pag贸 la renta correspondiente al mes de diciembre de 2007.
3) Que impugn谩ndose por la parte apelante la existencia de una t谩cita reconducci贸n conforme al art铆culo 1956 del C贸digo Civil, tenemos en primer lugar que seg煤n el inciso 1° de dicho art铆culo, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de este juicio, no debe entenderse renovado con la aquiescencia del arrendador a la retenci贸n del arrendatario, de modo que si no hay renovaci贸n expresa, de la convenci贸n, el actor puede solicitar la restituci贸n de la propiedad cuando quiera, como lo precept煤a el inciso 2° de esa disposici贸n legal.
Pero en el inciso 3° se dice que "Con todo, si la cosa fuera ra铆z y el arrendatario con el benepl谩cito del arrendador hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminaci贸n, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro hecho igualmente inequ铆voco su intenci贸n de perseverar en el arriendo, se entender谩 renovado el contrato bajo las mismas condiciones de antes, pero no por mas tiempo de tres meses en los predios urbanos".
4) Que, en la especie, si bien hubo pago de la renta del mes de diciembre de 2007, lo fue obedeci茅ndose el mandato del art铆culo 6 de la ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, y no puede entenderse que hubo una intenci贸n de perseverar en el arriendo de parte del arrendador, y tanto as铆, que la presente demanda de restituci贸n por vencimiento de plazo se interpuso el 9 de enero de 2008, (fs. 14), asi que, en concepto de esta Corte, no ha operado la t谩cita reconducci贸n del art铆culo 1956 del C贸digo Civil, y consecuencialmente procede ordenar la restituci贸n del inmueble como se solicita en la demanda, y lo prescribe el art铆culo 4 de la ley 18.101, mas como el lapso de dos meses establecido en este 煤ltimo art铆culo est谩 vencido, procede la restituci贸n dentro del tercero d铆a de ejecutoriado el fallo, ya que as铆 se pide en el libelo de fojas 14.
5) Que, en el evento que el inmueble no haya sido restituido a esta fecha es procedente disponer el pago de las rentas de arrendamiento hasta que este hecho se produzca, desde el mes de enero de 2008 adelante, al igual que los consumos b谩sicos que se adeuden al momento de la restituci贸n.
Del mismo modo, y debiendo haberse restituido el bien ra铆z, el 1° de diciembre de 2007, sin que el demandado haya cumplido con esta obligaci贸n, procede condenarlo al pago de la multa convenida en la cl谩usula cuarta del contrato de fojas 1.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se confirma, la sentencia de 28 de enero de 2008, escrita de fojas 39 a 41 vuelta, declar谩ndose en relaci贸n a la primera decisi贸n del fallo, que la cosa ar rendada, deber谩 ser restituida dentro del tercero d铆a de causar ejecutor铆a esta resoluci贸n .
Asimismo se revoca dicha sentencia en cuanto no condena a la demandada al pago de la multa convenida, y en su lugar se declara que dicha parte deber谩 solucionar a la demandante la multa estipulada en la cl谩usula cuarta del contrato de arrendamiento de fojas 1 y devengada desde el 1° de diciembre de 2008 hasta el d铆a de la restituci贸n del inmueble
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro se帽or Freddy V谩squez Zavala.
Rol N° 417-2008


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Ampliaci贸n de demanda de relaci贸n directa y regular, es inapelable.

Concepci贸n, quince de mayo de dos mil nueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Que a fojas 1 se presenta do帽a Soledad Mella Cabrera, abogado, en representaci贸n del demandante don RRR en causa Rit N° C-2057-2007 del Juzgado de Familia de Concepci贸n e interpone recurso de hecho en contra de la resoluci贸n del Juez Titular del referido Juzgado de Familia, do帽a Oriana Delarrosa Cifuentes, de fecha 11 de marzo de 2009 que no concedi贸 un recurso de apelaci贸n interpuesto por su parte en virtud de los fundamentos que indica.
Que el articulo 67 de la Ley de Tribunales de Familia establece que son apelables las resoluciones que ponen t茅rmino al procedimiento o hacen imposible su continuaci贸n, cual es el caso de la resoluci贸n impugnada, que no dio lugar a la ampliaci贸n de la demanda, por cuanto le hace imposible continuar con la tramitaci贸n de la causa y har铆a ilusorio el derecho deber del padre de mantener una relaci贸n directa y regular con su hijo.
Refiere que tal resoluci贸n se funda en el estado del proceso en que las partes y el menor ya fueron o铆dos y se rindieron las pruebas, por cuanto s贸lo resta la resoluci贸n de la controversia lo que tiene relaci贸n directa con la materia espec铆fica discutida en el juicio, al pedirse la variaci贸n de la modalidad de la relaci贸n directa y regular durante las visitas quincenales que le corresponden a su representado, permitiendo que el menor se traslade a Santiago, la que ella hab铆a sido planteada por v铆a incidental, no obstante el Tribunal no dio lugar a ella por entender err贸neamente que la materia no ten铆a relaci贸n con lo discutido, por lo que la 煤nica v铆a razonable para asegurar el derecho deber de relaci贸n directa y regular es la solicitud de ampliaci贸n de la demanda, que al denegarse resulta agraviante para los derechos de su representado para con su hjo TB.
A fs. 5 informa la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Concepci贸n,do帽a Oriana Delarrosa Cifuentes indicando que corresponde al ingreso del Tribunal la causa Rit N° C_2057-2007 por modificaci贸n de relaci贸n directa y regular respecto del menor don TB, en que se solicita se altere tal r茅gimen en la forma que indica, la que fue ratificada en la audiencia preparatoria. Que con fecha 04 de marzo del presente, la parte demandante solicit贸 la ampliaci贸n de la demanda fundado para ello que con fecha 11 de marzo se solicit贸 al tribunal la ampliaci贸n provisoria del r茅gimen solicitado, a lo que el Tribunal no accedi贸. Y con respecto a la ampliaci贸n provisoria de la demanda, el Tribunal se pronunci贸 de plano al respecto conforme al art铆culo 26 de la Ley 19.968, no dando lugar a la petici贸n al estimarse extempor谩nea.
Que, asimismo, seg煤n el art铆culo 67 de la Ley 19.968 s贸lo son apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen t茅rmino al procedimiento o hacen imposible su continuaci贸n, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares, no siendo la resoluci贸n recurrida de aqu茅llas.
Con lo relacionado y considerando:
1.- Que la recurrente estim贸 que su solicitud de ampliaci贸n de relaci贸n directa y regular de las visitas que corresponden a su representado respecto del menor de autos, tiene el car谩cter de una resoluci贸n que ponen t茅rmino al procedimiento o hacen imposible su continuaci贸n, pues est谩 dirigida a asegurar al hijo menor en su inter茅s superior el goce efectivo de su derecho a mantener una relaci贸n directa y regular con su padre, haciendo imposible la continuaci贸n del juicio, de manera que la resoluci贸n que fall贸 esa solicitud al resolver sobre tal resoluci贸n, es apelable conforme a lo dispuesto conforme a lo dispuesto en el art铆culo 67 de la Ley 19.968.
2.- Que por su parte la Juez recurrida expres贸 que la solicitud de la recurrente no guarda relaci贸n con el tenor de la demanda que se refiere 煤nicamente a la modificaci贸n al r茅gimen de visitas quincenales, raz贸n por la cual rechaz贸 la solicitud respectiva, al no tener ninguna de las calidades de las mencionadas en el art铆culo 67 de la Ley 19.968.
3.- Que de los autos Rit C-2057-2007 del Tribunal de Familia de Concepci贸n, especialmente al tenor de la presentaci贸n de 04 de marzo del a帽o en curso se colige que la petici贸n respectiva no tiene el car谩cter alegado por el recurrente, no guardando relaci贸n con la materia debatida en tal juicio. Asimismo, atendido el estado del juicio a la fecha de la presentaci贸n de la ampliaci贸n de la referida demanda, ya hab铆a precluido su derecho.
4.- Que en dicha virtud la resoluci贸n que no dio lugar a la ampliaci贸n de la demanda de relaci贸n directa y relaci贸n directa y regular de 04 de marzo del a帽o en curso, no es apelable al tenor del art铆culo 67 de la Ley 19.968, raz贸n por la cual el presente recurso se rechazar谩.
Por estas consideraciones, y disposici贸n legal citada, se rechaza el recurso de hecho deducido en fojas 1 de estos autos por do帽a Soledad Mella Cabrera, abogado, en representaci贸n del demandante don Rodrigo Bahamondes.
Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.
Redacci贸n del Ministro se帽or Carlos Aldana Fuentes.
Rol N° 131-2009


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

martes, 28 de julio de 2009

Abuelos deben pagar alimentos, solo por sentencia ejecutoriada que estableci贸 insuficiencia del padre.

Concepci贸n, quince de abril de dos mil nueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
I.- En cuanto al recurso de apelaci贸n relativo a los alimentos provisorios:
Que atendida la edad de los alimentarios, de 09 y 07 a帽os de edad, ambos asisten al colegio, lo que indudablemente contribuye a un mayor desembolso econ贸mico por parte de su madre, teniendo en consideraci贸n, adem谩s, el informe social evacuado por la Asistente Social Ximena Pantoja Dur谩n, de 03 de octubre de 2008 y la suma ofrecida posteriormente por el alimentante a t铆tulo de alimentos seg煤n aparece del SITFA, estos sentenciadores estiman que debe aumentarse a $200.000 mensuales la suma fijada por concepto de alimentos provisorios.
Por estas consideraciones, se confirma la resoluci贸n de doce de diciembre de dos mil ocho, que consta en registro virtual, con declaraci贸n que se aumenta a $200.000 mensuales la suma que por concepto de alimentos provisorios debe pagar don Mauricio Gerardo Oliva Carrasco a los alimentarios de autos, cantidad que se pagar谩 y reajustar谩 en la misma forma se帽alada en la resoluci贸n de primer grado.
II.- En cuanto a la apelaci贸n relativa al rechazo de plano de la demanda interpuesta en contra de la abuela materna Elena Carrasco Fuentes:
1°) Que el art铆culo 321 del C贸digo dice que se deben alimentos: "N.潞 2 A los descendientes", entre los cuales deben entenderse, tanto los hijos como los nietos. Sin embargo, el art铆culo 326 del C贸digo Civil reglamenta el orden de precedencia que debe observarse en la situaci贸n que una misma persona re煤na varios t铆tulos de los enunciados en el articulo 321 del mismo C贸digo, advirtiendo que, en tal caso, s贸lo podr谩 hacer uso de uno de ellos, precisando que entre varios ascendientes debe recurrirse a los de pr贸ximo grado, en la especie, al padre, agregando que s贸lo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el t铆tulo preferente, podr谩 recurrirse a otro;
2°) Que, en consecuencia, s贸lo puede recurrirse a los m谩s lejanos dentro del mismo grado o a los del grado siguiente, en este caso a los abuelos paternos, cuando se haya establecido a trav茅s de una sentencia ejecutoriada la insuficiencia del padre para otorgar alimentos;
3°) Que refuerza lo anterior, lo dispuesto en el art铆culo 232 del C贸digo Civil, en cuanto dispone que la obligaci贸n de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra l铆nea conjuntamente;
4°) Que, sin perjuicio de lo reflexionado precedentemente, cabe precisar que el art铆culo 3° inciso final de la Ley N° 14.908 dispone que cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podr谩 demandar a los abuelos, en conformidad con lo que establece el art铆culo 232 del C贸digo Civil;
5°) Que conforme a la primera norma transcrita precedentemente, los abuelos no pueden ser demandados directamente pues es claro que 茅stos s贸lo van a responder cuando los alimentos "decretados" no fueren pagados o no fueren suficientes, y s贸lo van a estar "decretados" cuando concurra la circunstancia final mencionada en el motivo segundo de este fallo.
6°) Que, por 煤ltimo, la opini贸n doctrinaria mencionada en su apelaci贸n por el apoderado de la actora se refiere a una situaci贸n distinta a la de autos. En efecto, el profesor all铆 referido opina que no ve inconveniente en que se accione en una sola demanda respecto a los abuelos de ambas l铆neas, es decir, tanto la paterna como la materna, unos en car谩cter principal y otros en forma subsidiaria, precisi贸n que se hace pues, sabido es que prefiere la paterna. Pero claramente el caso a que 茅l se est谩 refiriendo no es el de la especie, en que se demand贸 en forma principal al padre y en el car谩cter de subsidiario s贸lo a la abuela paterna.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se confirma, en lo apelado la ya aludida resoluci贸n de doce de diciembre de dos mil ocho, tambi茅n en la parte que "rechaza de plano la demanda en la parte en la cual acciona de alimentos respecto de do帽a Elena Carrasco Fuentes".
Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Patricio Mella Cabrera, quien fue de la opini贸n de revocar la sentencia apelada en la parte que se decidi贸 rechazar de plano la demanda interpuesta en contra de la abuela materna Elena Carrasco Fuentes, y, en su lugar resolver que debe tramitarse la aludida demanda por los siguientes fundamentos:
a) Que, la disposici贸n del art铆culo 326 del C贸digo Civil no excluye la posibilidad de que el titular del derecho de alimentos accione en una misma demanda en contra del obligado calificado de principal y en contra de aqu茅l que deba responder en el caso de insuficiencia del t铆tulo. Esto, dado que el texto tiene un car谩cter sustantivo y no procesal.
b) Que, a su vez, el art铆culo 17 de la Ley N° 19968, sobre Juzgados de Familia dispone que los Jueces de Familia deber谩n conocer en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideraci贸n. En la especie, se trata de asuntos de naturaleza an谩loga lo que hace m谩s concluyente la posibilidad de tramitar en un mismo proceso las acciones dirigidas contra el obligado principal y el obligado subsidiario.
c) Que, la conclusi贸n anterior permite dar aplicaci贸n al principio del inter茅s superior del ni帽o, en cuanto no se divisa dificultad alguna en que una eventual condena en contra del obligado subsidiario pueda coexistir con otra en contra del obligado principal, las cuales se cumplir谩n una vez firme y ejecutoriado lo resuelto. As铆, resultar铆a innecesario someter al titular del derecho de alimentos, a una sucesi贸n de pleitos, dilatando innecesariamente la eficacia del derecho, que en este caso, afecta las necesidades b谩sicas de los menores de autos.

Devu茅lvanse los antecedentes contenidos en soporte papel formado en esta Corte.
Rol N° 33-2009.-

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Medida Cautelar Real, es apelable.

Santiago, doce de mayo de dos mil nueve.
VISTOS:
1.- Que a fojas 1, don Hern谩n G贸mez de la Plata, abogado, en representaci贸n de la parte demandada, interpone falso recurso de hecho en contra de la resoluci贸n dictada en los autos Rit: CZ 184-2008 caratulados "Mohor Cerda" por el Magistrado del Primer Juzgado de Familia de Santiago, en virtud de la cual dio lugar a la apelaci贸n deducida en contra de la resoluci贸n de 14 de octubre de 2008 mediante la cual se declar贸 la extinci贸n, por condenaci贸n, de la deuda alimenticia respecto de los alimentarios Constantino y Gast贸n, ambos Mohor Cerda, decret谩ndose la reliquidaci贸n de la deuda de pensiones devengadas y suspendi茅ndose el remate del bien ra铆z de propiedad del alimentante .
Se帽ala que con esta decisi贸n se est谩 vulnerando lo dispuesto en el art铆culo 67 N° 2 de la Ley N°19.968, toda vez que se ha concedido un recurso que debi贸 declarase inadmisible.
2.- Que a fojas 16 informa la se帽ora Juez Suplente do帽a Mar铆a Paz L贸pez Benavides del Primer Juzgado de Familia de Santiago.
3.- Que la resoluci贸n recurrida, se pronuncia e incide directamente acerca de la medida cautelar real de embargo que recae sobre el bien de propiedad del alimentante, desde que se modifica sustancialmente el monto por el que se encuentra embargada la propiedad.
4.- Que atendido el m茅rito de los antecedentes, y la resoluci贸n recurrida se ajusta a lo dispuesto en el art铆culo 67 N° 2 de la Ley N°19.968, por lo que procede rechazar el presente recurso.
Por estas consideraciones, de acuerdo adem谩s con lo prescrito en los art铆culos 196 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho formulado en lo principal de fojas 1 por don Hern谩n G贸mez de la Plata, abogado, en representaci贸n de la parte demandada Constantino Mohor Schmessane.
Reg铆strese y arch铆vese.
N° 67-2009.-

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra se帽ora Amanda Valdovinos Jeldes e integrada por la Ministra se帽ora Pilar Aguayo Pino y por el Abogado Integrante se帽or Eduardo Morales Robles.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Declaraci贸n de nulidad de venta.

Santiago, ocho de mayo de dos mil nueve.
Vistos:
En juicio ordinario Rol N潞 266-2005 del Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, seguido por do帽a Mar铆a Teresa Altermatt Hurtado, en contra de do帽a Sonia del Carmen Orellana Acevedo, con fecha veintisiete de enero de dos mil seis, se dict贸 la sentencia definitiva que rola a fojas 109 y siguientes, que junto con rechazar la prescripci贸n alegada incidentalmente por la parte demandada, acogi贸 la demanda interpuesta, con costas, y declar贸 la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre don Edwin Arturo Altermatt Laucirica y do帽a Sonia del Carmen Orellana Acevedo.
En contra de esta sentencia, se ha deducido por la parte demandada recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n, invocando como fundamento del primero, la causal cuarta del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita.
Concedidos ambos recursos y elevados los autos ante esta Corte, se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Con lo relacionado y considerando:
A.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
1潞) Que se ha solicitado la invalidaci贸n del fallo por la causal de ultra petita, prevista en el n煤mero 4潞 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, fundada en que habi茅ndose demandado la rescisi贸n o nulidad relativa del contrato de compraventa objeto de la litis, basado en haberse celebrado sin el consentimiento y en perjuicio de los intereses de la c贸nyuge del vendedor, do帽a Elena del Tr谩nsito Hurtado Latorre, el Tribunal se ha declarado la nulidad absoluta del mismo, otorgando as铆 a la actora m谩s de lo que en derecho correspond铆a, y sin observar lo dispuesto en el art铆culo1683 del C贸di go Civil.
2潞) Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, el tribunal puede desestimar el recurso de casaci贸n en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable con la invalidaci贸n del fallo. En este caso, el reproche que se formula puede ser subsanado al conocer del recurso de apelaci贸n que el demandado ha interpuesto conjuntamente en contra de la sentencia de primer grado, lo que hace innecesario anular el fallo.
B) En cuanto al recurso de apelaci贸n.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos d茅cimo a d茅cimo tercero inclusive, que se eliminan; en el d茅cimo quinto, se sustituye la oraci贸n comprendida desde las palabras "y en conformidad a lo analizado" hasta "obr贸 de mala fe", por "se desprende que la compradora contrat贸 a sabiendas de que el inmueble adquirido pertenec铆a a la sociedad conyugal";
Y se tiene, adem谩s, presente:
3潞) Que una atenta lectura del libelo de fojas 14 permite constatar que el fundamento b谩sico de la acci贸n intentada, tanto en los hechos como en el derecho, radica en la circunstancia de haberse celebrado el contrato de compraventa cuya invalidaci贸n se pretende, sin el consentimiento de la c贸nyuge del vendedor, do帽a do帽a Sonia del Carmen Orellana Acevedo, no obstante recaer la compraventa en un bien ra铆z perteneciente a la sociedad conyugal, infringiendo as铆 la disposici贸n del art铆culo 1749 del C贸digo Civil.
Acorde a lo anterior, en la demanda se precisa que los actos ejecutados sin cumplir con el requisito omitido adolecen, seg煤n expresa textualmente, de "nulidad relativa", de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1757 del mismo cuerpo legal, aludiendo a continuaci贸n a los efectos que de toda nulidad derivan conforme al art铆culo 1687, que da derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallar铆an si no hubiese existido el acto o contrato nulo, y reclamando consecuencialmente la cancelaci贸n de la inscripci贸n de dominio practicada a favor de la demandada.
4潞) Que, refiri茅ndose a las prestaciones mutuas, en particular a la restituci贸n del precio pa ctado en la compraventa, la actora invoca, adem谩s, en su demanda la norma del art铆culo 1687, inciso primero, en relaci贸n con el art铆culo 1468, ambos del C贸digo Civil, para sostener que la compradora estar铆a impedida de obtener la restituci贸n del precio de la compraventa, argumentando que cuando el vicio que afecta al contrato es la causa il铆cita y se ha celebrado por una de las partes o por ambas en conocimiento de la existencia del vicio, se paraliza el mecanismo de las prestaciones mutuas y no puede repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.
Esta argumentaci贸n, que en la demanda aparece referida exclusivamente a los efectos que debiera asignarse a la declaraci贸n de nulidad, no altera la causa de pedir de la acci贸n intentada, que se sustenta esencialmente en la omisi贸n de un requisito habilitante para que el marido que administraba la sociedad conyugal pudiera proceder a la enajenaci贸n o gravamen de los inmuebles sociales, omisi贸n que conforme al art铆culo 1749 del C贸digo Civil vicia el acto de nulidad relativa.
5潞) Que las adiciones contenidas en el escrito de r茅plica, en cuanto se refieren a una supuesta simulaci贸n de contrato, resultan inadmisibles al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 312 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que se trata de una pretensi贸n que viene a alterar los fundamentos la acci贸n de nulidad relativa, que constituye el objeto principal del juicio.
En todo caso, las cartolas de cuenta corriente aportadas por la parte demandante a fojas 71 no bastan para desvirtuar la declaraci贸n que los contratantes formularon en la escritura p煤blica de compraventa, en que se expresa que la compradora pag贸 铆ntegramente al vendedor el precio all铆 convenido.
6潞) Que, no resultando aplicable al caso la regla excepcional prevista en el art铆culo 1468 del C贸digo Civil, invocada por la parte demandante, las restituciones mutuas a que dar谩 origen la nulidad declarada en estos autos han de quedar regidas por las reglas del art铆culo 1687 del mismo c贸digo.
Por estos fundamentos y visto, adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 768, 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal de fojas 127, en contra de la sen tencia definitiva de veintisiete de enero de dos mil seis, escrita a fojas 109 y siguientes.
II.- Que se revoca la aludida sentencia en cuanto condena a la parte demandada en el pago de las costas, resolviendo en su lugar que se la libera de dicha carga procesal, por no resultar totalmente vencida.
III.- Que se confirma dicho fallo, en lo dem谩s apelado, con declaraci贸n que el contrato de compraventa objeto de la litis adolece de nulidad relativa, debiendo procederse a las restituciones mutuas en conformidad a la ley.
Redacci贸n de la Ministra se帽ora Maggi.
Reg铆strese y devu茅lvanse, con sus documentos en custodia.
N° 2600-2006.

Pronunciada por la S茅ptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro se帽or Cornelio Villarroel Ram铆rez e integrada por el Ministro se帽or Mauricio Silva Cancino y por la Ministra se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun. No firma el Ministro se帽or Silva no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse ausente.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Plazo de prescripci贸n de pagar茅 con cl谩usula de aceleraci贸n.

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTO:
En estos autos rol N潞 157-2004, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Valpara铆so, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado "Banco Santander Chile c/ Incorvaia Scicolone, Paola y otro", don Eduardo Weinstein Serebrenik, abogado, en representaci贸n del Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagar茅 en contra de do帽a Paola Incorvaia Scicolone en car谩cter de deudora principal y de don Mischa Schlapnik Traiber en calidad de avalista.
Funda su pretensi贸n se帽alando que los demandados adeudan a la ejecutante la suma de 3.045,3684 Unidades de Fomento por concepto de capital, en su equivalente en moneda nacional al momento del pago, m谩s intereses convencionales y penales, en virtud del pagar茅 N潞 420000661120, suscrito el 30 de julio de 2002 por la cantidad de 3.133 Unidades de Fomento, el que deb铆a pagarse en ciento cuarenta y tres cuotas mensuales y sucesivas de 33,1756 Unidades de Fomento cada una, desde la primera a la ciento cuarenta y dos, y por un monto de 33,1700 Unidades de Fomento la cuota n煤mero ciento cuarenta y tres, venciendo la primera el 20 de agosto de 2002, y las restantes, los d铆as veinte de los meses siguientes. Indica que sobre el capital adeudado se devengar铆a un inter茅s ascendente al 7,50% anual a contar del d铆a 30 de julio de 2002.
Se帽ala que la deudora no cumpli贸 con su obligaci贸n en la forma convenida, constituy茅ndose en mora a partir de la cuota que venc铆a el 20 de febrero de 2003, adeudando la suma de 3.045,3684 Unidades de Fomento, m谩s el inter茅s normal del 7,50% anual, a contar del 20 de enero de 2003, el que ante el incumplimiento de la deudora se debe elevar a la tasa m谩xima convencional permitida desde el 20 de febrero de 2003 y hasta el d铆a del pago efectivo, con intereses penales y costas.
Indica que la firma de los suscriptores se encuentra autorizada ante Notario P煤blico por lo que el pagar茅 tiene m茅rito ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 434 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Agrega que la deuda es l铆quida, actualmente exigible y que la acci贸n ejecutiva no se encuentra prescrita.
Solicita por tanto, tener por interpuesta la demanda ejecutiva y ordenar se despache mandamiento de ejecuci贸n y embargo en contra de los ejecutados por la suma equivalente en pesos, moneda legal, de 3.045,3684 Unidades de Fomento, que al 22 de diciembre de 2003 equival铆an a $51.572.613, m谩s los correspondientes intereses convencionales y penales, disponiendo, adem谩s, que se siga adelante la ejecuci贸n hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Los ejecutados opusieron excepciones a la ejecuci贸n, solicitando el rechazo de la demanda, con costas, alegando al efecto: 1.- La prescripci贸n de la deuda o s贸lo de la acci贸n ejecutiva y subsidiariamente, la prescripci贸n de las cuotas del pagar茅 que deb铆an ser pagadas en el periodo comprendido entre febrero a septiembre del a帽o 2004; 2.- La novaci贸n de la obligaci贸n; 3.- El pago de la deuda; y 4.- La nulidad de la obligaci贸n.
El ejecutante no evacu贸 el traslado respectivo.
Por sentencia de veintid贸s de junio de dos mil siete, escrita a fojas 279, la juez titular del referido tribunal acogi贸 parcialmente la excepci贸n de prescripci贸n, 煤nicamente respecto de siete de las cuotas pactadas, correspondientes a aquellas con vencimientos entre el veinte de febrero y el veinte de agosto del a帽o dos mil tres; rechaz贸 las excepciones establecidas en los numerales 12潞 y 9潞 del art edculo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil y, en consecuencia, orden贸 seguir adelante la ejecuci贸n respecto de las restantes cuotas adeudadas; neg贸 lugar a la reserva solicitada respecto de la excepci贸n del N潞 14 del art铆culo 464 del referido cuerpo normativo, por improcedente; y conden贸 en costas a los ejecutados.
Apelado este fallo por los ejecutados y habi茅ndose adherido a la apelaci贸n el ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por sentencia de nueve de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 312, lo revoc贸, en cuanto desestimaba la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n cambiaria; y en su lugar declar贸 que se acoge la aludida excepci贸n, con costas.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el ejecutante ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que revoc贸 parcialmente la de primera instancia y que acogi贸, en definitiva, la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n cambiaria, ha sido dictada con infracci贸n de disposiciones legales, seg煤n pasa a explicar:
a).- Denuncia infracci贸n a los art铆culos 98 de la Ley 18.092 y 2514 inciso segundo del C贸digo Civil.
Alega que la cl谩usula de aceleraci贸n pactada en el pagar茅 materia del cobro de autos fue redactada en t茅rminos facultativos, por lo que constituye un derecho establecido en beneficio del Banco Santander Chile, de hacer exigible anticipadamente el monto total de la obligaci贸n ante la insolvencia de los deudores, situaci贸n que, en el caso concreto, al ser constatada, en raz贸n de la cesaci贸n de pagos parciales a la deuda total, determin贸 que el acreedor saliera de su pasividad y presentar谩 la demanda ejecutiva en contra de los demandados.
Afirma que, en ese momento, existi贸 una manifestaci贸n de voluntad clara, expresa e inequ铆voca del acreedor en orden a hacer efectivo el total del saldo del pagar茅, por lo que la interposici贸n de la demanda ejecutiva constituy贸 el ejercicio de la aceleraci贸n por parte de la instituci贸n bancaria, situaci贸n f谩ctica que se produjo el d铆a 20 de enero de 2004 y no antes.
Argumenta que la sentencia impugnada confunde la mora, producida el d铆a 20 de febrero de 2003, con la aceleraci贸n de la deuda que se llev贸 a cabo el 20 de enero de 2004.
Sostiene que la infracci贸n a los art铆culos 98 de la Ley 18.092 y 2514 inciso segundo del C贸digo Civil se produjo en la especie, dado que ambas normas establecen que el plazo de prescripci贸n se cuenta desde el vencimiento de la obligaci贸n o desde que aquella se haya hecho exigible, por lo que su correcta aplicaci贸n al caso sub lite debi贸 llevar a los sentenciadores a establecer que ello aconteci贸 el d铆a 20 de enero de 2004 y no el 20 de febrero de 2003.
b).- Estima vulnerados los art铆culos 100 de la Ley 18.092 y 2518 y 2519 del C贸digo Civil.
Expresa que no puede aplicarse la excepci贸n de prescripci贸n a este caso en particular, dado que no concurren los requisitos o exigencias establecidas por el legislador para su procedencia, pues, a su entender, ha operado en la especie la interrupci贸n natural de la prescripci贸n.
Manifiesta que la propia parte ejecutada ha reconocido permanentemente -en sus escritos y actuaciones-, la deuda cuyo cobro es materia de la causa, efectuando incluso abonos o pagos parciales a ella, situaci贸n que al haber sido ignorada por los jueces de alzada, ha comportado, en definitiva, una falta de aplicaci贸n de las normas legales que fundamentan este cap铆tulo casaci贸n;
SEGUNDO: Que en cuanto a la vulneraci贸n de las disposiciones de los art铆culos 98 de la Ley 18.092 y del art铆culo 2.514 del C贸digo Civil que se denuncian en el recurso de casaci贸n en el fondo, es necesario establecer el momento en que debe considerarse que la obligaci贸n ha vencido y por tanto se ha hecho exigible.
En efecto tanto el art铆culo 98 de la Ley 18.092 como el art铆culo 2.514 del c贸digo aludido establecen que el tiempo durante el cual no se haya ejercido las acciones cambiarias, se cuenta desde el vencimiento de la obligaci贸n de que da cuenta el documento o desde que aquella se ha hecho exigible;
TERCERO: Que se ha establecido por los jueces del fondo que la deudora despu茅s de haber pagado las seis primeras cuotas del pagar茅, dej贸 de pagar las restantes a contar de aquella de vencimiento al 20 de febrero de 2003 y que la demanda fue notificada a los ejecutados con fecha 1 y 6 de Septiembre de 2004, tanto a la deudora prin cipal como al aval. Que el pagar茅 establec铆a una cl谩usula de aceleraci贸n en los siguientes t茅rminos: "El presente pagar茅 se podr谩 hacer exigible, al arbitrio exclusivo del banco, en forma anticipada si el o los obligados a su pago cayeran en insolvencia, entendi茅ndose para todos los efectos que existe notoria insolvencia de su parte si cesare en el pago de cualquier obligaci贸n";
CUARTO: Que al contrario de lo sostenido por el recurso, cualesquiera que sean los t茅rminos en que las partes han convenido lo que se conoce como "cl谩usula de aceleraci贸n", su alcance no es otro que el hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida, a煤n cuando existan cuotas cuyos plazos de vencimiento se encuentren pendientes, ello por el solo hecho del no pago, retardo o mora en el pago de una o m谩s de las cuotas en que se encuentra dividido el servicio de la obligaci贸n.- Esta modalidad de anticipar el vencimiento de la obligaci贸n fija el tiempo inicial desde el cual debe contarse el plazo de prescripci贸n. En efecto el sentido de la cl谩usula de aceleraci贸n indicada es hacer exigible una obligaci贸n que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el cr茅dito fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades.
El efecto indicado se produce cualquiera sea el sentido, facultativo o imperativo, en que se haya redactado la cl谩usula materia de la discusi贸n;
QUINTO: Que en el contexto de lo se帽alado precedentemente, cabe recordar que el inciso segundo del art铆culo 105 de la Ley 18.092 precept煤a que el pagar茅 puede tener tambi茅n vencimientos sucesivos y, en tal caso, para que el no pago de unas de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que as铆 se exprese en el documento. Esta norma, est谩 relacionada con uno de los requisitos que debe contener este t铆tulo de cr茅dito, cual es la 茅poca del pago, seg煤n lo dispone el N潞 3 del art铆culo 102 de la aludida ley. De este modo, la excepcionalidad prevista por la primera norma, est谩 relacionada 煤nicamente con el plazo fijado para la soluci贸n del cr茅dito y en el solo evento de que se haya pactado su pago en cuotas, las que, como se帽ala el inciso final del mismo art铆culo 105, sin este pacto, cada parcialidad morosa ser谩 protestada separad amente.
En s铆ntesis, el sentido de la cl谩usula de aceleraci贸n es hacer exigible una obligaci贸n que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el cr茅dito fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades y este es el derecho que le asiste al acreedor, el de poder cobrar un total o un saldo insoluto de una obligaci贸n, en el solo evento de la mora de una de las cuotas en que se dividi贸 el cr茅dito, cualquiera sea el sentido facultativo o imperativo en que se haya redactado la cl谩usula en discusi贸n;
SEXTO: Que, por otra parte, la redacci贸n del art铆culo 98 de la Ley 18.092 confirma la aseveraci贸n contenida en el fundamento anterior, puesto que esta norma establece que el plazo de prescripci贸n de las acciones cambiarias y que incluye al pagar茅 por indicaci贸n expresa del art铆culo 107 de la ley aludida, es de un a帽o contado desde el d铆a del vencimiento del documento, hecho que evidentemente se va a producir en el caso del pago en cuotas, por la mora de una de ellas cuando se haya pactado cl谩usula de aceleraci贸n;
SEPTIMO: Que de lo razonado y estando demostrado en el presente caso, que la exigibilidad de la obligaci贸n que se demanda se produjo el 20 de febrero de 2003 y, por ende, provoc贸 el vencimiento del documento, al notificarse a los demandados con fecha 1 de septiembre de 2004, resulta evidente que la acci贸n ejecutiva proveniente del pagar茅 que se cobra en estos autos se hallaba extinguida, por el transcurso del a帽o que contempla el art铆culo 98 de la Ley 18.092 y, en esta situaci贸n, la sentencia recurrida al acoger la excepci贸n de prescripci贸n opuesta a la ejecuci贸n, no vulner贸 las disposiciones del art铆culo 98 de la Ley 18.092 y 2.514 del C贸digo Civil sino que, por el contrario, les dio correcta aplicaci贸n por lo que el recurso en este cap铆tulo deber谩 ser rechazado;
OCTAVO: Que en el segundo cap铆tulo de infracciones que el recurso atribuye al fallo recurrido, se reprocha la vulneraci贸n de los art铆culos 100 de Ley 18.092 y los art铆culos 2.518 y 2.519 del C贸digo Civil, en relaci贸n a la interrupci贸n natural de la prescripci贸n que el recurrente estima que ha concurrido en el caso sub-lite.
El recurrente estima que no puede operar la excepci贸n de prescripci贸n que acogi贸 el fallo recurrido por faltar la concurrencia de uno de los requisitos que tradicionalmente se requiere cual es "que no hubiere operado la interrupci贸n y/o suspensi贸n de la prescripci贸n", considerando que ha operado la interrupci贸n natural de la misma.-
Que las infracciones que se atribuyen al fallo no tienen incidencia en lo resolutivo de la sentencia, ya que los actos que a juicio del recurrente incidir铆an en la suspensi贸n pretendida son pagos que se hab铆an realizado en el a帽o 2005, que sin perjuicio de ser un hecho no establecido por los Tribunales del fondo y que esta Corte no puede analizar sino 煤nicamente a trav茅s del examen de las leyes reguladoras de la prueba cuyo reproche no se ha planteado, tales pagos habr铆an ocurrido, de haber sido efectivos, cuando la acci贸n cambiaria ya se encontraba prescrita, seg煤n lo razonado en los considerandos anteriores;
NOVENO: Que conforme a lo razonado en el considerando que antecede el recurso no puede prosperar y procede sea rechazado tambi茅n por este cap铆tulo, por no haber vulnerado el fallo recurrido las disposiciones de los art铆culos 100 de la Ley 18.092 y 2.518 y 2.519 del C贸digo Civil.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en la petici贸n principal contenida en la presentaci贸n de fojas 314, por el abogado don Andr茅s Weinstein Fischer, en representaci贸n del ejecutante, Banco Santander Chile, en contra la sentencia de nueve de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 312.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Margarita Herreros Mart铆nez y del Abogado Integrante Arnaldo Gorziglia Balbi quienes estuvieron por acoger el recurso de casaci贸n en el fondo anulando el fallo recurrido, en virtud de las siguientes consideraciones:
a).- Estima el disidente que el fallo recurrido ha infringido las normas de los art铆culos 98 de la Ley 18.092 y 2.514 del C贸digo Civil, al revocar el fallo de primera instancia y que por lo tanto la acci贸n cambiaria s贸lo se encuentra extinguida por prescripci贸n, en relaci贸n a las cuotas impagas vencidas al 20 de Febrero, 20 de Marzo, 20 de Abril, 20 de Mayo, 20 de Junio, 20 de Julio y 20 de Agosto, todas del a帽o 2003, porque ha transcurrido el plazo de pr escripci贸n al tiempo que oper贸 la cl谩usula de aceleraci贸n.
b).- Que la citada cl谩usula reproducida en esta sentencia es claramente facultativa, constituyendo una opci贸n del acreedor hacerla valer o no, desde el momento que aparece claro que ha sido establecida en su beneficio y por tanto puede ejercerla cuando estime conveniente.- Siendo un pagar茅 en cuotas, 茅stas prescriben una a una, de manera que habi茅ndose notificado la demanda a los ejecutados con fecha 1 y 6 de Septiembre de 2004, s贸lo se encontraban prescritas las cuotas que vencieran hasta el 20 de Agosto de 2003 y, en cambio, el acreedor pod铆a continuar la ejecuci贸n en relaci贸n a las cuotas con vencimiento posterior a tal fecha.
c).- El criterio contrario al sostenido por el disidente importar铆a desconocer lo convenido contractualmente por las partes y lo dispuesto en el art铆culo 1.545 del C贸digo Civil, trasformando en imperativa una cl谩usula facultativa, dejando a voluntad del deudor determinar la fecha de vencimiento de la obligaci贸n.
Por estas consideraciones los disidentes estuvieron por acoger el recurso de casaci贸n en el fondo, anular la sentencia recurrida y disponer en la sentencia de reemplazo que se encuentran prescritas solo las cuotas que ten铆an vencimiento entre el 20 de Febrero de 2003 y el 20 de Agosto de 2003, como lo estableci贸 la sentencia de primer grado.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia Balbi.
N潞 2.066-08.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Domingo Hern谩ndez E. y Arnaldo Gorziglia B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Hern谩ndez y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.