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miércoles, 1 de julio de 2009

Alza unilateral en plan de salud, sin razones justificadas

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil ocho.
    
Vistos y teniendo presente:  

     
Primero:
Que a fs. 8 don Jorge Javier Molina Hernández, capitán de altamar, domiciliado en calle Colón N° 3940, departamento N° 1114, las Condes, Santiago, en contra de Isapre Consalud S.A., representada por don Marcelo Dutilh Labbe, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, comuna de Huechuraba, con el objeto de que esta Corte, por esta vía, deje sin efecto el acto ilegal y arbitrario en que habría incurrido la recurrida al elevar unilateralmente el precio base del plan contratado, denominado UNIVERSO V 37-1097-4, disponiendo que se deje sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre sobre el precio base de su plan de salud y los beneficios adicionales, manteniendo la cotización y su actual plan de salud, con costas.

Segundo.- Que el actor ha fundado su recurso en que la recurrida ha procedido a alzar unilateralmente y sin fundamento alguno, el precio base del plan de salud del recurrente en un 5,50 %, aumentando el precio base de un 0,92 UF a 0,97 UF, sin explicitar razones legales de tal medida.
  Agrega que con su actuar la recurrida ha incurrido en una conducta arbitraria con la cual ha vulnerado a su respecto la garantía constitucional consagrada en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política.
Tercero.- Que a fojas 18 evacua informe al tenor del recuso, el abogado Marco Rosso Bacovic, en representación de la recurrida, señalando que la adecuación o revisión del plan de salud de la recurrente, no transgredió ningún derecho ni garantía constitucional del afiliado, pues ellas fueron realizadas en estricto apego a las normas legales que regulan tales actua ciones y las cláusulas contractuales que la ligan con el recurrente. Argumenta en cuanto a la justificación específica de alza del costo base del plan de la recurrente, que este se encuentra regulado en el inciso 3° del artículo 197 del DFL N° 1. Adicionalmente dicha facultad se puede ejercer solo con las limitaciones o restricciones establecidas en el artículo 198 del mismo texto legal. En virtud de tales limitaciones, la Isapre no puede proponer variaciones a los precios o valores base de los contratos que sean superiores a 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precios base informadas por la respectiva Isapre al 31 de Marzo de cada año. En el caso puntual de la Isapre recurrida, con esa fecha se informó a la autoridad que el promedio ponderado de las variaciones de precios proyectadas para el procedimiento de adecuación en trámite sería de un 7,9 %. La ley es explicita y taxativa en cuanto a limitar el ejercicio de la libertad de la isapre únicamente a las reglas prescritas en el artículo 198 ya citado, y en el caso sub lite, se han respetado tales reglas. En el caso específico del recurrente, se le comunicó que el alza del valor base de su plan de salud sería de un 5,5 %. Si se multiplica el valor informado oportunamente a la autoridad de 7,9 % por 1,3 veces arroja un 10,3 %, porcentaje muy superior al que fue informado al recurrente, por lo que dicha alza se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no supera el máximo permitido por la ley. Concluye, entonces, que los actos de su representada al contrario de ser arbitrarios y discriminatorios se ajustan perfectamente a la normativa legal, por lo que solicita el rechazo del presente recurso de protección en todas sus partes, con costas. 
Cuarto.- Que en tales circunstancias, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y, de ser afirmativo, si se ha vulnerado alguna de las garantías constitucionales que son protegidas por el recurso de protección. 
A mayor abundamiento, los antecedentes necesarios para resolver deben decir relación directa con el recurrente de autos, puesto que debe justificarse, como es éste quien ha motivado con su actuar la adecuación del plan de salud, más allá del reajuste que por la vía de la variación de la U.F. ya debe soportar.
Quinto.- Que, no o bstante lo expresado por la recurrida, del examen de la carta de adecuación remitida al reclamante aparece evidente que no se observaron las exigencias que ella dice respetadas, puesto que en parte alguna se señalan las razones a que obedeció el alza del precio del plan de que gozaba la recurrente, como tampoco se indican los antecedentes que demuestren la efectiva variación de los factores relativos a los gastos de salud, sea en relación con los costos de las prestaciones médicas, su frecuencia y el aumento de la frecuencia de las mismas, en circunstancias que es de su cargo proporcionar los medios necesarios para establecer que la revisión obedeció a criterios de racionabilidad frente a alteraciones objetivas.
Sexto.- Que de lo dicho, cabe concluir que el acto de revisión y adecuación del plan de salud que mantenía el afiliado con la Isapre recurrida, ha sido realizado en forma tal que no se respetó la legislación vigente, por lo que cabe calificarla al tenor del artículo 20 de la Carta Fundamental, como arbitraria, perturbando el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que asiste a la actora respecto del contrato de salud suscrito entre las partes, toda vez que dicha alza, determinada en forma unilateral e injustificada por la recurrida, afecta en forma directa su patrimonio, al obligársele a efectuar sin la debida justificación, un mayor desembolso monetario; sin perjuicio de atentar -en grado de amenaza- contra el ejercicio del derecho de elegir su sistema de salud consagrado en el Nº 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en la medida que por la situación que genera, puede obligarla a desafiliarse y a derivar a un sistema no deseado.
    
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°s 9 y 24 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE CON COSTAS el recurso de protección deducido a fs. 8 por don Jorge Javier Molina Hernández, y, en consecuencia, se deja sin efecto el alza de 0,92 UF a 0,97 UF del plan contratado por el actor, denominado UNIVERSO V 37-1097-4, debiendo la Isapre recurrida mantener la vigencia del referido plan en los términos en que lo estaba a la época del acto de revisión anulado.

    
Regístrese, comuníquese y archívese.


Nº 9450-2008.-

 
 
 
 
   
 
 
 
  Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha, e integrada por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y por la Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.

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