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miércoles, 8 de julio de 2009

Responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes.

Santiago, seis de abril de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos rol N° 5810-2002 del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Verónica Fernández Omar, en representación de don José Miguel Carlos Piñera Echeñique dedujo demanda de tercería de posesión en contra de don Mauricio Andrés Santana Sepúlveda y de la Sociedad Miguel y Miguelo?s Pub Limitada, representada por don Andrés Michel Vidal Villalón, a fin que se acoja su demanda de tercería de posesión respecto del vehículo marca Nissan, Modelo Pathfinder Lux 3.5, automático, color gris oscuro, año 2003, patente VK 5802-7, del cual es poseedor, y en definitiva se la acoja, alzando el embargo que pesa sobre el mismo, con costas si hubiere oposición.
En sentencia de treinta y uno de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 67 y siguientes, el tribunal de primer grado negó lugar a la referida demanda, sin costas, por estimar que la parte vencida tuvo motivos plausibles para litigar.
Se alzó el actor y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de catorce de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 91, confirmó la decisión de primer grado.
En contra de esta última resolución, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandante denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 19 a 24 y 2053 del Código Civil, 2 y 4 de la ley 3.918 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Indica que conforme lo dispuesto en el artículo 2053 del Códi go Civil, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, por lo que tiene un patrimonio distinto al de éstos. Asimismo, del análisis de los artículos 2 y 4 de la ley 3.918, los socios arriesgan en la empresa social los bienes aportados. Si la sociedad tiene pérdidas, pierden todo o parte de esos aportes, pero nunca son responsables frente a terceros. Por ello, y conforme lo disponen los artículos 455 y 456 del Código de Comercio, son directa y exclusivamente responsables de la entrega del valor sus aportes, de manera que no responden frente a terceros por deudas sociales, por lo que estos últimos tienen derecho de prenda para hacerlo efectivo sobre el patrimonio de la sociedad y no sobre el patrimonio de los socios, aserto doctrinario que ha sido ratificado por los tribunales superiores de justicia. Por ello, sostiene que queda en evidencia que no corresponde perseguir deudas contraídas por la sociedad en bienes particulares del socio, como ha ocurrido en autos, ya que no existe norma alguna en materia laboral que haga excepción a las disposiciones antes descritas, que permitan embargar bienes personales de un socio de la sociedad empleadora
Por todo lo anterior, sostiene que el manifiesto error en la aplicación de las normas descritas implica a su vez una infracción al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho de propiedad, ya que un embargo sobre un bien particular de su representado, sin fundamento legal que lo autorice, implica una abierta restricción al derecho de propiedad y a las facultades que de él emanan, toda vez que su parte se ha visto impedido de disponer libremente de él, sin perjuicio que, de mantenerse el embargo y proceder al remate del bien, implicará en definitiva una usurpación de tal derecho. En definitiva, expresa que el tribunal de segundo grado, al hacer suyos los fundamentos de primera instancia, incurre además en infracción de las normas de interpretación de las leyes, toda vez que el tribunal de primera instancia, en una confusa cita a la historia de la ley 3.918 ha omitido respetar su tenor literal, que es claro, incurriendo en una rebuscada interpretación con el objeto de evitar aplicar las normas en comento.
Finalmente, describe la forma en que los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo atacado.
Segundo: Que del análisis de la sentencia impugnada se despende que son hechos de la causa, los siguientes:
a) Que en autos se decretó el embargo del vehículo station wagon patente VK 5802-7, de propiedad del tercerista.
b) Que don José Miguel Carlos Piñera Echeñique es poseedor del vehículo embargado.
c) Que la ejecutada es una sociedad de responsabilidad limitada, de la cual es socio el tercerista.
d) Que en la referida sociedad, el tercerista asumió responsabilidad hasta el monto de su aporte, que asciende a la suma de $1.406.069.-
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo determinaron que procedía el rechazo de la tercería de posesión interpuesta, toda vez que el embargo se practicó en virtud de la responsabilidad que el tercerista asumió en el contrato de constitución de la sociedad Miguel y Miguelo?s Pub Limitada, hasta el monto de su aporte, ello porque la ley 3.918 no exime de responsabilidad a los socios respecto de las deudas sociales, sino que solo las limita o restringe a un determinado monto. Agregan los referidos sentenciadores que no existe en la ley estudiada precepto que permita colegir que los socios en esta clase de sociedades están exentos de toda responsabilidad en relación con las obligaciones de la sociedad con terceros, de manera que no puede pretenderse que la responsabilidad del socio respecto de las deudas sociales se extingue con el entero de su aporte.
Cuarto: Que, para resolver la procedencia del recurso en análisis, es necesario tener en cuenta que, conforme lo dispone expresamente el inciso final del artículo 2053 del Código Civil, las sociedades constituyen una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, por lo que no es posible confundir el patrimonio social con el patrimonio de cada uno de los socios.
Quinto: Que, asimismo, es necesario tener en consideración que lo que distingue a la sociedad de responsabilidad limitada, creada por la ley 3.918 el año 1923, es precisamente que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes, o a la suma que a más de éstos se indique (artículo 2 'ba de la ley citada). Una cuestión diversa es la que ocurre en las sociedades colectivas, en que los socios son responsables de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social. Por ello, resulta erróneo el autorizar la persecución del patrimonio personal de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, empleadora en estos autos, para responder de las obligaciones que la empresa contrajo con el trabajador demandante.
Sexto: Que sobre la base de lo concluido resulta que al desestimar la demanda, pretendiendo hacer efectiva la responsabilidad patrimonial del empleador sobre bienes personales del socio, en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 2053 del Código Civil, así como 2 y 4 de la ley 3.918, infracciones que constituyen los errores de derecho denunciados en el recurso en análisis, además de las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 22 del primer cuerpo de leyes citado, al dar a las mencionadas disposiciones un alcance y sentido que ellas no tienen, y que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado por cuanto han llevado a rechazar la tercería de posesión deducida.
Séptimo: Que por lo razonado el recurso de casación en el fondo en examen será acogido.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte del tercerista a fojas 92, contra la sentencia de catorce de octubre del año pasado, que se lee a fojas 91, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo de abogado integrante señor Roberto Jacob Chocair.

Regístrese.


Nº 7.836-08.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Torres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por estar ausente. Santiago, 06 de abril de 2009.


Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.

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Santiago, seis de abril de dos mil nueve.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a 10°, que se eliminan,
Y teniendo en su lugar y además, presente:
Primero: Los motivos cuarto a sexto del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.
Segundo: Que conforme a lo razonado, habiéndose pretendido hacer efectiva la responsabilidad de la sociedad empleadora sobre bienes pertenecientes al patrimonio personal de uno de sus socios,

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 518, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 2º de la ley 3.918 y 2053 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 67 y siguientes de este cuaderno, en la parte en que deniega la tercería interpuesta y en su lugar se declara que ella queda acogida, debiendo dejarse sin efecto el embargo dispuesto respecto del vehículo marca Nissan, Modelo Pathfinder Lux 3.5, automático, color gris oscuro, año 2003, patente VK 5802-7, y que se encuentra inscrito a nombre del tercerista.


Redacción a cargo de abogado integrante señor Roberto Jacob Chocair.


Regístrese y devuélvase.


Nº 7.836-08.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Torres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por estar ausente. Santiago, 06 de abril de 2009.




Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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