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miércoles, 1 de julio de 2009

Imposibilidad de demandar daño moral distinto, al propietario del vehículo, en juicio civil posterior a uno penal que ya estableció un monto contra el conductor

Santiago, treinta de diciembre de dos mil ocho.
     
Vistos:

    
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos Sexto; parte final del Séptimo, desde quedando así?? hasta el término del considerando; Octavo; y Décimo Cuarto, que se eliminan. En el Noveno, se sustituyen los puntos suspensivos (?) por la palabra Quinto.

Y se tiene además presente:
1) Que la demanda se ha interpuesto únicamente en contra de la sociedad Transportes Faúndez e Hijos Compañía Limitada?, en su calidad de dueña del vehículo conducido por el autor de un cuasidelito en accidente del tránsito, sin solicitar que ella sea condenada a las indemnizaciones en forma solidaria y sin que haya sido notificado de dicho libelo el conductor del bus de que se trata.
2) Que dicho conductor fue condenado en la causa criminal citada por el a quo, que se trajo a la vista para mejor resolver, tanto en lo penal como en lo civil, fijándose una indemnización por daño moral de $ 20.000.000 en lugar de los $ 40.000.000 solicitados por este rubro en la demanda civil interpuesta en ese proceso en contra del conductor y del propietario del bus, teniéndose por no presentada dicha demanda en cuanto se dirigía en contra de este último.
3) Que la sociedad propietaria del bus no objetó su legitimación pasiva en esta causa, oponiendo excepciones de otra especie, incluida la rebaja del monto solicitado para la indemnización por daño moral; y en esta etapa se ha limitado -al apelar- a pedir que se rebaje el monto de $ 35.000.000 fijado en primera instancia.
4) Que, como lo dice acertadamente el a quo, el conductor del vehículo y el propietario del mismo son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados mediante ese vehículo; responsabilidad que, además de solidaria, tiene para el propietario el carácter de objetiva, por emanar del mandato de la ley y de su condición de propietario.
5) Que en esta causa el propietario demandado no ha acreditado alguna excepción legal que lo exima de la responsabilidad señalada; recurriendo, por el contrario, que se ha establecido su condición de propietario del vehículo participante en el ilícito descrito en la sentencia y por el cual ya fue condenado, en sede penal, el conductor del mismo. Y como la demanda se ha dirigido en su contra y por ley su responsabilidad es solidaria -invocándose la norma pertinente, artículo 174 de la Ley del Tránsito, en ese libelo- corresponde entender que se ha demandado precisamente su responsabilidad en los daños como solidario en su pago.
6) Que en la citada sentencia penal se estableció la existencia del daño moral -lo que se encuentra corroborado con la prueba rendida en autos-, cabe tenerlo por acreditado también en este proceso, como lo ha concluido el a quo; pero no procede determinar una nueva cantidad para su avaluación, sea ella paralela o adicional a la fijada en aquel fallo ejecutoriado, porque lo impide la unidad de la jurisdicción, la sana lógica y la congruencia, así como el carácter de la indicada sentencia.
7) Que, en efecto, existiendo ya un pronunciamiento jurisdiccional respecto al monto de un daño provocado a raíz de un mismo hecho, no parece admisible que se emita otro fijando uno distinto respecto de quien es también responsable en forma solidaria, pero en virtud de reglas objetivas. Ello pugnaría con la sana lógica que hace concluir que el daño -en este caso, el moral- es uno sólo en cuanto sufrido por la víctima y en cuanto deben responder por él los responsables; y atentaría contra la congruencia que debe existir entre los fallos judiciales que versan sobre el mismo asunto, cuyo es el caso, en que, además, debe considerarse el evidente efecto reflejo que aquella sentencia penal produce en esta causa civil, el que si bien no corresponde al de la cosa juzgada, tiene un peso indiscutible.
      
Por estos fundamentos, se confirma dicha sentencia de nueve de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fs. 65 y siguientes, con declaración que el acogimiento de la demanda de lo principal de fs. 4, lo es sólo en cuanto se declara que la demandada deberá pagar a la actora la suma de $ 20.000.000 ya determinada por la sentencia de 23 de junio de 2000, en la causa Rol N° 80.720-PL, del ex 9° Juzgado del Crimen de Santiago, a título de daño moral, más reajustes según variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo suceda o reemplace, entre el mes anterior a la fecha de este fallo y el mes anterior a su pago efectivo, más intereses corrientes a contar desde que quede la presente sentencia ejecutoriada, en forma solidaria con el conductor Juan Sergio Carvallo Vargas; manteniéndose el rechazo por los otros rubros demandados y lo decidido en cuanto a costas.

  
Devuélvase el expediente criminal agregado, previo compulsar en él fotocopia autorizada de este fallo.


Regístrese y devuélvase.

    
Redacción del Ministro señor Cisternas.


N° 6186-2005.

 
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha, e integrada por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y por la Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.


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