Santiago, veintis茅is de diciembre de dos mil ocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que a fs. 8 don Jorge Javier Molina Hern谩ndez, capit谩n de altamar, domiciliado en calle Col贸n N° 3940, departamento N° 1114, las Condes, Santiago, en contra de Isapre Consalud S.A., representada por don Marcelo Dutilh Labbe, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, comuna de Huechuraba, con el objeto de que esta Corte, por esta v铆a, deje sin efecto el acto ilegal y arbitrario en que habr铆a incurrido la recurrida al elevar unilateralmente el precio base del plan contratado, denominado UNIVERSO V 37-1097-4, disponiendo que se deje sin efecto la adecuaci贸n efectuada por la Isapre sobre el precio base de su plan de salud y los beneficios adicionales, manteniendo la cotizaci贸n y su actual plan de salud, con costas.
Segundo.- Que el actor ha fundado su recurso en que la recurrida ha procedido a alzar unilateralmente y sin fundamento alguno, el precio base del plan de salud del recurrente en un 5,50 %, aumentando el precio base de un 0,92 UF a 0,97 UF, sin explicitar razones legales de tal medida.
Agrega que con su actuar la recurrida ha incurrido en una conducta arbitraria con la cual ha vulnerado a su respecto la garant铆a constitucional consagrada en el n煤mero 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica.
Tercero.- Que a fojas 18 evacua informe al tenor del recuso, el abogado Marco Rosso Bacovic, en representaci贸n de la recurrida, se帽alando que la adecuaci贸n o revisi贸n del plan de salud de la recurrente, no transgredi贸 ning煤n derecho ni garant铆a constitucional del afiliado, pues ellas fueron realizadas en estricto apego a las normas legales que regulan tales actua ciones y las cl谩usulas contractuales que la ligan con el recurrente. Argumenta en cuanto a la justificaci贸n espec铆fica de alza del costo base del plan de la recurrente, que este se encuentra regulado en el inciso 3° del art铆culo 197 del DFL N° 1. Adicionalmente dicha facultad se puede ejercer solo con las limitaciones o restricciones establecidas en el art铆culo 198 del mismo texto legal. En virtud de tales limitaciones, la Isapre no puede proponer variaciones a los precios o valores base de los contratos que sean superiores a 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precios base informadas por la respectiva Isapre al 31 de Marzo de cada a帽o. En el caso puntual de la Isapre recurrida, con esa fecha se inform贸 a la autoridad que el promedio ponderado de las variaciones de precios proyectadas para el procedimiento de adecuaci贸n en tr谩mite ser铆a de un 7,9 %. La ley es explicita y taxativa en cuanto a limitar el ejercicio de la libertad de la isapre 煤nicamente a las reglas prescritas en el art铆culo 198 ya citado, y en el caso sub lite, se han respetado tales reglas. En el caso espec铆fico del recurrente, se le comunic贸 que el alza del valor base de su plan de salud ser铆a de un 5,5 %. Si se multiplica el valor informado oportunamente a la autoridad de 7,9 % por 1,3 veces arroja un 10,3 %, porcentaje muy superior al que fue informado al recurrente, por lo que dicha alza se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no supera el m谩ximo permitido por la ley. Concluye, entonces, que los actos de su representada al contrario de ser arbitrarios y discriminatorios se ajustan perfectamente a la normativa legal, por lo que solicita el rechazo del presente recurso de protecci贸n en todas sus partes, con costas.
Cuarto.- Que en tales circunstancias, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y, de ser afirmativo, si se ha vulnerado alguna de las garant铆as constitucionales que son protegidas por el recurso de protecci贸n.
A mayor abundamiento, los antecedentes necesarios para resolver deben decir relaci贸n directa con el recurrente de autos, puesto que debe justificarse, como es 茅ste quien ha motivado con su actuar la adecuaci贸n del plan de salud, m谩s all谩 del reajuste que por la v铆a de la variaci贸n de la U.F. ya debe soportar.
Quinto.- Que, no o bstante lo expresado por la recurrida, del examen de la carta de adecuaci贸n remitida al reclamante aparece evidente que no se observaron las exigencias que ella dice respetadas, puesto que en parte alguna se se帽alan las razones a que obedeci贸 el alza del precio del plan de que gozaba la recurrente, como tampoco se indican los antecedentes que demuestren la efectiva variaci贸n de los factores relativos a los gastos de salud, sea en relaci贸n con los costos de las prestaciones m茅dicas, su frecuencia y el aumento de la frecuencia de las mismas, en circunstancias que es de su cargo proporcionar los medios necesarios para establecer que la revisi贸n obedeci贸 a criterios de racionabilidad frente a alteraciones objetivas.
Sexto.- Que de lo dicho, cabe concluir que el acto de revisi贸n y adecuaci贸n del plan de salud que manten铆a el afiliado con la Isapre recurrida, ha sido realizado en forma tal que no se respet贸 la legislaci贸n vigente, por lo que cabe calificarla al tenor del art铆culo 20 de la Carta Fundamental, como arbitraria, perturbando el leg铆timo ejercicio del derecho de propiedad que asiste a la actora respecto del contrato de salud suscrito entre las partes, toda vez que dicha alza, determinada en forma unilateral e injustificada por la recurrida, afecta en forma directa su patrimonio, al oblig谩rsele a efectuar sin la debida justificaci贸n, un mayor desembolso monetario; sin perjuicio de atentar -en grado de amenaza- contra el ejercicio del derecho de elegir su sistema de salud consagrado en el N潞 9 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en la medida que por la situaci贸n que genera, puede obligarla a desafiliarse y a derivar a un sistema no deseado.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 19 N°s 9 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE CON COSTAS el recurso de protecci贸n deducido a fs. 8 por don Jorge Javier Molina Hern谩ndez, y, en consecuencia, se deja sin efecto el alza de 0,92 UF a 0,97 UF del plan contratado por el actor, denominado UNIVERSO V 37-1097-4, debiendo la Isapre recurrida mantener la vigencia del referido plan en los t茅rminos en que lo estaba a la 茅poca del acto de revisi贸n anulado.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
N潞 9450-2008.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Lamberto Cisternas Rocha, e integrada por la Ministro se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz y por la Abogado Integrante se帽ora Claudia Chaimovich Guralnik.
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